CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 30 (Marzo 4 de 1998) Santafé Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON ISAZA ESTRADA contra la sentencia del 20 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al confirmar la de primer grado, condenó al procesado a las penas principales de 2 años de prisión, multa por valor de tres mil pesos y suspensión por el término de un año en el oficio de conducir vehículos automotores.
Así mismo lo condenó a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad. Interpuesto y concedido el recurso de casación, la respectiva demanda se declaró ajustada a las exigencias legales. Corrido el traslado al Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de revocar la compulsación de copias para investigar por separado el punible de lesiones personales y, en su lugar, absolver al procesado por tal infracción.
HECHOS El 31 de marzo de 1.991, en jurisdicción del municipio de Marinilla, el automóvil Renault 4 conducido por NELSON ISAZA ESTRADA fue arrollado por la camioneta que manejaba EMILIO CIFUENTES CEPEDA, cuando viajando de Bogotá a Medellín trató de hacer un giro en U sobre la autopista, para devolverse y auxiliar a su cuñada Carmen Amparo Bedoya quien marchaba en otro vehículo y le había hecho señales de tener problemas en su campero.
Como consecuencia del impacto falleció la esposa de Isaza, señora Luz Helena Arcila Restrepo, y quedaron lesionados uno de sus hijos y su suegra, Ana María Restrepo Cossio. ACTUACION PROCESAL La Inspección Municipal de Tránsito de Marinilla ordenó iniciar la investigación por auto del 1 de abril de 1991, con fundamento en que se tipificaba una contravención especial de lesiones personales, pues aun no se tenía conocimiento del deceso de una de las víctimas.
Practicadas varias diligencias y enterado el inspector de la muerte de la señora Luz Helena Arcila Restrepo, ordenó la remisión de lo actuado a los juzgados de instrucción criminal de Marinilla. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Ochenta de Instrucción Criminal que abrió formal investigación el 2 de abril de 1991. Nelson Isaza Estrada fue escuchado en indagatoria el 11 de abril del citado año y se le hizo objeto de medida de aseguramiento el 25 de enero de 1.993.
El 2 de abril de 1.993 se dictó resolución de acusación. Celebrada la audiencia pública, las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron, en su orden, el 24 de marzo y el 20 de mayo de 1.994. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Primer cargo: El censor formula varios cargos. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el procedimiento se encuentra viciado, porque el Tribunal se abstuvo de absolver con relación al delito de lesiones personales, por el cual también se dictó resolución de acusación, rompiéndose, en esta forma, la unidad procesal ordenada por el artículo 88 del C. de P. Penal, nulidad que, en su criterio, solo afecta la sentencia. Que si bien es cierto que la ruptura de la unidad procesal no genera, por regla general, nulidad, si da lugar a ella cuando se afectan las garantías constitucionales y, en este caso, se vulneró la del debido proceso.
En la demostración de la censura subraya que en la resolución de acusación se formuló reproche penal por los delitos de homicidio y lesiones personales, pero que en la sentencia se condenó sólo por aquel reato y se ordenó compulsar copias para que se investigaran éstas, cuando se ha debido absolver por ellas, pues aunque se estableció su existencia no se probó la incapacidad ni las secuelas de las mismas.
“Subsanar esa deficiencia probatoria con la expedición de copias, atenta contra la garantía del debido proceso, concretamente, contra el principio ‘non bis in idem’, consagrado en la Constitución Política”. Segundo cargo: Postula una segunda censura al amparo de la causal primera, por presunta infracción indirecta de la ley sustancial, originada en errores en el análisis probatorio y por no aplicar el principio del in dubio pro reo.
En la demostración sostiene que el sentenciador de segunda instancia incurrió en diversos errores de apreciación probatoria "porque omitió la consideración o estimación de algunas pruebas obrantes en el proceso, que constituyen pilares en la comprobación de la realidad de lo acontecido, y por falsos juicios de identidad, porque le dió a unas pruebas un alcance que no tienen y recortó el que si tienen otras, en fin, apreció, sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia ni de la lógica ni de la sana crítica, medios de prueba que tergiversan la realidad procesal, errores, que como lo expresé al enunciar la causal de casación propuesta, de manera indirecta y decisiva influyeron para que el Tribunal violara, como lo hizo efectivamente en el fallo demandado, por no aplicarlo, el principio fundamental del Derecho Penal in dubio pro reo, y en consecuencia, por aplicarlos indebidamente, los artículos 247 del C. de P. P, 37 y 329 del C. P. " También asevera que se incurrió en falso juicio de existencia al haber ignorado o dejado de estimar los testimonios de Amparo Bedoya Toro, Elena del Pilar Hernández Urango y Juan Esteban Ruiz Moncada.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de primera instancia, por estimar que se trata de una unidad temática, concluye que en tales argumentaciones se omite considerar las declaraciones por él mencionadas. Igualmente destaca el análisis que hace el Tribunal en el sentido de afirmar la existencia de dos grupos de testigos: de un lado, los parientes y compañeros de viaje del procesado y, de otro, el conductor del otro vehículo, su cónyuge y el de Jorge Darío González Montoya y Carlos Mario Pajón Sierra, quienes coincidencialmente pasaban en sus respectivos vehículos por ese lugar.
