CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°73 (junio 26/97) Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de julio de mil novecien�tos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA, contra la sentencia del 23 de Mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se revoca el fallo absolutorio de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pitalito, y en su lugar condena al acusado por el delito de homicidio a la pena principal de doce (12) años de prisión, a la subsidiaria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y al pago de los perjuicios civiles subsiguien�tes.
Se declaró, además, que el acusado era merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional. H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1. Durante una feria comercial cumplida en la Vereda Galilea del Municipio de Palestina, que se llevaba a cabo el 16 de diciembre de 1989, se suscitó en la fuente de soda de propiedad de Héctor Jiménez Peña un altercado entre Pedro Elías Hernández y OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA porque el primero llamó la atención de ORDOÑEZ cuando pretendía atacar al individuo Luis Núñez, incidente que, sin embargo, no pasó a mayores.
No obstante, cuando ya cerca de las seis y treinta de la tarde Pedro Elías Hernández se retiraba del lugar, ORDOÑEZ CORDOBA pasó a su lado y arteramente le lesionó con arma cortante, obligando a su traslado al Hospital Regional de Pitalito en donde falleció nueve días más tarde. El dictamen sobre la causa de la muerte indicó que ésta se produjo como " consecuen�cia natural y directa de la sepsis, peritoni�tis, C.I.D., debido a la herida sufrida en abdomen.
Causa circuns�tancialmente mortal". OSWALDO ORDOÑEZ fue retenido en la noche de los hechos y conducido ante las autoridades de policía, pero a los dos días ésta dispuso su liberación, al parecer "porque no se había formulado denuncia". 2. El Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Pitalito profirió el 8 de agosto de 1990 auto cabeza de proceso y adelantó la instrucción recepcionando las declaraciones de quienes directa o indirectamente señala�ron a OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA como autor de la lesión causada a Pedro Elías Hernán�dez, y por ese motivo se le emplazó y declaró ausente según auto de abril 4 de 1991.
Mediante providencia de noviembre 27 de 1991, el citado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario emitiendo resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra del imputado,a quien profirió allí mismo medida de asegura�mien�to de detención preventiva. La causa se siguió inicialmente ante el Juzgado Superior de Pitalito y luego ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, donde concurrió volunta�riamente el enjui�ciado.
La diligencia de audiencia tuvo inicio el 27 de abril de 1993 con la asistencia del Fiscal 24 Regional y el defensor del enjuiciado, y en esta sesión se escuchó la primera versión de OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA quien rechazó su intervención en el lesionamiento de Pedro Elías Hernández. El Fiscal solicitó entonces la práctica de pruebas para esclarecer la situación del implicado, pero su petición no fue admitida por el Juzgado, lo que motivó la interposición del recurso de alzada que en esta ocasión se apoyó por la defensa.
Acatando lo resuelto por el Tribunal, dispondría más tarde el Juzgado el allegamiento de las nuevas evidencias, reanudando y concluyendo la diligencia de audien�cia en cuyo curso la Fiscalía presentó un reclamo de condena por el delito agravado de homicidio, en tanto que la defensa impetró la absolución con aplicación del principio de la duda, y en su defecto el enjuiciamiento de ORDOÑEZ por un delito de lesiones personales, ya que no existía nexo causal entre la acción atribuida al procesado y el resultado letal, pues aquel se habría roto abruptamente al demostrarse que Pedro Elías Hernández "no pereció como consecuencia directa de la puñalada que recibió en su abdomen".
El juez de primera instancia prohijó el planteamiento principal de la defensa y emitió fallo absolutorio al encontrar " que no se estructura con plena certeza su responsa�bilidad penal en el ilícito aquí averiguado, fallando el segundo requisito que para condenar exige el art. 247 del C. de P. Penal". El Tribunal opinó diversamente y al definir la segunda instancia emitió el fallo condenatorio en los términos atrás señalados, el que se hace objeto del recurso extraordinario.
L A D E M A N D A: La defensa acusa la sentencia de segundo grado afirmando que ella viola indirectamente la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, argumentando la falta de determina�ción plena del autor, pero advirtiendo que no es ese su planteamiento de ahora ante la Corte, por cuanto sabe que en esta sede la sola disparidad de criterios no configu�ra error de hecho manifiesto.
