CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.133 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 1.994 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de ese año, mediante la cual condenó a JOSE FERNANDO VALENCIA CORREA a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, modificando la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que fijó en 10 años y revocando la condena de primera instancia por concepto de daños y perjuicios.
HECHOS: El 13 de marzo de 1.993 después del medio día, cuando JOSE FERNANDO VALENCIA CORREA se dedicaba en compañía de las hermanas Doris y Luz Divia Otálvaro a ingerir licor en un establecimiento público de la vereda "Cantadelicia" en el Municipio de Neira (Caldas), Hernando de Jesús Otálvaro hermano de aquéllas, pretendió sacar a una de sus parientes del lugar en que se hallaban, lo cual no fue del agrado de VALENCIA con quien sostuvo una disputa a raíz de la cual éste resultó herido en una mano, al tiempo que también discutió y amenazó a Jesús Antonio Alzate López por recriminar la conducta de Doris y Luz Divia.
Pasadas algunas horas, a eso de las diez de la noche, cuando el señor Otálvaro se había refugiado en una casa vecina a la suya, llegó hasta ese lugar VALENCIA golpeando puertas y rompiendo algunos utencilios de cocina, encontrándose con Daniel de Jesús Calderón Mejía (a. "Cuca") a quien lesionó en la cabeza. Por su arremetida violenta contra el inmueble, fue nuevamente recriminado por Alzate López, ante lo cual aquél lo atacó con un cuchillo causándole heridas en distintas partes del cuerpo que le produjeron la muerte.
SINOPSIS PROCESAL: Por estos hechos, con base en el acta de levantamiento de cadáver, el informe de aprehensión del incriminado y la versión libre y espontánea rendida por Miguel Angel Patiño Arroyave ante el Comandante de la Estación de Policía de Neira (Caldas), el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad abrió investigación el 15 de marzo de 1.993, recepcionando diversa prueba testimonial y vinculando al proceso mediante indagatoria a JOSE FERNANDO VALENCIA CORREA.
Remitida la actuación a la Fiscalía General, conoció la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera Especializada, resolviendo la situación jurídica del procesado con detención preventiva por el delito de homicidio, mediante resolución del 23 de marzo del mismo año. Así, allegados al proceso el informe de necropsia, en el cual se determina que el fallecimiento de Jesús Antonio Alzate López se produjo "por anemia aguda secundaria a herida hepática producida por arma cortopunzante"; el experticio médico legal en el cual se define que las heridas producidas a Daniel de Jesús Calderón Mejía fueron ocasionadas con arma "corto-contundente", ameritando una incapacidad definitiva de 15 días, y practicada nueva prueba testimonial, el 9 de agosto de 1.993 el referido Fiscal profirió resolución acusatoria contra VALENCIA CORREA por los delitos de homicidio de Alzate López y lesiones personales en Calderón Mejía. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, salvo respecto a la imputación de lesiones personales para las cuales compulsó copias ante las autoridades policivas, debido a su carácter contravencional.
Celebrada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos referidos en precedencia. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., dos cargos propone el defensor de JOSE FERNANDO VALENCIA CORREA contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial.
El primero por error de hecho en que dice incurrió el Tribunal, derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba pericial, a raíz del cual habría concluído equivocadamente "que el arma empleada por el acusado (machete), fue que se le produjeron (sic) las lesiones mortales a JESUS ANTONIO ALZATE LOPEZ". Para el actor, erraron las sentencias de primera y segunda instancia al colegir que el procesado agredió al hoy occiso con un machete, toda vez que de conformidad con el contenido objetivo de la prueba pericial obrante al folio 49, las heridas letales fueron ocasionadas con arma corto punzante, pese a lo cual, dice, "al confrontar las diferentes declaraciones que señalan a JOSE FERNANDO portando un arma blanca, colocan en sus manos un machete o peinilla, que corresponde dentro de la clasificación de las armas de esta naturaleza a las CORTOCONTUNDENTES, bien diferente, por las lesiones que produce, a las armas CORTOPUNZANTES".
Enfatiza sobre la diferencia existente entre una y otra clase de armas, mediante cita de diversos autores nacionales, para destacar cómo dentro del proceso logró establecerse que VALENCIA CORREA lesionó a "CUCA" con un machete, que el legista definiera como un arma "cortocontundente", lo que significa, en su criterio, que el procesado "utilizó un arma diferente a la que se empleó para la occisión de ALZATE LOPEZ", mas aún cuando nunca se encontró ninguna de ellas, de donde "mal puede colegirse la responsabilidad en cabeza del incriminado".