Mientras los primeros dicen haberse tomado todas las medidas de cuidado para hacer el giro en U y que el hecho se debió a la aparición sorpresiva de la camioneta, los segundos hablan de un giro imprevisto e intempestivo que no le dejó al conductor de la camioneta la posibilidad de evitar la colisión. Como los dos grupos en discordia están constituidos por personas que a no dudarlo tenían interés en las resultas del proceso, para la Sala cobran “capital importancia los testimonios de Jorge Darío González y de Carlos Mario Pajón, a los que les da crédito por el contenido de sus afirmaciones (unívocas, convergentes y responsivas) y por la ausencia de nexos (consanguinidad, afinidad o amistad) que les resten imparcialidad." Concluye aseverando que el Tribunal tuvo en cuenta estos dos grupos de testigos, negándoles credibilidad a unos y otorgándosela a otros.
Pero, en cambio, ignoró las declaraciones de Amparo Bedoya, Elena del Pilar Hernández y Juan Esteban Ruíz, destacando su importancia e incidencia en el fallo si hubieren sido apreciadas. En lo que titula como segunda parte del cargo, el impugnante habla de los falsos juicios de identidad en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. Y para demostrarlo se dedica a elaborar argumentos destinados a establecer que el Tribunal se equivocó al rechazar el testimonio de los familiares del procesado y darle credibilidad al conductor de la camioneta y a los otros testigos que ratifican su dicho, dando su propia versión, es decir, que el otro conductor comprometido en el accidente tuvo oportunidad de influenciar en el criterio de los otros declarantes, pretendiendo explicar, de esta manera, la razón por la cual corroboran lo por él afirmado.
En este orden de ideas, hace aseveraciones del siguiente tenor: "Las circunstancias que destaco respecto de esos testigos, adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta la capacidad persuasiva y deformadora de la realidad que posee Alfonso Emilio Cifuentes, que incide en el error de sus testimonios por un exceso de credibilidad para las ideas ofrecidas o sugeridas por éste.
Si bien, de lo planteado hasta ahora, queda clara esa capacidad manipuladora y sugestiva de Cifuentes, inductora del error en los testimonios, quiero destacar otros hechos que le restan cualquier duda a esa causa de error". Hace un examen exhaustivo del testimonio de Cifuentes, de conformidad con su propio criterio, para concluir en su pretendida mendacidad.
Finalmente, esboza unas reflexiones sobre la prueba indiciaria: " El indicio tenido en cuenta por el Tribunal está estructurado, de una parte, por la distancia de 160 metros desde la que el sindicado podía observar si venía algún vehículo, y de otro, por el corto trayecto que debía transitar el automotor conducido por Nelson Isaza para retornar.
De ésto infiere el Tribunal que el sindicado no dice la verdad cuando afirma que no venía vehículo alguno cuando decidió regresar, ya que para que la camioneta lo hubiera chocado mientras hacía el giro, debía haber venido a una velocidad fantástica, imposible de obtener con un automotor de esas características". En su sentir, el Tribunal erró al apreciar este indicio, al darle un alcance que no tiene y tergiversar la realidad.
Así mismo, se equivocó al no tener en cuenta los datos de la lógica y de la experiencia en la apreciación de esa prueba. Luego, el libelista se dedica a hacer sus propias consideraciones para reafirmar la verosimilitud de las afirmaciones del procesado y de quienes corroboran su versión. Concluye diciendo que si no hubieran existido estos errores la sentencia hubiera sido absolutoria, por lo cual solicita se case y se absuelva al procesado y que se ordene compulsar copias para que se investigue la conducta de Emilio Cifuentes, por los delitos de homicidio y lesiones, y la de algunos deponentes por falso testimonio, exponiendo que, por lo menos, se estructura una duda insalvable que imponía la aplicación del principio del “in dubio pro reo”.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Con relación al cargo formulado al amparo de la causal tercera, con razones en parte diversas a las escogidas por el censor, solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado por el delito de lesiones personales. Acota que ordenar la compulsación de copias en la sentencia no implica nada irregular de manera general, "pero que en casos como el que es materia del recurso, tal orden de compulsar copias para investigar el presunto delito de lesiones personales, traspasa los límites de lo adecuado y constituye, en verdad, una decisión que deja sin resolución un asunto propio de la relación jurídico-procesal de la que se ocupó el proceso, haciendo caso omiso de otras garantías fundamentales del procesado, así las de la presunción de inocencia - y su correlativa del in dubio pro reo- y el non bis in idem".