Por ello apunta su inconformidad " básica�mente a la causalidad y la imputación del resultado", ya que el delito de que se trata es de aquellos denominados de resultado material. En tal sentido considera que la prueba omitida fue la copia de la Historia Clínica aportada a la Audiencia, pese a que el Juez ordenó "fuera decretada y tenida como prueba al momento de dictar sentencia definitiva".
Con este documento se demostró la inobservancia de las prácticas médicas aconsejables ante la naturaleza de la herida que presentó el interno a su ingreso al Centro hospitalario, encontrando que " el médico cambia esas condiciones normales sumándole a los riesgos de la herida de Hernández otras circunstancias que abonaron el camino para conducirlo a la muerte" por negligencia médica, que fue la que condujo a la sepsis, peritonitis y coagulación intravascu�lar diseminada (C.I.D.).
Dicho resultado letal se hubiera evita�do si la intervención quirúrgica se hubiere encaminado oportuna�mente a suturar la herida en el yeyuno, deteniendo la hemorra�gia y la peritonitis que aparece cuatro días después de haberse producido la lesión. Invocando como "norma medio" el artículo 21 del Código Penal, sostiene la ausencia de relación causal entre la acción y el efecto, elemento necesario en los tipos penales de resultado material, lo que condujo a error a la Sala del Tribunal, al señalar la causa de la muerte " como consecuen�cia directa de la herida que penetró en la cavidad abdominal".
Agrega que del análisis de la prueba desestimada por el fallador se encuentra que a la herida producida por el condenado ORDOÑEZ " se sumaron otras colicausas que denominamos negligencia médica y que condujeron al resultado muerte "(sic), concausas a las cuales es completamente ajena la voluntad del heridor. La herida, per se, "no tiene la entidad suficiente para producir el resultado muerte en condiciones normales de atención médica.
Es imprevisible para el autor". La presencia de esa circunstancia sobreviniente implica que no puede condenarse por homicidio consumado " en consideración a que la herida que le propiciara mi cliente al interfecto no tuvo la entidad sufi�ciente para producir el resultado muerte la intención dolosa de causar la muerte se quedó frustrada y el resultado final lo produjo la concausa "negligencia médica" sería injusto cargar a la responsabi�lidad exclusiva del sujeto un resultado que no ha sido conse�cuencia única del acto del procesado", de manera que la adecuación justa de su comporta�miento es la tentativa.
Como síntesis de lo anterior solicita que se reduzcan la pena principal y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cinco años cada una; que se le abone el tiempo descontado en detención; y, que se investigue a los médicos que actuaron en el Hospital con negligencia, y hasta tanto se resuelva su situación se suspenda la condena en perjuicios.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Descorrió el traslado de ley el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, para quien la invoca�ción del censor acusa una deficiente presentación, ya que no se produjo un error de hecho en la forma reclamada por el censor, dado que el Tribunal sí examinó la historia clínica haciendo de ella derivar conclusiones probatorias, aunque con omisión de un examen "detenido", pues en el fallo se advierte en expresa alusión " el informe de la historia clínica " que "Con las mismas pruebas se evidencia que esta persona murió como consecuencia directa de la herida que penetró en la cavidad abdominal después de la intervención quirúrgica la afecta�ción del yeyuno presentó sepsis, peritoni�tis y finalmente coa-gulación intra�vascular diseminada (C.I.D.), que precipitó su fallecimiento ", lo que evidencia que la anotada prueba sí fue examinada.
No obstante, dice el Procurador que la falla anotada no conduce a desestimar la censura por error de técnica, ya que en desarrollo del tema la demanda aborda la demostración de que el referido medio no permite concluir que la herida fue causa directa de la muerte, sino que a raíz de la intervención quirúrgica surgió un nuevo nexo causal. El Tribunal señaló como causa directa de la muerte la acción del procesado, pero no la catalogó como causa única, ya que puede deducirse del fallo que la inadecuada atención médica contribuyó al resultado cuando predica que "después de la intervención quirúrgica se produjo el cuadro séptico que precipitó el fallecimiento".
Solo que arribó a la sentencia por homicidio simple " en aplicación plena de la tesis de la equivalencia de las condiciones que estima todas las causas concurrentes en un plano de igualdad frente al resultado típico". Destaca entonces el Ministerio Público la existen�cia, como hechos principales, la conducción del lesiona�do al Hospital el mismo día de los hechos, que la lesión ocasio�nada no tenía carácter mortal, y que el médico tratante inobser�vó los procedi�mientos de la lex artris, aplicando uno diverso, para significar un aumento de los riesgos de la víctima, atribu�yendo a los errores de los galenos el cuadro séptico sobreviniente que ocasionó su deceso.
