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9777kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 141 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998 ). V I S T O S Resuelve la Corte la petición de cesación de procedimiento que por prescripción de la acción penal formula el defensor del procesado JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que originaron este proceso fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente manera: "Consta en el proceso que en las oficinas del INTRA en Barranquilla, para el año de 1987 se desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad el señor Luis Baldomero Yepes Zapata, a quien por concepto de prima de navidad le fue girado el cheque N°3080685 de la cuenta corriente N°401-03344-9 que tal oficina tenía en el Banco del Estado en dicha ciudad, por la suma de $42.057.99, el que fue cobrado por ventanilla el 4 de diciembre del mismo año en virtud a endoso que Yepes Zapata hizo.

"A eso de las 3:44 minutos de la tarde del mismo día, fue consignado en esta ciudad, en la cuenta corriente N°510-02504-2 del Banco del Estado en esta ciudad, perteneciente a JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS, el cheque N°3080685 de la cuenta N°401-03544-9 por valor de $14´520.000.oo de las oficinas del INTRA de Barranquilla, instrumento que sometido a los controles de seguridad fue abonado a la cuenta del mentado ciudadano, quien para ese mismo día y fecha mediante cheque N°4786688, correspondiente a la cuenta corriente N°510-02504-2 del mismo Banco del Estado, consignó la suma de $14´000.000.oo, comprobándose posteriormente que el cheque girado por $14´520.000.oo a nombre de JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS no fue girado por el Intra en Barranquilla, pues los sellos en él estampados y las firmas que presentaba era falsas, coincidiendo sí el número de cheque 3080685 y el de la cuenta corriente que es el 401-03544-9". 2.- Luego de su correspondiente investigación, el mérito del sumario fue calificado, por el entonces Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Cúcuta, el 10 de abril de 1992, con resolución de acusación contra el citado procesado, por el delito de estafa, previsto en el artículo 356 del Código Penal, con las circunstancias genéricas de agravación contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 372 de la misma obra.

La anterior decisión cobró ejecutoria el 30 de abril siguiente. 3.- Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de 1993, profirió sentencia de primera instancia, condenando a Julio César Vélez Trillos a la pena principal de 18 meses de prisión, como autor del delito imputado en el pliego acusatorio.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso interpuesto por el defensor del procesado, lo confirmó, mediante el suyo que lleva fecha del 19 de diciembre de 1994. En la actualidad se tramita el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. L A P E T I C I O N El defensor, luego de citar las normas legales pertinentes y de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, según su propia estimativa, solicita a la Corte que declare extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, cese todo procedimiento en favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El delito que se imputó al procesado y por el cual se le profirió sentencia de condena es el de estafa (artículo 356 del C.P.), con las circunstancias genéricas de agravación contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 372 ibidem. Igualmente, es claro que por dicho hecho punible se acusó a Pedro Aguilar Acuña mediante providencia del día 10 de abril de 1992, la que cobró ejecutoria, luego de las correspondientes notificaciones, el 30 de abril del mismo año, y no el 29 como erradamente lo sostiene el memorialista, ya que, como consta al folio 291, la notificación por estado se surtió el día 27, fecha a partir de la cual se interrumpió el término de la prescripción, para empezar a correr de nuevo en la etapa del juicio.

Significa lo anterior que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues no hay duda que desde el 30 de abril de 1992 hasta la fecha, no han transcurrido los siete años y seis meses, requeridos para que se cumpla el lapso prescriptivo, por lo que la petición será rechazada.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 356 del Código Penal contempla como pena máxima del delito de estafa la de 10 años de prisión, también lo es que la misma deberá de incrementarse hasta la mitad, conforme a los dispuesto en el artículo 372 de la misma obra, lo que da un total de 15 años, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el término de prescripción es de siete años y seis meses, como se dijo en precedencia. En consecuencia, no se dispondrá la cesación de procedimiento como lo solicita el memorialista.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que no ha operado en este asunto el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, NEGAR la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de JULIO CÉSAR VÉLEZ TRILLOS. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� CASACION N°9777 CASACION N°9777