Micelio
9784(25-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 9784 Acta No. 25 Santafé de Bogotá,D.C., veinticinco (25) de junio de junio de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA MYRIAM RACINES VIUDA DE ABADIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de noviembre de 1.996, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO “IDEMA”.

I- ANTECEDENTES La actora demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “ IDEMA” para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al pago de los siguientes conceptos: $ 712.725,oo por diferencias en el salario básico desde el 20 de agosto al 17 de diciembre de 1.991; $ 384.871,50 por diferencia en el sobresueldo de antigüedad del 20 de agosto al 17 de diciembre de 1.991; $ 73.568,57 por diferencia en las vacaciones proporcionales del 1º de marzo al 17 de diciembre de 1.991; $ 291.689,50 por diferencia en la prima de vacaciones del mismo lapso de tiempo; $ 391.663,70 por diferencia de prima proporcional de servicios del 1º de julio al 17 de diciembre de 1.991; $ 9.744.435,44 por diferencia de cesantías del 1º de marzo de 1.963 al 17 de diciembre de 1.991; reconocer pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1.991 en cuantía mensual de $ 390.512,56 y no como lo dispuso la demandada por valor de $ 277.719,09; ordenar los reajustes legales de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1.992 teniendo en cuenta el verdadero monto inicial de $ 390.512,56; $ 17.456,70 diarios, a partir del 18 de diciembre de 1.991 hasta que se paguen las condenas a título de indemnización moratoria, subsidiariamente a la anterior súplica se disponga la indexación de las condenas y costas del proceso.

Afirmó la extrabajadora que prestó servicios al IDEMA del 1º de marzo de 1.963 al 17 de diciembre de 1.991, entrando a disfrutar de la pensión convencional de jubilación desde el día siguiente; como trabajadora oficial su vínculo laboral se rigió por la Ley 6ª de 1.945, el Decreto 2127 de 1.945 y las sucesivas convenciones colectivas suscritas entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores “ SINTRAIDEMA”.

Expresó que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1.990-1.992, todos los trabajadores sindicalizados gozan, entre otras, de las siguientes prerrogativas: un salario básico ( artículo 127), integrado por los varios factores descritos en la norma en cita. En abril de 1.991 fue incrementado su salario a $ 152.900,oo; devengó un sobresueldo mensual (artículo 125) equivalente a un porcentaje sobre el sueldo básico dependiendo de la antigüedad del trabajador; al momento del egreso tenía el 54%; más un auxilio de alimentación (artículo 113), el cual a partir de mayo de 1.991 era de $ 6.800,oo mensuales.

Prosigue el recuento fáctico indicando que el 5 de marzo de 1.990 se publicó en el diario oficial la reforma estatutaria del IDEMA, aprobada por Decreto 516 de 1.990, en ella se distinguieron las siguientes categorías de servidores: trabajadores oficiales sindicalizados, trabajadores oficiales no sindicalizados de dirección y confianza, según lo reconocido en el artículo 24 de la convención colectiva de 1.990-1.992; que se garantizó el principio de la igualdad entre las dos categorías de servidores en el artículo 130 de la convención colectiva.

En desarrollo de este precepto el IDEMA incrementó los salarios a los trabajadores oficiales no sindicalizados de dirección y confianza mediante resoluciones números 000751, de agosto 13 de 1.990, y 0078 de febrero 21 de 1.991, ambas sin sobrepasar los aumentos salariales hechos a los trabajadores sindicalizados, para esos dos años de 1.990 y 1.991.

Pero que no obstante hecho ya el incremento salarial de 1.991 a los trabajadores oficiales no sindicalizados, por medio de resolución 00078, nuevamente mediante acuerdo No. 023 del 20 de agosto de 1.991 la junta directiva incrementó el salario básico de estos trabajadores con la consiguiente incidencia en el sobresueldo de antigüedad, con lo que se originó el derecho de la demandante a reclamar los reajustes acá pretendidos y cuantificados.

