Micelio
9779(08-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 39 RADICACION No. 9779 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por JOSUE ANTONIO MEDINA CONTRERAS contra la recurrente.

ANTECEDENTES El pleito lo instauró el demandante para que, previo el trámite de un juicio de doble instancia, se ordenara su reintegro al cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Contaduría, horario nocturno, o a otra de igual o superior categoría; pagarle los salarios y prestaciones sociales legales, convencionales o extralegales como la prima de servicio, antigüedad, reajuste salarial, descansos vacacionales compensados dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de reintegro, $ 5.433,80 pesos diarios con los aumentos salariales que el cargo haya tenido o llegare a tener y los salarios de marzo y abril de 1993 con su incremento.

Subsidiariamente, condenar a la empresa a pagarle indemnización por despido sin justa causa incluyendo la prima de antigüedad, los salarios de marzo, abril y mayo de 1993 con su incremento, reajuste salarial de enero y febrero de 1993, indemnización moratoria de $ 7.172,61 desde el 10 junio de 1993 hasta la fecha en que se efectúe el pago de sus salarios y prestaciones, intereses sobre las cesantías, prestaciones legales, convencionales o extralegales desde su despido ocurrido el 30 de mayo de 1993, reconocimiento y pago de la pensión sanción con arreglo a la ley 171 de 1961, la indexación sobre las prestaciones referidas, condenas extra y ultra petita que resultaren probadas en el juicio y las costas judiciales.

Como soporte de sus pretensiones expuso que ingresó a trabajar el 16 de enero de 1975 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de profesor de tiempo completo de la Faculta de Contaduría, sección nocturna; dice el demandante que en el segundo período académico de 1992 la Universidad no le asignó carga académica pese a sus reclamos al respecto, situación que se repitió en el primer ciclo académico de 1993 hasta el 30 de mayo del mismo año, fecha de terminación injusta del contrato y sin cumplir con lo previsto en las cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; que 24 de junio de 1993 reclamó sus derechos laborales al centro educativo interrumpiendo así la prescripción del reintegro.

El juicio lo conoció el Juzgado Undécimo Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia de 17 de septiembre de 1996 decidió condenar a la demandada a reintegrar a Josué Medina Contreras al cargo de profesor de tiempo completo de la sección nocturna de la Facultad de Contaduría que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de devengar con sus aumentos convencionales desde el 30 de mayo de 1993 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

Negó las excepciones propuestas por la demandada, autorizó descontar de las condenas impuestas el valor pagado por auxilio de cesantía, ordenó abonar $326.028,oo por los salarios adeudados de marzo y abril de 1993, condenó en costas y absolvió de las demás pretensiones a la demandada. La Universidad Libre apeló la decisión del a-quo ante el Tribunal que en sentencia de 22 de noviembre de 1996 la confirmó. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la empleadora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica a ésta.

Con el alcance de la impugnación el censor pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la dictada por el juzgado, condenó a la Universidad Libre a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, en cuantía de $ 163.014,oo mensuales a partir del 30 de mayo de 1993 hasta cuando se haga efectivo el reintegro con sus aumentos convencionales, para que, en su defecto, como ad-quem revoque totalmente la sentencia de primer grado y absuelva a la enjuiciada de todas la pretensiones de la demanda.

Para el propósito señalado trae un cargo así: “Acuso la sentencia recurrida de haber infringido, indirectamente, por aplicación indebida, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los preceptos 51, 60, 61 145 del Código Procesal Laboral, 175, 177, 251, 305 del Código de Procedimiento Civil,” “Esta violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem” 1.

“ Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada dio por terminado el contrato de trabajo del actor el día 30 de mayo de 1993.” 2. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante estuviera afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Libre. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaron los beneficios convencionales de la convención colectiva de trabajo de 1979.” El juzgador arribó a los anterior errores por la equivocada apreciación de los documentos de folios 28 y 29, interrogatorio del representante legal de la demandada, folios 73 a 76 y 121 (vto); los documentos anexados en inspección judicial de folios 156 a 188, la convención colectiva de 2 de abril de 1979, folios 46 a 61 y de la falta de valoración de la cláusula 63 del mismo documento.

Para demostrar los yerros argumenta que, según el ad-quem, del interrogatorio al representante legal de la demandada, la terminación del contrato se produjo el 30 de mayo de 1993, circunstancia que no es cierta, porque lo que se desprende de los folios 73, 76 y 121 es la franca rebeldía del demandante insistiendo en que lo que quería era la carga académica, sin la prestación de sus servicios a la Universidad.