El segundo reproche lo postula por error de derecho por falso juicio de legalidad, sobre la base de que la sentencia declaró demostrada la responsabilidad del procesado como consecuencia de tener en cuenta el "testimonio ilegalmente obtenido" de Miguel Angel Patiño Arroyave, toda vez que en ningún momento le fue tomado el juramento al declarante, violándose los arts. 282 y 292.1 del C. de P.P., sin que con posterioridad el mismo fuera ratificado o corregida su irregular recepción. Culmina el actor solicitando a la Corte casar el fallo, profiriendo el que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el representante del Ministerio Público múltiples son las deficiencias de orden técnico que se observan en el escrito de demanda. Asi, respecto al primer cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial, el actor omitió señalar la norma vulnerada y la forma de su quebranto, como también la trascendencia que el yerro habría tenido en la sentencia, por lo que correspondería a la Corte, en procedimiento que le está vedado, interpretar la alusión que hizo a la no responsabilidad penal de su defendido y situar la alegación en referencia al contenido del art. 23 del C.P. No obstante lo anterior, entiende el Procurador que si se asumiera la posibilidad de interpretar la demanda, habría que señalar que del análisis conjunto de las pruebas el Tribunal coligió que los hechos se prolongaron en el tiempo y que en desarrollo de los mismos el procesado esgrimió diversas armas, entre ellas un machete con el que "lesionó a unas personas" y un cuchillo con el que "mató a Alzate López", apreciación que corresponde estrictamente a lo dictaminado por los peritos y lo afirmado por los testigos Miguel Angel Patiño Arroyave y Martha Henao Montoya.
Finalmente y como quiera que el censor sólo mencionó el testimonio de Calderón Mejía, cuando lo que le correspondía era analizar todos los medios de convicción tenidos en cuenta en la sentencia, es evidente que elude "el examen de la situación probatoria en conjunto y escoge una sola prueba para avalar su proposición, con lo que no solo resta valor a sus aseveraciones, sino que en realidad reclama para tal probanza un valor de plena prueba, que, por sí misma, destruya las demás allegadas en el curso del proceso".
En estas condiciones, solicita el cargo sea desestimado. Respecto al segundo cargo, afirma el Delegado que el censor se limita a poner de presente la infracción a una disposición probatoria, sin demostrar qué incidencia pudo tener el yerro en el contenido del fallo, omitiendo de nuevo mencionar la norma de derecho sustancial presuntamente vulnerada.
Además, si bien se desatendieron los requisitos señalados en los arts. 282 y 285 del C. de P.P., esto por si mismo no conduce a la ruptura del fallo, pues aunque la declaración de Patiño Arroyave fue importante, no fue el único sustento de la decisión y además la propia sentencia impugnada expresa que el testimonio de aquél se halla corroborado por Fanny Patiño. Como el anterior, la improsperidad de este cargo también es evidente.
CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el actor en el primer cargo formulado por la causal primera del art. 220 del C. de P.P., que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad sobre la prueba pericial, pues si bien a través de ella se sabe que la muerte de Alzate López se produjo por las heridas que le fueran ocasionadas con "arma cortopunzante", la prueba testimonial indica que el procesado portaba un machete, arma que por sus características corresponde según la doctrina que cita a las denominadas "cortocontundentes", lo que además sustenta en el hecho de que Daniel de Jesús Calderón Mejía (a. Cuca), quien también fuera agredido por el procesado, recibió las heridas con un elemento de esta misma naturaleza. 2.
Evidentemente, la formulación de este reproche no solo adolece de deficiencias técnicas que lo conducen a su desestimación, como lo destaca con acierto el Procurador Delegado, sino que además su fundamento está sentado sobre una realidad fáctica diversa a la que declaró probada el Tribunal en la sentencia, lo que hace que el planteamiento sea sofístico e infundado. 3.
En efecto, para comenzar no señala el actor la norma sustancial presuntamente vulnerada, como tampoco indica la forma en que se produjo su transgresión, es decir, si por falta de aplicación o aplicación indebida, siendo este un vacío que no puede colmar la Corte en razón al principio de limitación que rige este recurso. 4. Del mismo modo, otra falencia se advierte en la elaboración de este cargo, consistente en que el demandante ha dirigido el ataque por la presunta tergiversación de la prueba pericial mediante la cual se describe la naturaleza del arma que pudo ocasionar las heridas al interfecto, sin demostrar cuál es su trascendencia frente a la decisión condenatoria, es decir, porqué de concurrir verdaderamente el yerro la sentencia habría sido sustancialmente distinta, para lo cual ha debido entonces desvirtuar la totalidad de fundamentos probatorios en que se sustentó, lo que al no hacer pone de presente así mismo la precariedad e ineptitud del ataque para quebrar el fallo. 5.
Por otra parte, es ostensible la falta de fundamento de la censura, pues necesario es recordar que el sentenciador de segundo grado lo primero que hizo fue determinar la clase de arma con la cual se dio muerte a Alzate López, al afirmar que "El protocolo de necropsia describe tres heridas de arma cortopunzante", como en efecto lo prueba el dictamen pericial visto al folio 49 al concluir que el paciente fallece "por anemia aguda secundaria a herida hepática producida con arma corto punzante", resultado que acoge el fallador en su objetiva significación, lo cual niega evidentemente la afirmada tergiversación de esta prueba.