El IDEMA dio respuesta al libelo demandatorio negando todos los hechos, se opuso íntegramente a las pretensiones y como excepciones propuso las de prescripción e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; en la primera audiencia de trámite adicionó las de falta de causa y causa petendi ineficaz. El Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá concluyó que en la entidad demandada existen dos categorías de trabajadores oficiales: los sindicalizados y a quienes se les aplica el estatuto del trabajador oficial directivo y de confianza, que se podrían denominar no sindicalizados y concluye que a la demandante no se le efectuaron los reajustes de rigor y procedió a las condenas por esta causa en los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 17 de mayo de 1.996.

II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió al IDEMA de las pretensiones incoadas en su contra. El ad-quem fundamentó su decisión básicamente en los artículos 130 y 24 de la convención colectiva de 1.990.

Concluyó que en el IDEMA todos los servidores tienen la categoría de trabajadores oficiales, salvo el gerente; que para el tratamiento salarial, prestacional e indemnizatorio se dividen los trabajadores oficiales en tres grupos: los sindicalizados, los no sindicalizados y los de dirección y confianza; que estos últimos por voluntad del ente empleador y del sindicato fueron excluidos de la convención colectiva de trabajo y su sistema salarial y prestacional se regula por el acuerdo No. 045 A del 29 de noviembre de 1.988 y lo preceptuado en el artículo 130 de la convención colectiva se aplica solamente a los trabajadores oficiales no sindicalizados, mas no a los trabajadores oficiales de dirección y confianza; por esta razón no se puede dar tratamiento igualitario en los aspectos salariales y prestacionales a las tres categorías de servidores.

III- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 17 de mayo de 1.996, y que además condene a la demandada por las costas de segunda instancia y por el recurso de casación. Para tal efecto formuló un sólo cargo que se procede a examinar.

CARGO UNICO.- Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: “…es violatoría de la ley sustancial a través de la vía directa (infracción directa), por desconocimiento de las siguientes normas: Artículos 1, 3, 4, 38, 39, 53, 55, 113, 115 inciso final, 121, 124, 125, 150 numerales 1, 7 y 19 literal f), 189 numerales 11 y 16, 209, 210 y 230 de la Constitución Nacional;

Ley 65 de 1.967; artículos 1, 6, 25, 26, 27, 28, 30 y 35 del Decreto Ley 1050 de 1.968 y con el Decreto 516 de 1.990, que aprobó la reforma estatutaria del IDEMA adoptada por Acuerdo 021 de.989 de su Junta directiva; artículos 1, 8, 9, 16, 22 y 31 del Decreto 3130 de 1.968; artículo 5 inciso segundo, y artículo 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968, en concordancia con los artículos 1, 3 literal b), 4, 5, y 7 y siguientes del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 y los artículos 2 y 3 del Decreto Extraordinario 1045 de 1.978; artículos 1, 2, 3, 30, 36, 76 numeral 11, y 158 del Código Contencioso Administrativo ( en la forma como fue modificado por el artículo 34 del Decreto Ley 2304 de 1.989 ); artículos 3, 353, 354, 356 ( estos dos últimos artículos en la redacción dada por los artículos 39 y 40 de la ley 50 de 1.990 ), 357, 373, 374, 378, 379 literal b), 389 ( en la redacción de él da el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 ), 414, 416, 467, 468, 469, 470 y 471 numerales 1) y 2) del código Sustantivo del Trabajo; y la Convención Colectiva de trabajo IDEMA-SINTRAIDEMA 1.990-1.992, artículos 1, 24 inciso primero, 29, 101, 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 119, 125, 127, 130, 137 y 138”.

En la sustentación del cargo censura la conclusión del tribunal en cuanto clasificó a los servidores del IDEMA en tres categorías: sindicalizados, no sindicalizados y de dirección y confianza; argumenta que en ejercicio de la función constitucional, el congreso facultó al gobierno nacional, mediante la Ley 65 de 1.967, para la expedición de varios decretos extraordinarios con fuerza de ley y en ejercicio de estas facultades, se expidieron, entre otros, los decretos extraordinarios Nos. 1050, 3130 y 3135 de 1.968; el primero se refiere a la reorganización y funcionamiento de la administración nacional, el segundo es el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional y el último reguló la seguridad social y el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales; estos preceptos se complementaron con los decretos reglamentarios 1848 de 1.969 y 1950 de 1.973.