Así se produjo una ruptura del proceso causal desencadenado con la herida, lo que debe significar que el procesado solo responda por tentati�va de homicidio, pues aunque actuara con el propósito de matar, no obtuvo el resultado querido como consecuencia directa de su acción, sino de un factor sobrevi�niente e imputable al médico. Estima que el actual desarro�llo de la teoría del hecho punible y su manifestación en la normatividad penal vigente (particularmente el artículo 21 del Código Penal), enseña que "en los delitos de resultado no puede predicarse su consumación más que cuando entre la conducta penalmente relevante y el resultado típico, tomados como elementos autónomos y separables, se logra demostrar la existencia de una relación causal".
No es sin embargo sufi�ciente, una relación de causalidad, sino que además es requerida la imputación jurídica, " pues no siempre resulta adecuado sancionar como responsable del delito consumado a quien, desde esa óptica, contribuyendo con su conducta a un proceso causal determinado, no logra con ella sola la obtención del resultado típico".
Frente al caso de estudio observa que si bien la herida infringida a Pedro Elías Hernández desencadenó un proceso causal que condujo a vulnerar el bien jurídico de la vida, el resultado final no se obtuvo a causa de esa conducta del procesado, "que no fue más que una condición que permitió el desencadenamiento de otro proceso causal, esta vez en cabeza de los médicos del Hospital Regional de Pitalito, quienes demoraron la intervención quirúrgica, aplicaron analgésicos al herido -lo que encubrió los síntomas graves de su lesión- y finalmente, favorecieron o permitieron la aparición del estado séptico que fue causante directo de la muerte", de tal manera que si los procedimientos médicos corresponden a las manifesta�ciones del censor, sería evidente que el resultado material del cual depende la existencia del punible no es consecuencia de su actuar ya que la muerte no se consumó por causa ajena a su voluntad "o, por mejor decir, se consumó como consecuencia de la aparición de otro proceso causal no desenca�denado por él".
Analiza, entonces, el Ministerio Público la situación frente al artículo 21 del Código Penal, introduciendo el tema en la enunciación de las varias teorías conocidas en rededor del mismo, a saber: la de la equivalencia de condiciones, la de la condición adecuada, la de la relevancia típica y la de la imputación objetiva, recalcando que todas ellas muestran defectos en su construcción teórica, lo que obliga a imponer correctivos, por lo que deriva en afirmar que en nuestro medio se impone como tesis normativa más aceptable, la de la equiva�lencia de condiciones, pero con correctivos, a fin de garanti�zar la legitimidad en la imputación. Por ello y de plano descarta que todo comportamiento humano que contribuya a la producción de un resultado típico reciba la sanción penal estableci�da en la norma, pues ello significaría una violación al mandato del artículo 5° del C. Penal colombiano que abroga toda forma de responsabilidad objetiva " ya que en ocasiones el curso causal desatado por el autor del hecho con la conducta de un tercero o con hechos de la naturaleza, o bien con causas diversas a la conducta misma, desconocidas por el autor y cuya previsión le era imposible".
Volviendo al caso afirma que el incriminado produjo en Pedro Elías Hernández una lesión con instrumento que penetró en la cavidad abdominal y ocasionó obstrucción intestinal por la incrustación de un asa del yeyuno en la herida causada. El herimiento obligó a la internación clínica para que fuera examinada y curada, estable�ciéndose la necesidad de acudir a una laparatomía, luego de la cual se sucedieron la sepsis, la peritonitis y el C.I.D., patologías que condujeron al falleci�mien�to del paciente.
Conforme a los principios imperantes en la legisla�ción nacional, es decir, la equivalencia de las condiciones, la conducta de ORDOÑEZ responde a una clara relación de causalidad con el resultado final pues que, "si no se hubiera producido la lesión, no se habría requerido la intervención quirúrgica, sin ésta no se hubieran presentado las particulares complicaciones que se dejaron reseñadas en la historia clínica y, por consi�guiente, no se hubiera presentado la muerte de la víctima".