En estas condiciones el Procurador Delegado estima que la "falta de prueba no puede hallar solución con la compulsa de copias sino que se traduce en un hecho claro que ofrece el proceso cual es de no saberse cuál es el normado en el que estuvo incurso el comportamiento del procesado, - el que establecería la incapacidad - situación que como se dijera atrás, es resuelta por la Constitución brindándole al vinculado la favorabilidad".
"De otro lado lo que no puede pasar en silencio esta Delegada es su asombro por la manera como inadvirtió el Tribunal el contenido mismo del acto que revisaba pues si bien se limitó a la impugnación ello de por si no lo inhabilita objetivamente para observar contradicciones en las que incurrió el fallador de primera quien luego de reconocer ‘que deviene en favor del procesado’ culminó haciendo caso omiso de tal principio".
"Demostrado como ha quedado que los medios de prueba no ofrecían la razonada y suficiente convicción para que por ley se le condenara al procesado por las lesiones, circunstancia que propició el juzgador, la compulsa de copias -decisión tomada en primera y confirmada en segunda-, no es simple irregularidad sino abierta vulneración del debido proceso que rige en los estados democráticos".
Así el agente del Ministerio Público solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado del punible de lesiones personales. En lo concerniente al cargo formulado al amparo de la causal primera, sostiene que pese a lo extenso del mismo "no alcanza a lograr su cometido ya que los falsos juicios en ella propuestos, en lugar de ser demostrados, se convierten en un cuestionamiento al valor dado por los juzgadores de las instancias a los testimonios y una crítica a la forma como el Tribunal determinó la velocidad a la que se desplazaba la camioneta conducida por Eduardo Cifuentes y la carga que llevaba, con lo cual el ataque se desenvuelve, en principio, bajo los marcos propios del falso juicio de convicción respecto de algunos testimonios y por falso juicio de existencia por suposición respecto de la velocidad y otros aspectos, dejándose de lado, en este último caso, las pruebas que fueron tomadas en cuenta por el juzgador".
En lo referente a los supuestos falsos juicios de existencia, dice que los medios de convicción mencionados como omitidos fueron considerados y valorados por el funcionario, pero que al mismo tiempo fueron rebatidos por otros y que si no fueron particularizados no quiere decir que no hayan sido tenidos en cuenta. Conceptúa que el casacionista, pese a las críticas formuladas contra las instancias por la forma como analizaron los testimonios, en dos grandes grupos, uno en favor del procesado y otro en contra, termina "tácitamente apoyando las conclusiones del juzgador, al reclamar atenuación para testimonios que ponen de presente la imprudencia cometida por el procesado y que determinó la colisión que finalmente condujo a la muerte de la señora Luz Helena Arcila".
Destaca la trascendencia del testimonio de Carmen Amparo Bedoya Toro con el que se ratifican las conclusiones del juzgador, porque el conductor de la camioneta carecía de visibilidad que le permitiera frenar frente a la maniobra realizada por el procesado. Agrega que el esfuerzo mayor del casacionista consiste en sobreponer sus personales criterios a los esbozados por las instancias, lo que es entendible por su condición de defensor, pero que no alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones del fallador de instancia. Arguye que sostener que Cifuentes tuvo influencia sobre los testigos que respaldan su versión, por haber asistido a la inspección sin ser citados y porque siempre estuvieron a su lado "no es la forma como se debe desarrollar un cargo por falso juicio de identidad, pues en lugar de demostrar el error, lo que hace es exponer sus personales conclusiones con la expectativa de que la Corte las acoja desechando las del sentenciador, práctica que bien se sabe es ajena al recurso de casación".
Insiste en que pese a lo extenso de la demanda no se ocupó en demostrar de manera concreta cuáles fueron las tergiversaciones en que se incurrió por parte de los sentenciadores. De lo anterior colige que resulta "cierto que no atendió los parámetros de su obligación, prefiriendo dar más realce a las transcripciones que a la clara carga que tenía de demostrar las supuestas tergiversaciones a que había sometido el juzgador las pruebas, implica ésto que el escrito se torna impróspero".