Agrega el censor que de la constancia de prestación de servicios visible en los folios 28 y 29, interrogatorio de parte folios 73 a1 76, 121, 122 y de los documentos allegado en la inspección judicial, folios 156 a 188 no se logra determinar que el despido hubiera sido el 30 de mayo de 1993. Afirma que tampoco es de recibo deducir que las nóminas de pago acreditan la afiliación del actor al sindicato y de consiguiente que sea beneficiario de la convención colectiva, pues lo cierto es que esos documentos no prueban ni lo uno ni lo otro.

Finalmente, sostiene que la convención colectiva de 1979 no era aplicable al trabajador, porque según la cláusula 63, su vigencia era de 24 meses contados desde el 1º de enero de 1979. LA OPOSICION El opositor considera que la demanda presenta insuperables defectos técnicos que enervan su prosperidad, debido a que la sentencia del Tribunal se apoya en que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por ello era indispensable citar los artículos 467, 470, 471, subrogados en lo pertinente por los artículos 37,38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la ley 50 de 1990.

Concluye que sólo mencionó el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 referente al reintegro de los trabajadores con más de 10 años de servicio que es diferente al reintegro convencional. Considera contradictoria la denuncia de la cláusula 63 de la convención colectiva como equivocadamente apreciada e inapreciada al mismo tiempo, pues ello no es posible, como retiradamente lo ha sostenido esta Sal de la Corte.

Dice la oposición que en lo concerniente al primer error de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó el nexo laboral el 30 de mayo de 1993, es un medio nuevo porque la empleadora no discutió este hecho en las instancias. En relación con los errores de dar por demostrado, siendo contrario a la evidencias, que el trabajador estuvo afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, textualmente refuta: “Este soporte básico del fallo impugnado no fue atacado por el recurrente y por tanto permite que se mantenga incólume la sentencia de segunda instancia. Aquél señala que las nóminas no prueban la afiliación del actor a la asociación sindical, lo cual no desvirtúa el argumento central del fallo impugnado consistente en que independientemente de su condición de afiliado o no a la organización sindical, la accionada le otorgó los beneficios”.

Argumenta que con arreglo a los artículos 53, 54 y 55 de la convención, la Universidad no demostró que su ex-trabajador hubiera renunciado a los beneficios convencionales y si no realizó los descuentos para el sindicato, tal omisión no puede perjudicar al demandante. Finalmente, sostiene que no se acreditó en el proceso que la convención de 1979 fuera denunciada con posterioridad a la fecha de su vencimiento y consecuentemente mantuvo su vigencia hasta la iniciación de la nueva convención celebrada entre las partes en 1994.

SE CONSIDERA El censor trae el cargo por violación indirecta de la ley originada en errores fácticos por inapreciación e indebida valoración de los medios probatorios allegados al proceso, en especial de la convención colectiva de trabajo, con la siguiente proposición jurídica. “ Acuso la sentencia recurrida de haber infringido, indirectamente, por aplicación indebida, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los preceptos 51, 60, 61, 145 del Código Procesal Laboral, 175, 177, 251, 305 del Código de Procedimiento Civil “ La censura centra el ataque a la sentencia del Tribunal a través del custionamiento de si los beneficios convencionales se extendían o no al demandante, cuestión que la demandada vino a plantear en la segunda instancia. Ahora bien, tratándose de un reintegro convencional correspondía a la censura denunciar el quebrantamiento de la normatividad reguladora de la aplicación de los beneficios convencionales.

Empero lo cual, no aparece citada ninguna norma legal referente a los derechos derivados de la convención colectiva y su extensi ón a trabajadores no sindicalizados, siendo así que el reintegro en este caso no se fundamentó en el artículo 8º Numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, sino en la convención. Por lo demás, ha de observarse que el Tribunal llegó a la conclusión fáctica de la extensión de los beneficios convencionales del actor, en estos términos: “ La afiliación al sindicato por parte del actor y la aplicación de los beneficios convencionales por parte de la Universidad se Deduce de las nóminas de pago ( fol. 166 a 184 ) allegadas y confrontadas en inspección judicial ( fol. 186 a 188).

De estas nóminas se infiere que al actor se le pagaba mensualmente un salario básico y una prima de antigüedad, que en el último año ascendió a $ 27.169,oo. Esta situación también fue aceptada por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte ( fol 73 a 76 y 121 a 122).” Empero, la censura no logra destruir los soportes fácticos de la sentencia impugnada, pues el ataque se limita a negar que las nóminas tengan valor probatorio de una y otra cosa, o sea de que con ellas no se prueba ni la afiliación al Sindicato ni la extensión de los beneficios al actor y en estas circunstancias no sería dable deducir los errores de hechos protuberantes en la apreciaci ón de las pruebas.

De esta suerte y dadas las falencias de orden técnico anotadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por JOSUE ANTONIO MEDINA CONTRERAS contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELO TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 3 � Casación No. 9779