ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación Nº 9777 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Auto Colombia Ltda. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de noviembre de 1996, en el juicio seguido en su contra por Ana Beatriz Vargas Rojas ANTECEDENTES: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 1996, condenó a la empresa demandada a cancelar a la actora los reajustes reclamados de cesantía, sus intereses, la prima de servicios y la remuneración de vacaciones, así como la indemnización moratoria por la falta de pago de tales acreencias y la indemnización por despido indexada.
Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la demandada y el Tribunal, al resolver el recurso, la confirmó. Conforme a la narración de la demanda, el contrato de trabajo en que se apoyan las acreencias reclamadas tuvo vigencia entre el 19 de abril y el 30 de junio de 1991, fecha esta en la cual terminó por decisión injustificada de la empleadora; con anterioridad, del 18 de febrero al 18 de abril, existió otro convenio de acuerdo con el cual la trabajadora desempeñaba el mismo cargo de Jefe de Departamento Comercial y percibía igual salario de $500.000,oo.
Ese primer convenio finalizó por la renuncia de la actora exigida por la empresa con la finalidad de modificar la duración del acuerdo y la forma de pago. También menciona la parte actora que la demandada, para evadir impuestos y aportes a las entidades laborales, canceló directamente a la trabajadora un salario de $300.000,oo y no el verdadero devengado de $500.000,oo mensuales, pues los restantes $200.000,oo los sufragaba mediante cheque girado a favor de su empleada del servicio, quien se limitaba a endosarlo.
RECURSO DE CASACION: Se propuso con el fin de que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena de indemnización moratoria, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a-quo en este aspecto y en su lugar se absuelva a la demandada por dicho concepto. Para ello se formuló un solo cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 43, 65 y 132 del C. S. del T, 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1502, 1518, 1519 y 1524 del C. C, 114 y 365 a 383 del Decreto 624 de 1989, 61 del Decreto 187 de 1975 y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L, 174 a 301 de C. de P. C. Señala que el juzgador incurrió en la violación normativa denunciada como consecuencia de los siguientes errores, que tuvieron su origen en la falta de apreciación de las confesiones contenidas en la demanda inicial (hechos 2.2 y 2.4), en el interrogatorio formulado a la demandante (preguntas 7ª a la 11ª), el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones y la declaración de Gloria Moyano: 1.
“No dar por demostrado, estándolo, que fue ilícito el acuerdo sobre la forma de pago del salario celebrado entre Ana Beatriz Vargas Rojas y Auto Colombia Ltda, pues su finalidad fue evadir tributos y aportes parafiscales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que celebraron el contrato de trabajo convinieron libremente el salario y la forma de su pago. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo ilícito de las partes sobre la forma del pago del salario implicó una estipulación nula y carente de eficacia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la estipulación ilícita sobre la forma de pago del salario convenido por las partes, dada esa ilicitud, no puede generar la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obró de mala fe al acordar con la demandada la forma de pago de sus salarios.” Para demostrar el cargo la censura expone que el ad-quem no tuvo en cuenta que “..fue ilícito el acuerdo a que llegaron las partes con ocasión de la segunda fase de los servicios..” puesto que se estipuló una forma de retribución para evadir tributos y aportes parafiscales según se infiere de la demanda inicial, de modo que “.. ambas partes estaban advertidas sobre la ilicitud del acuerdo (..) se relieva que si bien la demandada no efectuaba en razón de ese acuerdo las aportaciones parafiscales que establece la ley tampoco el ingreso de la demandante se veía afectado por las deducciones correspondientes”, dice que de la demanda se desprende además que la accionante tenía el nivel cultural que le permitía desempeñarse como Jefe del Departamento Comercial; anota que del contrato de trabajo (folio 56) se colige que la accionante lo suscribió libre y voluntariamente, sin reparo alguno acerca de la remuneración, ocultando durante su vigencia el monto real de su salario, pues sólo manifestó su inconformidad en la liquidación de prestaciones (folio 13), de donde se infiere la mala fe de la demandante; expone que del interrogatorio absuelto por ésta se desprende que estaba dispuesta a recibir el ingreso no afectado por los descuentos de ley, entre ellos la retención en la fuente que evadía o cuya base resultaba inferior.