No obstante, esa simple relación, así establecida, no posibilita la imputación del resultado, ya que un análisis pormenorizado conduce a estable�cer que el comportamiento de ORDOÑEZ quedó en el plano de la tentativa, pues si el centro hospitalario atiende con los procedimientos adecuados y oportunos la herida causada, no hubiera producido la muerte.
Resalta por importante la conclusión del protocolo de necrop�sia,en cuanto la herida era "circuns�tancialmente mortal", es decir, no tenía por sí la potencialidad de ocasionar el deceso, " sino que ella resulta mortal solamen�te en los casos en los que a la lesión se sumen otras circuns�tancias (complicaciones) que agraven la situación clínica del herido".
De otra parte, la demostración de inadecuada descrip�ción de los signos y síntomas presentes en el paciente; la atención telefónica por parte del médico tratante insinuando medidas adecuadas que el médico de turno no atendió, y creando un enfrentamiento entre los galenos que aumentó los riesgos del paciente (como cuando el primero ordena la aplicación de analgésico (lisalgil) y el de turno modifica por opiáceo), el estimativo de que a todas luces resulta el analgésico inapro�piado en pacientes con heridas abdominales, y la evidente demora por más de ochenta horas para intervenir al paciente, cuando no se ha debido exceder de setenta y dos, permiten asumir racionalmente que desde un comienzo ha podido asumirse un tratamiento diverso y apropiado, " y que con tales procedimientos médicos se habría impedido la muerte del paciente ", luego " el resultado final no puede imputarse al procesado OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA, pues no estaba él en la capacidad de aplicar el tratamiento debido ni de impedir la muerte con la diligencia que reclamaba el caso".
Dejando a salvo que la responsabilidad penal médica no puede determinarse en este momento por ausencia de elementos para establecerla, -pero estimando que debe ser objeto de averiguación-, concluye que la sentencia debe casarse en los términos presentados en la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- De ninguna manera podría compartir la Sala la tesis de la Procura�duría Delegada, bajo la cual insinúa que pueda modificar la Corte el planteamiento que ofrece la demanda, y so pretexto de remediar un agravio que causa el fallo recurrido, entre a trocar una fracasada alegación de error de hecho por falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad, rehaciendo de paso su fundamentación, pues lejos de conceder la ley a esta Colegiatura la posibilidad de modificar, complementar, adicio�nar o corregir los planteamientos del casacionista, la operan�cia del principio de limitación, coherente con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, técnico y rogado, la obliga y restringe a analizar y a responder con exclusividad los cargos que de manera expresa formule en su alegación el recurren�te (artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal), pues es de la exclusiva iniciativa de éste la proposición del recurso extraordinario, incluyendo en ello la selección de la causal, los motivos y sentido de la viola�ción legal, como su fundamentación. No se ignora, es cierto, que ese principio trae como excepción la intervención oficiosa de la Corte para casar en casos de nulidad o violación de garantías constitucio�nales, pero es al mismo tiempo eviden�te que ninguna de esas dos opciones tiene que ver con el ecento que se examina.
Dentro de ese mismo orden de ideas, tampoco le asiste oficiosidad alguna al Procura�dor para modificar ni adicionar demandas defectuosas, por lo que desde este punto de partida tendrá la Sala que apartarse de la reforma que la Delegada propone a la demanda, haciéndole en sustitu�ción a los planteamientos que trae el libelista, un verdadero escrito alternativo en el que plantea un falso juicio de identidad donde lo que se acusa es una supuesta alteración del contenido de la epicrisis. 2.- La amplia referencia hecha a la demanda del defensor de OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA, indica sin lugar a equívo�cos que la sentencia del Tribunal incurre en viola�ción indirec�ta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, al no considerar la historia clínica del occiso, legal y oportunamen�te agregada al expediente.
No obstante, si bien es cierto que cuando el Tribunal revoca el fallo absoluto�rio, no se extiende sobre el análisis del conteni�do y alcance de dicho documento, también lo es que a ese tema sí hace referencia, asumiendo aquel elemento probatorio junto con los demás que aluden la causa determinante del deceso de Pedro Elías Hernández, para de ellos concluir que el resultado no le era ajeno a la voluntad ni a la acción del acusado.
En efecto, la breve pero concisa mención del ad-quem al aspecto material de la infracción y a su prueba de sustento, precisa en dos fragmentos distintos del fallo acusado (no uno como lo ve la Delegada), primero, que: "Pedro Elías Hernández, ya herido, fue llevado al Hospi�tal regional de Pitalito donde, según la histo�ria clínica, desde su ingreso el mismo día de los hechos recibió atención médica.