Considera el impugnante que según esta legislación existe una sola clase de trabajadores oficiales, por tanto, en la división tripartita que hizo de ellos el tribunal incurrió en flagrante violación de las disposiciones señaladas, al haber usurpado funciones del Congreso. Prosigue indicando que los decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, 1045 de 1.978, establecen taxativamente las prestaciones sociales mínimas de todos los trabajadores oficiales, debiendo respetarse, pero que aceptar que fueron reguladas por el Acuerdo 045A, es desconocer flagrantemente las normas ya citadas y además las relacionadas con el derecho colectivo como son los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 353, 354, 356, 357, 379, 389, 416, 467, 468, 470 y 471 del Código sustantivo del Trabajo.

Que al haber afirmado en la sentencia que algunos trabajadores oficiales del IDEMA no se regulaban por la convención colectiva de trabajo vigente, de manera inconstitucional se negaron los derechos de asociación y de negociación colectiva de salarios y demás condiciones de trabajo negociables colectivamente; porque so pretexto de aplicar el artículo 24, parágrafo primero de la convención colectiva de 1.990-1.992, este no puede desconocer el espíritu de mejora de garantías y condiciones a que se refiere el artículo 467 del código sustantivo del Trabajo.

Indica igualmente que la sentencia atacada desconoció lo preceptuado en los artículos 356, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo porque los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los sindicatos de los demás trabajadores, sus pliegos de peticiones se tramitan de manera idéntica; sin embargo esta normatividad fue desconocida al haber negado a los trabajadores oficiales de dirección y confianza del IDEMA el derecho a negociar colectivamente o a beneficiarse de los acuerdos convencionales entre la empresa y sindicato.

De otra parte, considera que los artículos 373, 374, 378, 379, 414, 416, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, prohiben formar parte de la junta directiva del sindicato a los afiliados que representen al patrono o que sean directivos, pero no hay ley que prohiba que ellos sean afiliados y que se beneficien de las convenciones, porque existe el libre derecho de asociación; por tanto al afirmar que los trabajadores de dirección y confianza del IDEMA no se rigen por la convención colectiva de trabajo vigente se violan estas disposiciones de la ley sustantiva.

Concluye afirmando que el desconocimiento de las normas constitucionales y legales reseñadas, llevaron a que en la sentencia acusada se creara un régimen ilegal diferente e igualmente se desconocieran normas convencionales de salarios y prestaciones, que convencionalmente constituyen ley para las partes. Señala también que la sentencia acusada violó en forma directa, por desconocimiento, las disposiciones sobre organización administrativa de las empresas industriales y comerciales contenidas en los artículos 189 -numerales 11 y 16-, 209 y 210 de la Constitución Nacional; 7, 25, 26, 27, 28, 30 y 35 del decreto ley 1050 de 1.968; el decreto 516 de 1.990 que aprobó los estatutos del IDEMA; los artículos 8, 9, 16, 22 y 31 del decreto extraordinario 3130 de 1.968; 1, 2, 3, 30, 36, 76 -numeral 11- y 158 del C.C.A., porque las entidades descentralizadas del orden nacional como el IDEMA fueron creadas por la ley, con régimen jurídico, directivos con funciones predeterminadas por la ley, dentro de las cuales no está el crear estatutos de personal para una parte de los trabajadores oficiales y excluirlos de las convenciones colectivas como se señaló en la sentencia porque estos son asuntos reservados a la ley.

Que el artículo 5º del decreto 1848 de 1.969 dispuso que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado se hará la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del artículo 5º del decreto 3135 de 1.968; a su turno, el decreto 516 de 1.990 aprobó la reforma estatutaria adoptada por la junta directiva del IDEMA mediante acuerdo 021 de 1.989 y en el artículo 30 se estipuló que las personas que prestan sus servicios en esa entidad son trabajadores oficiales y su vinculación contractual lo sería conforme a la ley, salvo el gerente que será agente del Presidente de la República.

Concluye el extenso análisis haciendo énfasis en que el régimen salarial, prestacional, indemnizatorio y demás aplicable al trabajador oficial de la demandada es el previsto en la convención colectiva de trabajo o en laudos arbitrales y en subsidio en los decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, 1045 de 1.978 y 1848 de 1.969, pero no en ningún otro acto.

