Micelio
9786(24-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2340 de 1946Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 9786 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 9786 Acta No. 30 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN FRANCISCO MENDIVELSO RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 22 de noviembre de 1996 en el juicio seguido por el recurrente contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES JUAN FRANCISCO MENDIVELSO RAMIREZ demandó a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión especial plena de jubilación de que trata el artículo 268 del C.S.T. sobre la base del 80% del último salario devengado, junto con los reajustes legales de la Ley 71 de 1988. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la citada sociedad entre el 24 de mayo de 1956 y el 3 de junio de 1986 y que no obstante haberse desempeñado como trabajador ferroviario por mas de 13 años continuos, aún no se le ha liquidado la pensión que en tal calidad solicitara (fl.5).

Al contestar la demanda la sociedad negó que el actor tuviera derecho a la pensión reclamada “por no haber trabajado los últimos 17 años aproximadamente como ferroviario, además por estar pensionado por el ISS desde el 12 de mayo de 1991” y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago (fl.15). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1996, resolvió absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda (fl. 133).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 22 de noviembre de 1996, confirmó la anterior decisión. Señaló el Tribunal que de acuerdo con la inspección judicial verificada y la relación anexa a la misma, el último cargo desempeñado por el demandante, desde el 21 de agosto de 1969, fue el de Ayudante Regulador en la Planta de Coquería y, así las cosas, consideró que “no tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación en el 80% del salario devengado … por cuanto que no demostró … que la mayoría del tiempo en servicios lo hubiera prestado en un oficio vinculado a las actividades ferroviarias…”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del 22 de noviembre de 1993 de esta Corporación en relación con la aplicación del artículo 268 de C.S.T., concluyó que como en este caso el Seguro Social pensionó al actor desde el 12 de mayo de 1991, quedó subrogada la obligación del empleador (fl.146). LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que “se acepten las pretensiones de la demanda”, o la case parcialmente “en cuanto a que se reajuste la pensión y sea liquidada en el 80% como trabajador ferroviario”.

Para tales efectos formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia “por violación indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 76 de la ley 90 de 1946, 259 del C.S.T. y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo las aplicables las determinadas en los artículos 4º, 268 del C.S.T., Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 64 de 1946, Decreto 2340 de 1946”.

Señala el recurrente que tales violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue pensionado como trabajador ferroviario y que se le aplican las disposiciones que se manifiestan como dejadas de apreciar. “2.- Dar por demostrado que le correspondía a mi MANDANTE una pensión compartida con el ISS, siendo pensión especial de ferroviario a cargo únicamente del Empleador”.

En el desarrollo del cargo alega, en síntesis, que la condición de ferroviario del actor “conlleva a la no aplicación de las normas contenidas en el capítulo II del código sustantivo de trabajo, sobre pensión de jubilación, por mandato expreso del artículo 268 de la obra en comento, siendo las pertinentes las consagradas en las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 53 de 1945…”, por lo que la pensión solicitada debe correr exclusivamente a cargo de la empresa, máxime cuando las normas citadas en parte alguna establecen la autorización de compartir tal carga con el ISS (fls.7 a 10 cdno. Corte).

La réplica, luego de destacar errores de técnica en el planteamiento del cargo, se opone a la prosperidad del recurso extraordinario por considerar, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que al establecerse la subrogación de prestaciones sociales por el ISS no se hizo distinción alguna en cuanto al tipo o clase de pensiones, de modo que se entiende que se trata de todas, especiales o no, “y por ende los patronos vienen y están siendo subrogados, bien totalmente o en forma compartida por el Seguro Social, conforme a los estatutos existentes o que se lleguen a dictar”(fls.17 a 19 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala en primer lugar, como con acierto lo puso en evidencia la réplica, que aunque la censura determinó los errores de hecho de cuya comisión acusa al Tribunal, no precisó las pruebas que, a su parecer, lo condujeron a incurrir en los mismos. De otra parte advierte la Sala que no obstante venir el cargo enderezado por la vía indirecta, su argumentación es estrictamente jurídica en cuanto cuestiona que la pensión especial que alega le asiste al demandante, pueda ser compartida con el ISS.

Además de las impropiedades anotadas, que por sí mismas conducen fatalmente a la desestimación del cargo, estima pertinente la Corte precisar en cuanto al fondo de la controversia, lo siguiente: Como de tiempo atrás ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, al producirse la subrogación total de las pensiones jubilatorias legales a cargo de los patronos por el nuevo sistema de pensión de vejez asumible por el Seguro Social, dicha subrogación total comprende también pensiones especiales, como la pretendida por el demandante.