Lo anterior explica el motivo por el cual, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, en ningún momento señaló el fallador que VALENCIA CORREA le ocasionó las heridas al occiso con un machete o arma "cortocontundente", pues lo que de manera expresa e inequívoca afirmó fue que dicha vulneración se produjo con un cuchillo, deducción producto del mancomunado análisis de las pruebas allegadas al proceso, tales como la indiciaria que a espacio estudia la sentencia, incluída en ella la versión libre rendida por Miguel Angel Patiño Arroyave y los testimonios de Fanny Patiño Arroyave y Martha Henao Montoya, como también, por supuesto, el ameritado dictamen pericial. 6.
Finalmente, la circunstancia de que en desarrollo de los hechos Daniel de Jesús Calderón Mejía también fuera lesionado por VALENCIA CORREA con un arma "cortocontundente", a lo cual se refiere igualmente el actor queriendo significar que con el mismo elemento tendría que haberse producido la herida mortal al interfecto, no puede servir de tácito fundamento al yerro fáctico acusado, toda vez que ella lo único que indica es que el procesado en desarrollo de los hechos, que se prolongaron en el tiempo, esgrimió varias clases de armas, hiriendo a aquél y matando a Alzate López, dentro de una secuencia que el Tribunal separó claramente en la sentencia. Al respecto debe recordarse que ya en el desenlace de los hechos criminales, VALENCIA CORREA penetró a la vivienda de la familia Otálvaro en búsqueda de "Hernando", a quien retaba a muerte, pero como quiera que aquél se encontraba encerrado en una casa vecina y no lo pudo hallar, observó a Calderón Mejía y le asestó un machetazo en la cabeza, para salir de ese lugar y persistir en sus provocaciones y groserias en el vecindario, siendo ese el instante en que Alzate López le recrimina esta actitud, ante lo cual reacciona ocasionándole varias heridas con el cuchillo que para dicho momento tenía consigo y que le produjeron de inmediato la muerte.
El sentenciador escinde sin ningún equívoco los dos sucesos, dándole a cada uno la independencia que tienen desde el punto de vista fáctico y probatorio, debiéndose insistir en que VALENCIA CORREA tuvo en su manos primero un machete, con el cual lesiona a Calderón Mejía y luego un cuchillo, con el que da muerte a Alzate López. Siendo ostensibles los yerros de orden técnico en que incurrió el defensor de VALENCIA CORREA en esta censura y habiéndose evidenciado además que carece por completo de fundamento el reproche, la acusación debe ser rechazada. 7.
El segundo cargo lo propone el censor por error de derecho por falso juicio de legalidad, afirmando que la sentencia impugnada se fundamentó en el "testimonio ilegalmente obtenido" de Miguel Angel Patiño Arroyave, al haberse recepcionado sin la gravedad del juramento y no ratificarse ni corregirse con posterioridad. Así formulada esta censura, advierte nuevamente la Sala que el actor incurre en notables desaciertos en su postulación dejándola incompleta, al no precisar las normas sustanciales presuntamente vulneradas ni el sentido de la violación, pues lo único que al respecto hace es citar los arts. 282 y 292.1 del C. de P.P. 8.
De igual forma, en este cargo como en el anterior, soslaya el demandante el deber de indicar y demostrar cuál es la trascendencia del error de derecho que se atribuye a la sentencia, es decir por qué de concurrir resultaría determinante en orden a modificar la parte resolutiva del fallo, dejando de este modo trunco el reproche pues se trata de un vacío que impide conocer el verdadero alcance del error judicial acusado, sin que la Corte pueda enmendar de manera oficiosa su desacertada enunciación que en estas condiciones no pasa de ser una simple manifestación de inconformidad sin desarrollo alguno. 9.
No obstante estas deficiencias, de suyo suficientes para rechazar el ataque, se impone así mismo señalar que contrariamente a lo afirmado por el censor, en ningún momento el Tribunal valoró como prueba testimonial la versión "libre y expontánea" rendida por Miguel Angel Patiño Arroyave ante el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Neira en la propia noche en que sucedieron los hechos, en razón a que evidentemente dicha atestación no fue recepcionada bajo la gravedad del juramento. 10.
En consecuencia, además de no ser cierto que el fallador hubiera tenido como "fundamento de la sentencia para deducir -la- responsabilidad" del procesado el "testimonio" de Miguel Angel Patiño Arroyave, como quiera que le dio solamente un valor indiciario, es claro igualmente que no constituyó este medio el único en orden al proferimiento de la condena, pues aunada a la restante prueba indiciaria de que se ocupara acertadamente el juez de primer grado y el propio Tribunal, la sentencia impugnada se respaldó igualmente en los testimonios de Fanny Patiño Arroyave y Martha Henao Montoya, que no dejaban lugar a dudas sobre quien debía responder penalmente por la muerte de Jesús Antonio Alzate López.
Este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase el proceso al Tribunal de orígen y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 9787 P./José Fernando Valencia Correa D./Homicidio � Casación 9787 P./José Fernando Valencia Correa D./Homicidio �página \* arábico�1