El opositor aduce que se invocaron en la demanda de casación como violadas normas de la constitución nacional, lo cual no tiene cabida; porque en casación se pide es casar la sentencia que ha infringido normas legales sustanciales del orden nacional y dentro de ellas no está la Carta Política; al respecto cita varios pronunciamientos de la Corte.

Que las normas atinentes a la parte administrativa de las empresas industriales y comerciales del Estado no se refieren al asunto de carácter colectivo. Los decretos 1050 de 1.968, 3130 de 1.968, 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, 1950 de 1.973, 1045 de 1.978, ley 516 de 1.990 y decreto 01 de 1.984, constituyen la manera de administrar el poder ejecutivo unas y las otras la definición, desempeño, conceptos a pagar a los empleados públicos, por tal razón no se refieren a la sentencia acusada.

De otra parte señala, que en la proposición jurídica que plantea el cargo menciona como violadas por infracción directa varias normas de la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el contrato colectivo es una prueba del proceso y no una norma sustantiva. Que además, los artículos 467 y 471 del Código sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1.965, fueron mencionados en la sentencia, luego no puede haber al respecto infracción directa por desconocimiento.

En cambio, se omitió plantear en la proposición jurídica como violados la ley 6 de 1.945 y el decreto 797 de 1.949, al igual que las normas atinentes a pensión de jubilación. Termina haciendo un análisis de cómo la convención colectiva de 1.990 se firmó en vigencia del decreto 516 de ese año, el cual aprobó el acuerdo 021 de 1.989 de la Junta Directiva del IDEMA; conforme a éste los salarios de los trabajadores oficiales de dirección y confianza se ajustarían a la configuración legal anterior; por esta razón en el artículo 24 de la convención colectiva se excluyó de sus beneficios a los trabajadores oficiales directivos y la igualdad salarial del 130 de la citada convención se refiere a los sindicalizados (sic) que se benefician de ella, pero no a los amparados por el régimen especial del decreto 516 de 1.990.

Entonces, de acuerdo con los artículos 467 y 468 del código sustantivo del Trabajo, al ser la convención colectiva un contrato entre sindicato y empleador, debe aceptarse la exclusión contractual pactada en la cláusula

24. SE CONSIDERA El ad-quem para revocar las condenas impuestas en la primera instancia y en su lugar absolver al IDEMA, consideró que el soporte de las súplicas descansaba en los artículos 130 y 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1.990, los cuales transcribió y luego de analizarlos, concluyó: “…De las normas transcritas es incuestionable que en el IDEMA, los trabajadores oficiales que lo son todos, excepto el gerente, para el tratamiento salarial, prestacional e indemnizatorio, se dividen en tres grupos a saber: los sindicalizados, los no sindicalizados y los de dirección y confianza.

Estos últimos por voluntad expresa de la entidad y su organización sindical fueron excluidos de la convención colectiva de trabajo y su sistema salarial y prestacional está regulado por el Acuerdo 045A del 29 de noviembre de 1.988. Los trabajadores oficiales no sindicalizados, también existen en la institución, tal como se colige de la certificación del sindicato que obra a folio 168 y la certificación de folios 217 a 218, otra cosa es que a éstos se les aplique los beneficios convencionales en virtud con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2351 de 1.965.

“De manera que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo es aplicable en referencia con los trabajadores oficiales no sindicalizados y no con los trabajadores oficiales de dirección y confianza como pretende la parte actora, pues de ser así, no existiría ninguna lógica de su exclusión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo y su regulación por otro estatuto prestacional, resaltando precisamente que esa regulación especial en materia de salarios y prestaciones sociales se deriva “ por implicar el desempeño de actividades delicadas y trascendentales o una posición de especial jerarquía en la Entidad “, que obviamente conlleva un trato salarial distinto en consideración de las actividades ejecutadas, pues de lo contrario no se habría pactado la exclusión aludida….” Dada esta realidad consignada en la sentencia acusada, el impugnante al formular el único cargo por vía directa por desconocimiento de normas de rango constitucional y legal, igualmente enuncia como violadas “.. y la Convención Colectiva de trabajo IDEMA-SINTRAIDEMA 1.990-1.992, artículos 1, 24 inciso primero, 29, 101, 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 119, 125, 127, 130, 137 y 138…”; es decir le otorga a la convención colectiva el rango de ley sustancial, lo cual constituye un equívoco en la formulación del cargo, porque según reiterada jurisprudencia este contrato colectivo sólo tiene la categoría de “ prueba “.