Termina solicitando no casar la sentencia con relación a este cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo: En cuanto a la primera censura que el casacionista fundamenta en que al ordenarse la compulsación de copias por el juez de primera instancia para que se investigara por separado el punible de lesiones personales y no absolverse por las mismas, se violó la garantía del debido proceso, debe la Sala manifestar que carece de interés para interponer el extraordinario recurso, ya que cuando el citado funcionario dispuso tal compulsación, tal parte de la decisión no fue apelada por aquel, que sólo manifestó su inconformidad con la condena por el delito de homicidio, con respecto al cual pidió la absolución, basándose en que el procesado no había actuado de manera imprudente cuando efectuó el giro en “U”, pero guardó silencio en lo concerniente al punible de lesiones personales y concretamente, con relación a la investigación separada de tal punible, lo que implica que la consideró ajustada a derecho y que no tenía interés en que fuera revisada por el superior.
De manera reiterada ha sostenido la Sala que quien no apela no puede controvertir la legalidad del fallo, a través de la casación, a menos que la sentencia de segunda instancia modifique desfavorablemente su situación, o que la de primera instancia sea consultable, o que demuestre que la falta de impugnación obedeció a la carencia de defensa técnica o estuvo determinada por una indebida notificación de la sentencia, sin que en el caso que ocupa la atención de la Sala, nos encontremos en presencia de ninguna de esas situaciones (Casación 12.910.
Agosto 5/97. M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 10.444. M. P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. 13051. Mayo/97. M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, entre otras). Por otra parte, en el caso de las lesiones personales no estaba establecida la competencia, presupuesto de validez de la resolución de acusación, pues se desconocía la incapacidad y, por lo tanto, si se trataba de un delito o de una contravención, por lo que al romperse la unidad procesal para que se averiguara, la acusación perdió eficacia frente a tal punible que dejó de hacer parte del objeto procesal y del contenido material de la sentencia que se revisa.
En tales condiciones resulta un contrasentido que si el punible de lesiones fue formalmente desprendido del proceso penal, en decisión que no fue impugnada, se pretenda ahora revivirlo para pedirle a la Corte que decida sobre él y absuelva al procesado. Por tales razones, se desecha el cargo. Segundo cargo: En lo que concierne con la censura propuesta al amparo de la causal primera, tampoco acierta el libelista, porque como bien lo destaca el representante del Ministerio Público, pese a la extensión de la demanda, su contenido corresponde fundamentalmente a largas transcripciones de algunas piezas procesales, sin que demuestre los yerros que denuncia ni la trascendencia que los mismos hubieran tenido en el fallo y lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración efectuada por las instancias a medios de prueba no sometidos a la tarifa legal, sin percatarse que esa discrepancia conceptual no configura error, pues el sentenciador goza de libertad para apreciarlos, a menos que se vulneren los principios de la sana crítica.
El recurrente destaca la supuesta existencia de falsos juicios de existencia por la omisión en la apreciación de varias pruebas y de falsos juicios de identidad con respecto a otras, pero sin comprobación alguna, limitándose a atacar el juicio del fallador en cuanto a la credibilidad que le merecieron unos testimonios y la no credibilidad de aquellos que respaldan su pretensión defensiva.
Con respecto al falso juicio de existencia, esto es, la supuesta omisión en la apreciación de los testimonios de Amparo Bedoya Toro, Elena del Pilar Hernández Urango y Juan Esteban Ruíz Moncada, si bien es cierto que el Tribunal no particulariza cada una de las declaraciones, la verdad es que las comprende a todas. Por otra parte, es el propio censor quien termina dando aprobación al análisis testimonial realizado por el fallador, pues refiere que éste, frente a dos grupos de testigos, de un lado el de dos extraños a los protagonistas, que ocasionalmente circulaban por el sitio del accidente, y de otro, el de los parientes del procesado, termina por acoger el dicho de los extraños, por no tener ningún interés en el proceso.
Finalmente, y en lo tocante con el ataque que dirige contra los testimonios del conductor del otro vehículo y de los que corroboran su dicho, el libelista hace un planteamiento que se sale totalmente de lo probado en el proceso, formulando hipótesis que no tienen respaldo procesal. En efecto, cuando concluye que el citado conductor influyó sobre la orientación de los declarantes, por el hecho de que se presentaron a la Inspección de Tránsito sin haber sido citados y de haber dicho que le habían dado sus números telefónicos a Cifuentes, plantea hipótesis ajenas a la realidad procesal y pone de presente que lo pretendido es que su criterio valorativo tenga prelación sobre el que en su momento expusieron los sentenciadores, de manera razonada y lógica, sin percatarse que el de éstos prevalece, por venir el fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Es claro que este tipo de cuestionamientos son improcedentes en el recurso extraordinario de casación y apenas sí tendrían justificación en un alegato de instancia. En las condiciones precedentes, y estando de acuerdo con el Procurador Delegado, se deberá rechazar el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA DESESTIMAR LA DEMANDA y, en consecuencia, no casar el fallo recurrido.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 9778 NELSON ISAZA ESTRADA �PÁGINA �23� �PÁGINA �23