Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9788 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de VICTOR FERNANDEZ CANTILLO contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió el 18 de septiembre del mismo año al demandado. Concluyó así el trámite de instancia en el proceso que el hoy recurrente inició para que le fuera pagada la diferencia entre la "pensión especial de jubilación del 69,75% de su último salario promedio" (folio 3) que el 27 de diciembre de 1991 se le reconoció en la suma de $440.398.17 y la que le correspondería según el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 y que debe ser igual a $631.395.24 por corresponder a su último salario promedio mensual; pretensión que fundó en el hecho de haberle trabajado a Puertos de Colombia del 1º de septiembre de 1975 al 27 de diciembre de 1991 y en que estaban a cargo del fondo demandado las obligaciones de la entidad liquidada, de acuerdo con la Ley 1a. de 1991 que ordenó su liquidación. � La demanda no fue contestada en tiempo, pero en la primera audiencia de trámite se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II.
EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene como lo pidió al promover el proceso, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 22 a 25), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar los artículos 51, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1, 13, 18, 21, 277, 278, 280, 281 y 282 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 46 de la Ley 6a. de 1945; 23, 24, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1948; 252 y 258 Código de Procedimiento Civil y 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de agosto de 1991.
Violación indirecta de la ley que dice se debió a que el Tribunal no dio por demostrado que estuvo incapacitado cuando era trabajador "como consecuencia de la prolapsis leve de la válvula mitral tal como lo demuestra el folio 158 del cuaderno principal" (folio 8) y que la invalidez existía desde la fecha de su retiro "pues es la misma enfermedad la que aparece diagnosticada a folio 351-352 y 43 al 46 del cuaderno principal" (ibídem).
En la demanda también le imputa a la sentencia otros dos errores que expresa de la siguiente manera: "No dar por demostrado estándolo que la institución de la pensión de invalidez que incoada de origen extralegal también tiene un tratamiento legal sustantivo que es concordante con la convención colectiva en comento, e integrativa en casos de vacíos o dudas siempre y cuando fuese menos favorable" (folio 8) y "dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo, presente en autos en su art. 117 consagra un derecho de pensión de invalidez, basado en la existencia de una incapacidad laboral en el ex trabajador resultado de la clase de trabajo desempeñado y en relación causal directa con su retiro de la empresa" (ibídem).
Los dos primeros errores de hecho tuvieron su origen, según el recurrente, en la falta de apreciación por el fallador de los documentos visibles a folios 158 y 285 y en que "apreció indebidamente los documentos auténticos visibles a folios 351-352 y 43 a 46 del cuaderno principal, en donde se demuestra la equivalencia entre la enfermedad que padeció al momento del retiro ( ) y la que sufre en el momento actual cual es el prolapso leve de la válvula mitral " (folio 9); y los dos últimos, que se copiaron al pie de la letra, en la apreciación indebida del documento auténtico del folio 240 del cuaderno Nº 2 "al analizar y estudiar en forma incorrecta el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo" (folio 10).
Entiende la Corte que los argumentos del impugnante se enderezan a demostrar que el Tribunal "al analizar y estudiar en forma incorrecta el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo ( ) dejó de considerar que las instituciones de origen legal también tiene un sustrato y fundamento legal" (folio 10), por lo que el Tribunal inaplicó los artículos 60 a 67 del Decreto 1848 de 1949 y 23 a 26 del Decreto 3135 de 1968, pues aunque se le reconoció la pensión de especial de jubilación por reunir los requisitos exigidos en tales normas, también tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo debe rechazarse porque no obstante la profusión de normas que el recurrente denuncia como violadas por la sentencia, es lo cierto que la proposición jurídica que presenta es insuficiente por omitir la única norma legal que debió citar para permitirle a la Corte estudiar la acusación. La norma cuya falta se advierte es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser ella la que da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, según lo ha entendido la jurisprudencia, y dado que en este caso lo pretendido es un derecho fundado en un convenio de esta especie.
En efecto, el pleito lo comenzó Víctor Fernández Cantillo para que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia a pagarle la diferencia entre la "pensión especial de jubilación del 69.75% de su último salario promedio" --salario que dijo fue de $631.395,24-- y la pensión de invalidez establecida en el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo "en concordancia con el artículo 89 ibídem" (folio 3), para “todos aquellos trabajadores que padezcan incapacidad laboral superior del 66% y [que] se les debe pensionar con el ciento por ciento del salario promedio" (ibídem).
Al demandar aseveró que la pensión especial de jubilación le había sido reconocida inicialmente por la cantidad de $440.398,17. Este defecto es suficiente para desestimar el cargo; pero si procediendo con extraordinaria amplitud la Corte se adentrara en su estudio, encontraría que el primero de los desaciertos que le atribuye al fallo de no haber dado por demostrado que estuvo incapacitado mientras fue trabajador, constituye una alegación irrelevante en la medida en que ninguna incidencia tiene en el resultado del recurso, porque la pensión se demandó con fundamento en "una incapacidad total y permanente para desempeñar cualquier labor remunerativa" (folio 3) y no en el hecho de haber estado incapacitado antes de su retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación especial.
Establecería igualmente que en el segundo de los errores de hecho no incurrió el fallador, pues explícitamente asentó en la sentencia como un hecho indudable que Fernández Cantillo "al momento de retirarse y obtener su pensión presentaba la anomalía que el médico describe al folio 304 como una leve prolapsis de la válvula mitral" (folio 362).
Asimismo, hallaría que el presentado como tercer error de hecho es un planteamiento jurídico ajeno al recurso por no relacionarse para nada con el fundamento de la sentencia acusada, ya que el Tribunal no se refirió al tema de si una pensión de invalidez de origen extralegal "también tiene un tratamiento legal sustantivo que es concordante con la convención colectiva en comento, e integrativa en casos de vacíos o duda siempre y cuando fuesen menos favorables", que literalmente copiado es el planteamiento del recurrente.
Y en lo que hace al último error de hecho relacionada con la pensión de invalidez que ahora afirma consagra el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, tendría que decir que al promover el proceso Fernández Cantillo pretendió la pensión de invalidez que la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1991 a 1993 "establece en su artículo 107 en concordancia con el artículo 89 ibídem" (folio 3), como aparece dicho en la demanda inicial, en la que pidió expresamente que se condenara al demandado a pagar la pensión de invalidez "con el 100% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio efectivo, Art. 107 de la convención colectiva" (ibídem).
Por todos las deficiencias que acumula el cargo, pero especialmente porque en el recurso de casación no puede aceptarse la modificación de los hechos que se afirmaron como causa de las pretensiones iniciales y menos aún que ellas se cambien, es forzoso concluir que debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Víctor Fernández Cantillo le sigue al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor � � Expediente 9788 �página \* arábico�2