Lo anterior porque según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva, es un contrato colectivo de trabajo que se celebra entre empleadores y sindicatos, y que sólo se aplica a las partes contratantes, luego no puede predicarse de ella violación en la sentencia de instancia por la causal primera de casación. Además, según la transcripción de los fundamentos del tribunal, él tomó la convención colectiva como normatividad originada en el acuerdo de las partes en ese ámbito laboral y la interpretó en su categoría de medio probatorio, luego mal puede predicarse verdadera jurisprudencia al no tener el alcance general de la ley.

De modo que, en la sentencia impugnada el ad-quem al haber fundamentado su decisión en la interpretación de las cláusulas convencionales números 24 y 130, de donde concluyó que en el IDEMA existen tres categorías de servidores ( sindicalizados, no sindicalizados y de dirección y confianza ), no se puede predicar infracción directa de la convención colectiva por desconocimiento de otros artículos de la misma, que en criterio del impugnante dejarían sin piso la conclusión del tribunal, porque como ya se anotó, no tienen el rango de ley sustantiva del orden nacional, para entrar a analizar si hubo o nó ignorancia o rebeldía del juzgador de instancia, razón por la cual debe desestimarse el cargo.

Además, del capítulo de la sentencia impugnada denominado NEXO LABORAL- DURACION- SALARIO, en el que se consignó el análisis de si procedía o nó el reajuste salarial y su incidencia reclamada, se predica por el casacionista el desconocimiento normativo de los artículos 1, 3, 4, 38, 39, 53, 55, 113, 115 inciso final, 121, 124, 125, 150 numerales 1, 7, 19, literal f), 189 numerales 11 y 16, 209, 210 y 230 de la C.P.; preceptos supralegales que no son materia del recurso extraordinario de casación (según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964), el cual en la causal primera enuncia como tal la violación de la ley sustancial que constituye el desarrollo de las normas de la carta política.

De otra parte, en el acápite de hechos del libelo demandatorio (literales c) y siguientes), las súplicas se soportaron en el contenido, interpretación y aplicación de las cláusulas convencionales que en criterio de la parte actora clasificaron a los servidores del IDEMA en dos categorías: los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, lo que a su juicio eran soporte de la igualdad pretendida y de los reajustes; es decir, la controversia giró en torno al presunto derecho a prerrogativas convencionales, que dada su naturaleza deben ser más benéficas que las legales; ésta la razón para que no sea de recibo aducir desacato del tribunal y quebranto de la ley sustancial por desconocimiento de preceptos legales que en criterio del censor consagran el mínimo en materia salarial, prestacional e indemnizatoria,.

No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.

En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.

Sobre este particular esta Sala ha precisado: “Como se ve, el ad quem, a pesar de haber apreciado esa probanza - porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor -, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho.

“Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1992” (Sent. julio 7/95, Rad. 7487).

“6. - El haber pretendido el demandante que se le aplicara la convención colectiva de trabajo. “Con relación a este tema la Corte tiene expresado que a ciertos representantes del patrono no se les aplican los beneficios de la convención colectiva. Este criterio jurisprudencial ha sido expresamente recogido por la ley respecto de los trabajadores oficiales (Ley 4ª. de 1992, art. 9°)”.( Sent. octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92 ).

“… Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales “no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contrarien la naturaleza humana que las inspira y justifica” (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625). Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.

“…Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto “persona”, para mostrar que detrás de él actúan “empresarios”, “empleados”, “obreros” etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos “altos empleados directivos de las empresas” –como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.” (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585) Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ROSA MYRIAM RACINES VIUDA DE ABADIA contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “ IDEMA “.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �18� �PÁGINA �20� Casación: Rad. 9784