Así, en sentencia del 8 de julio de 1993, se expresó así: “Es indudable, que el régimen general que el Código Sustantivo del Trabajo establece para el otorgamiento y pago de la pensión plena de jubilación, tiene una excepción señalada expresamente en el artículo 268, cuando dice que ese sistema no le es aplicable a los trabajadores ferroviarios, quienes se regirán por el estatuto especial que se dictará, mientras tanto continuarían vigentes las disposiciones especiales dictadas para esa clase de trabajadores.

“De otra parte, el mismo Código estableció a través de los artículos 193-2 y 259-2, la transición del régimen pensional a cargo de los patronos o empleadores al Instituto de Seguros Sociales a medida que éste fuera asumiendo los riesgos respectivos de acuerdo con la ley y sus propios reglamentos. “Esa subrogación de las prestaciones sociales que incluye el de la pensión plena de jubilación cubre también la de los trabajadores ferroviarios por cuanto el artículo antes citado, o sea el 268, los excluyó en cuanto a los requisitos y forma de liquidación, pero en ningún caso los dejó por fuera de la transición del régimen pensional a cargo de los empleadores a la asunción de los riesgos por cuenta de esa institución de seguridad social”.

De tal manera, cuando el Tribunal, apoyado en la posición doctrinal de esta Corporación, confirmó la absolución que impusiera el a quo, aplicó correctamente los textos legales que la censura considera fueron indebidamente aplicados. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: “Invocando el Decreto 528 de 1964 en su artículo 60, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta de los artículos 268 del C.S.T., leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 artículo 4º, 64 de 1946 y el Decreto 2340 de 1946 artículo 1º, violaciones de fin a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Señala que la equivocada apreciación tanto de la diligencia de inspección judicial que obra a folios 130 y 131 como del documento que relaciona los cargos desempeñados por el demandante (fl.125) llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por establecido, estándolo, que el Actor si cumplía los requisitos de ferroviario.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada liquidó en un 75% la pensión de jubilación cuando debía ser con el 80%”. Sostiene la censura que de los referidos documentos se desprende claramente que el demandante fue ferroviario, por lo que se le han debido aplicar las disposiciones pertinentes a tal calidad en el sentido de liquidarle la pensión sobre el 80%, y no en el 75% que tuvo en cuenta la demandada (fls.10 y 11 cdno. Corte).

La réplica observa la falta de técnica del cargo al no indicar “por cual de los tres motivos en casación se produce la violación” y se remite a lo argumentado frente al cargo anterior en relación con el carácter de compartida de la pensión del demandante (fl.20 cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, el ataque omite mencionar el concepto de violación, toda vez que no indica si el quebrantamiento normativo se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que enlista en su proposición jurídica, requisito de técnica que en la casación del trabajo es indispensable satisfacer por exigirlo expresamente el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. Sin embargo, como se formuló por la vía indirecta le permite entender a la Sala que el concepto es aplicación indebida.

Si la Corte pudiera adentrarse en el fondo de la acusación, hallaría que tiende a demostrar que el ad quem no dio por establecido, estándolo, que el actor sí cumplía los requisitos de ferroviario y que, por consiguiente, la demandada ha debido liquidarle la pensión con el 80 %. Para tal efecto reseña como apreciadas con error, la diligencia de inspección judicial (fls.130 y 131) y la relación de los cargos desempeñados por el demandante (fl.125).

Examinada la diligencia de inspección judicial, observa la Sala que en ella se estableció que el demandante ingresó a la empresa el 24 de mayo de 1956 y laboró en diferentes secciones de ferrocarriles, y que a partir del 21 de agosto de 1969 pasó a la sección Planta de Coque, como Ayudante Regulador, cargo en que se mantuvo hasta su retiro ocurrido el 3 de junio de 1986.

Así lo entendió el Tribunal al afirmar textualmente: “…en inspección judicial se verificó … que el último cargo desempeñado por el demandante desde el 21 de agosto de 1969, fue el de Ayudante Regulador en la Planta de Coquería”. De modo que no se equivocó el ad quem al concluir que no aparece demostrado “que la mayoría del tiempo en servicios lo hubiera prestado en un oficio vinculado a las actividades ferroviarias…” y que, por consiguiente, no tiene derecho a la pensión en el 80% solicitado.

En cuanto a la relación de los cargos desempeñados por el demandante que obra a folio 125, tampoco acredita, por sí sola, que el actor hubiese laborado la mayor parte del tiempo como ferroviario. No se evidencian, pues, los desaciertos fácticos que denuncia la acusación. Finalmente, no sobra aclarar, en relación con la afirmación del recurrente en el sentido de que “en ninguna parte de las normas sobre pensiones de esta clase de empleados se dice que tiene que tener el mayor tiempo de labores en esta actividad”, que se trata de una cuestión jurídica y como tal, ajena a la vía indirecta planteada por el censor.

Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 22 de noviembre de 1996. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria