Micelio
9778(15-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9778 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS HERNANDO LARA RAMIREZ contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la IGLESIA EVANGELICA LUTERANA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En lo atinente al recurso debe decirse que el proceso lo comenzó Lara Ramírez para obtener que se declarara que el salario que devengaba a la terminación del contrato era la suma de $85.461,90 en razón de tener derecho "al reajuste del 22% de su salario, ordenado por la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia para el año de 1988" (folio 24) y que ella actuó de mala fe al no reconocerle "el valor real de sus salarios, prestaciones y mesada pensional a la terminación del contrato" (ibídem). � Fundamento sus pretensiones en los servicios que le prestó desde el 1º de diciembre de 1962 hasta el 9 de mayo de 1988 cuando la demandada terminó su contrato de trabajo sin justa causa, habiendo liquidado el contrato tomando como sueldo la suma de $70.050,94, sin tener en cuenta que la asamblea general de la iglesia autorizó "un aumento del 22% para los empleados que tenían sueldos más altos" (folio 23).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues al contestar la demanda negó que hubiera autorizado para el año de 1988 un aumento al cual tuviera derecho Lara Ramírez. Para lo que específicamente interesa a la casación cabe anotar que por sentencia del 4 de junio de 1996 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $1'816.654,30 como indemnización por despido injusto y la absolvió de las pretensiones relacionadas con el reajuste del salario y que se declarara que a la terminación del contrato su salario era de $85.461,90.

Al conocer de la apelación del hoy recurrente el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION Textualmente el alcance de la impugnación que declara el recurrente es el siguiente: "Aspiro con esta demanda que esa Sala case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto al despido sin justa causa y la revoque en lo demás para que en su lugar, condene a la demandada de(sic) todas y cada una de las pretensiones y ordene el pago de las cantidades solicitadas en la demanda y que fueron objeto del presente proceso" (folio 11).

Para tal efecto en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17) le formula dos cargos, el primero con fundamento en la causal segunda de casación y el segundo en la causal primera, los cuales se estudian en el orden propuesto y tomando en cuenta lo replicado por la opositora (folios 28 a 32). PRIMER CARGO Asevera el recurrente que el fallo impugnado hizo más gravosa su situación como único apelante de la sentencia de primera instancia, aserto que considera demuestra transcribiendo la motivación que respecto al aumento de salario dio el Juzgado en su sentencia y la expresada por el Tribunal.

La opositora replica el cargo anotando que en su parte resolutiva la sentencia del Tribunal se limitó a confirmar la decisión apelada "sin mermar o disminuir lo reconocido en la sentencia de primera instancia" (folio 28). SE CONSIDERA Como claramente lo dispone el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el segundo de los motivos por el que procede el recurso de casación en materia laboral ocurre cuando la sentencia contiene decisiones "que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta".

Habiendo en este caso confirmado el Tribunal lo decidido en primera instancia por su inferior, conforme lo advierte la replicante, se cae de su peso que no pudo incurrir en una reforma en perjuicio del único apelante, que en efecto lo fue el ahora impugnante. Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar por vía indirecta los artículos 57 y 143 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 10, 14, 16, 21, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 51, 54, 55, 62, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 141, 259, 260 y 263 ibídem; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida" (folio 14).

La violación de la ley fue consecuencia de los errores manifiestos de hecho que se copian a continuación: "1º. No haber dado por probado, hallándose así, que el señor Luis Hernando Lara Ramírez fue acreedor del aumento del 22% para el año de 1988. "2º. Haber dado por probado, no hallándose así, que el señor Luis Hernando Lara Ramírez no fue acreedor del aumento del 22% para el año de 1988.

"3º. No haber dado por probado, hallándose así, que el señor Luis Hernando Lara Ramírez no fue sancionado laboralmente. "4º Haber dado por acreditado, no estándolo, que la sanción disciplinaria de orden interno religioso conlleva la pérdida del aumento salarial del 22% para el año 1988. "5º. No haber dado por probado, estándolo, que el salario del señor Luis Hernando Lara Ramírez al 31 de diciembre de 1987 era de $ 70.050,94.

"6º. No haber dado por probado, estándolo, que el salario del señor Luis Hernando Lara Ramírez para el período del 1º de enero al 9 de mayo de 1987 fue de $ 85.461,90" (folios 14 y 15). Errores de hecho que dice el recurrente se debieron a la errónea apreciación de "los documentos auténticos de folios 2, 4 a 16, 17, 18, 19 y 20 que se acompañaron a la demanda" (folio 14), la contestación de la demanda, "los documentos que obran de folios 80 a 108 entregados dentro de la inspección judicial" (ibídem) y los interrogatorios de parte absueltos por las partes.

En lo que presenta como demostración del cargo afirma que los documentos privados que acompañó a la demanda son auténticos por no haber sido tachados en la oportunidad procesal y constituyen plena prueba; y que en la carta que le envió el 24 de marzo de 1988 el presidente de la Iglesia Evangelica Luterana de Colombia confiesa que el aumento del salario es del 22% y que no se le hizo para 1988 por encontrarse sancionado, lo que considera es plena prueba del derecho que tenía a tal aumento sobre su salario a 31 de diciembre de 1987 y que se le negó "porque sobre él pesaba una sanción de orden religioso" (folio 15), y que esta prueba, junto con lo respondido a la décima segunda pregunta del interrogatorio que absolvió el representante de la demandada, demuestran que fue discriminado, pues "no obstante que la sanción era solo de carácter religioso tuvo sus consecuencias laborales al no habérsele aumentado el sueldo" (folio 16), por lo que si el Tribunal hubiera visto tal cosa en las pruebas habría concluido no sólo que tenía derecho al aumento porcentual que reclama "sino que la sanción pastoral (de orden religioso) tuvo su consecuencia jurídica, dado que, no se le pagaron completo los salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, sino que se le perjudicó en cuanto a la mesada de su pensión de jubilación" (ibídem).

Concluye su alegato aseverando que aunque el Tribunal "apreció por su folio las pruebas, no vio en ellas su contenido", al no comparar el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, "el folio 18 del expediente y la contestación de la demanda, que es prueba de confesión" (folio 16); y como cree que probó tener derecho al aumento, dice que a su contraparte le correspondía probar que no tenía derecho al mismo o que lo había efectuado, ya que él negó haberlo recibido y como "actor no le corresponde la prueba de la negación indefinida" (ibídem).

La opositora alega que era innecesario que el Tribunal diera por establecido que Lara Ramírez no fue sancionado laboralmente, por cuanto la sanción religiosa se desligó totalmente de cualquier asunto laboral; y que el aumento de salarios no se realizó por haber estado condicionado al presupuesto de 1988, para cuya fijación tuvo que nombrar una comisión por la falta de responsabilidad de éste, quien, además, no probó el salario de $85.461.90.

SE CONSIDERA Resulta conveniente precisar que el alcance de la impugnación declarado por el recurrente no se ajusta a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario. Empero, la defectuosa declaración del petitum de la demanda de casación no impide que la Corte interprete que el propósito de quien acusa la sentencia es obtener la anulación del fallo en cuanto no condenó a la demandada a pagarle el reajuste salarial al que considera tiene derecho y que, obviamente, incidiría en la liquidación final de sus prestaciones sociales.

Del examen de las pruebas que el recurrente reseña, y cuya revisión la Corte reduce exclusivamente a aquéllas de las que se ocupa en la demostración del cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El documento del folio 18 --el único examinado en lo que se presenta como demostración del cargo-- corresponde a la copia de una carta que el 24 de marzo de 1988 el presidente de la iglesia demandada le envió a Hernando Lara, y allí lo que realmente le manifiesta es el hecho de no haberse autorizado respecto de él "ningún aumento a su sueldo".

La circunstancia de que le explique que el órgano que identifica como "la Asamblea" no autorizó unos determinados reajustes porcentuales sobre salarios y que para no autorizar su específico aumento de sueldo hubiera tenido en cuenta el hecho de haber sido él "sancionado", no tiene el efecto de modificar el sentido claro de la carta. Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que dicho documento podría ser apreciado también como lo plantea el impugnante, al ser igualmente razonable la valoración probatoria del Tribunal, no habría lugar a que se configurara, con fundamento en esa prueba, un desacierto que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto que le permitiera injerirse a la Corte en la conclusión a la que llegó el fallador de instancia. Importa recordar que cuando se acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial por error de hecho, no basta con enunciar las pruebas e indicar que ellas fueron mal apreciadas o que no fueron valoradas, sino que es menester establecer, mediante una crítica razonada --que por ello obliga al examen de cada prueba determinada-- la ostensible contradicción entre el defecto de valoración de la prueba y lo realmente probado en el juicio.

Es por esto que la censura en la que se alega esta especie de yerro en que podría incurrir el juzgador no debe apoyarse en un conjunto de medios instructorios invocados de manera global y sin precisar cómo cada uno de ellos demuestra el error que se atribuye a la sentencia, el cual, además, debe ser manifiesto, lo que significa que ha de mostrarse con toda evidencia por el solo cotejo entre las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el recurrente.

Dado que de los otros documentos "que se acompañaron a la demanda" no se ocupa el impugnante, la Corte no puede suplir su inactividad al respecto. 2. La contestación a la demanda constituye una pieza del proceso que no necesariamente es prueba de los hechos del litigio, aunque puede serlo si, por ejemplo, dicha actuación procesal contiene una confesión de la parte demandada.

En este caso el ataque resulta ineficaz por dicho aspecto dado que el recurrente se limita a indicar la contestación de la demanda "como prueba de confesión", pero ni al señalar dicho escrito, ni en lo que presenta como demostración, explica a la Corte cuál de las diferentes respuestas específicamente contiene la confesión de tener el derecho al aumento de salario porcentual que reclama.

Conviene de todas maneras anotar que en la contestación de la demanda no se aceptó que la asamblea general de la iglesia demandada hubiera autorizado para el año de 1988 "un aumento del 22% para los empleados que tenían sueldos más altos", que fue lo aseverado en el décimo segundo de los hechos de la demanda; como tampoco se admitió que fuera cierta la aserción del demandante de corresponderle "como salario base para la liquidación de salarios, indemnizaciones y mesada pensional, la suma de $85.461,90", que fue lo afirmado por él en el décimo tercer hecho de la demanda inicial. 3.

Tampoco critica el recurrente "los documentos que obran a folios 80 a 108" que dice fueron entregados durante la inspección judicial, estándole vedado a la Corte suplir esta omisión suya. 4. Además de no precisar el impugnante cuál de las respuestas del interrogatorio que absolvió constituiría la supuesta confesión que alega a su favor, debe anotarse que no teniendo tal carácter lo declarado por él sobre hechos que no guarden íntima conexión con lo que haya podido confesar, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil únicamente tendrían el carácter de confesión las respuestas que en dicha diligencia pudo haber dado sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a su contraparte.

En cuanto a la décima segunda respuesta del interrogatorio del representante de la iglesia llamada a juicio, si bien es cierto que en ella acepta que a Lara Ramírez no se le hizo "el aumento del 22% por encontrarse sancionado, con sanción disciplinaria de 6 meses" (folio 43), esta contestación aislada no tiene la virtualidad de configurar una confesión, en la medida en que en la pregunta anterior dicho absolvente negó que hubieran sido autorizados "aumentos para el año de 1988 a los altos empleados de un 22% sobre su salario básico".

De lo anterior se sigue que la acusación no logra demostrar los yerros manifiestos que le atribuye a la sentencia, razón por la que no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Luis Hernando Lara Ramírez contra la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9778 �página \* arábico�2