De tales aseveraciones concluye que el acuerdo ilícito benefició a ambas partes, con la consecuencia de resultar nula e ineficaz la estipulación salarial, de modo que conforme con el artículo 43 del C. S. del T, no se genera la sanción por mora. Por último se ocupa del testimonio citado en la censura y advierte que él corrobora los yerros en los que incurrió el sentenciador y añade que “..los medios de prueba antes examinados demuestran como la actora consiguió la colaboración de su empleada doméstica para dar desarrollo al acuerdo ilícito celebrado..”.
OPOSICION AL CARGO: Señala que la impugnación no citó como infringidas las normas en las que se apoyó la sentencia acusada atinentes a la irrenunciabilidad de derechos; de otra parte advierte que el juzgador de segunda instancia se remitió necesariamente a la decisión del a-quo y que por tanto las pruebas mencionadas en el cargo fueron apreciadas por el ad-quem; por último anota que los soportes fundamentales del fallo no fueron censurados.
SE CONSIDERA: El Tribunal partió del supuesto establecido por el a-quo, según su decisión no controvertido por la demandada apelante, consistente en la existencia de un pago de $200.000,oo mensuales a la accionante por fuera de la nómina; señaló que las partes del contrato de trabajo no pueden determinar la naturaleza salarial de los valores cancelados, explicando al respecto que: “..en lo que hace referencia a los efectos jurídicos que conlleva el objeto ilícito de un contrato, según lo expresa el recurrente, ello tiene soporte para los contratos regidos por el Código Civil y no frente al evento del contrato laboral que ligó a los contendientes, pues si bien es cierto que en determinados casos en esta materia, excepcionalmente ha de acudirse a los métodos de analogía e integración normativas para lograr esa finalidad, también es necesario advertir que por ser las normas laborales disposiciones de orden público, los métodos anteriormente expresados son de aplicación restrictiva (..) Aparte de lo anterior es oportuno observar por la Sala que en casos como el planteado por el recurrente donde él mismo acepta que se pagó ese salario por fuera de nómina, tal circunstancia fue determinada por la empresa y no por el trabajador, quien precisamente por ser la parte más débil de este tipo de relación se ve precisado a aceptar las condiciones del empleador a riesgo de no ser contratado además frente a la situación así acaecida quien saca provecho de la irregularidad es el empleador que con la burla a la ley evita el pago no solo de prestaciones mayores a su servidor, sino de aportes al ISS, al I. B. F. (sic), cajas de compensación, Sena, E. P. S, fondos pensionales, etc.” (folios 153 y 154).
El juzgador también se refirió a los principios de irrenunciabilidad y mínimo de derechos y garantías consagrados en favor del trabajador, los cuales resaltó se derivan del carácter de orden público de los preceptos laborales, y advirtió que en dicho mínimo se halla la norma correspondiente al salario, entendido como todo lo que percibe el trabajador que retribuya su servicio.
Por lo anterior consideró ajustado que se liquidaran las prestaciones de la actora con el verdadero salario devengado y de ahí que confirmara la decisión de primera instancia. Conforme con lo anterior se observa que los fundamentos del fallo acusado son de carácter jurídico, por tanto incontrovertibles por la vía indirecta escogida por la censura, de modo que el cargo no puede ser estimado.
Sin embargo, no sobra advertir que la impugnación tiene el propósito de demostrar la ilicitud e ineficacia del acuerdo celebrado por las partes respecto al pago parcial del salario de la trabajadora por fuera de la nómina de empleados, sin considerar que efectivamente el Tribunal lo halló jurídicamente improcedente, con sustento en la aplicación de los principios del mínimo de derechos y garantías y de la irrenunciabilidad consagrados en la ley.
Además, debe anotarse que la mala fe de la empleadora al efectuar un pago deficiente de las prestaciones sociales de la trabajadora, no puede desvirtuarse, como lo pretende el recurrente, con la prueba de la ilicitud del convenio celebrado por los contratantes en punto al salario, puesto que este no sería un hecho que pueda considerarse de buena fe de la empresa, en tanto el acto, así sea bilateral, contraviene la ley.
A ello se agrega que aún cuando concurriera la voluntad de la trabajadora en la estipulación salarial, hecho que tampoco desconoció el sentenciador sino que estableció la diferencia económica de los contratantes, tampoco convierte la conducta patronal en de buena fe para eximirla de la indemnización moratoria impuesta. El cargo no es próspero, en consecuencia las costas se impondrán a la recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por Ana Beatriz Vargas Rojas contra Auto Colombia Ltda. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP9777