No obstante ello, al empeoramiento de su situación falleció en las horas de la madrugada del 25 de diciembre del mismo año, tal como consta en el acta de levantamiento de su cadáver practicada por el Inspector Municipal de Policía de Pitalito (folio 1)". Y más adelante complementa, que: "Tal como lo expresa el Juzgado, la materialidad de la infracción descrita en el artículo 323 del Código Penal se halla plenamente demostrada en este caso con el acta de levantamiento del cadáver, con el certifi�cado de defunción, con el informe de la historia clínica y, agrega la Sala, con el protocolo de necropsia que obra a folio 5, lo mismo que con algunos testimonios sobre la presanidad de la víctima y acerca de la herida que presentaba en el abdomen Pedro Elías Hernández.
Con las mismas pruebas se pudo evidenciar que esta persona murió como consecuencia directa de la herida que penetró en la cavidad abdominal, ya que, a pesar de que fue atendido médicamente en el Hospital regional de Pitalito desde la misma fecha de produci�da la lesión, mediando solamente el tiempo que pudo gastar Bernardo Muñoz Uní conduciendo su vehículo desde Palestina, después de la intervención quirúrgi�ca la afectación del yeyuno presentó sepsis, perito�nitis y finalmente coagulación intravascular disemi�nada (C.I.D.), que precipitó su fallecimiento el 25 de diciembre de 1989 a las 4:45 de la mañana.
Quiere decir esto que la muerte de Pedro Elías Hernández es también consecuencia del resultado del hecho punible que ha sido materia de esta investiga�ción y del posterior juzgamiento de OSWALDO ORDOÑEZ CORDOBA, contra quien se formularon los cargos en providencia que quedó ejecutoriada." La anterior transcripción por sí sola rebate el planteamiento de la demanda, señalando de anticipado su fracaso, si el supuesto sobre el que eleva el casacionista su reparo carece del todo de arraigo, luego de ver que tanto por su nombre como por su conteni�do, una y otra vez el juzgador se atuvo al medio demostra�ti�vo que aquí se ha dicho desecha�do, dándole a esa informa�ción alcance sufi�ciente para sentar las conclusiones que sirven de fundamen�to al fallo impugnado.
Es lo que con claridad se ve, cuando para el Tribunal la herida recibida por la víctima sí tenía la gravedad y entidad para hacer reprochable al acusado la causación del resultado antijurídico, muy a pesar de los esfuerzos médicos por evitarlo, según así lo infiere precisamente del recuento de los tratamientos médico y quirúrgico obrantes en el registro histórico-clínico, en concordancia con los datos de la necrop�sia, y ello desvirtúa en un todo la censura en los términos en que se aborda por el casacionista. 3.- Debe sí dejar en claro la Sala, como lo anticipó en parte en un comienzo, que su imposibilidad para abordar el tema de la imputa�ción objetiva que sugiriera la Procuraduría, emana básicamente de los restrictivos términos de la demanda y del principio de limitación que rige la actividad de la Corte en esta sede, como porque la varia�ción propuesta por la Delegada en su defecto, no se halla legalmente permiti�da, pero también porque el concepto del Ministerio Público, pese a su esmero, apenas si coteja el criterio de esa oficina frente al del juzgador, mas no, como correspondía, frente al fallo, las pruebas recaudadas, en la medida en que la historia clínica explorada por la defensa en la agonía de la audiencia, no correspon�de con los supuestos de hecho que plantea el concepto y que lo torna en esencia opinativo.
Esa dificultad se ve además, porque la discusión del punto no se llevó al examen de la segunda instan�cia, dado que el esfuerzo allí se orientó hacia la revocatoria de la absolu�ción de OSWALDO ORDOÑEZ, la que se había fundado en una alegación de inocencia por no haber sido quien lesionó a la víctima, lo que hizo bastante a la estimación de la imputación jurídica del resultado al acusado, sobre las solas consideraciones ya transcritas.
Si por lo dicho, la discusión de ahora se restrin�ge en un límite estric�tamente de academia, se hace evidente su insuficiencia para autorizar hacia una decisión de fondo en esta sede. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION. Rad. # 9.781 C/ OSWALDO ORDOÑEZ C. �página \* arábico�1