Micelio
9773(18-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 4 de 1976Ley 5 de 1978Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9773 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENIER DE JESUS DIAZGRANADOS GARCIA contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES Enier de Jesús Diazgranados García demandó al Banco Central Hipotecario en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 1969 y el 11 de septiembre de 1991; que la demandada le adeuda el incremento al salario del auxilio de transporte entre enero de 1990 y el 11 de septiembre de 1991, con la respectiva incidencia prestacional a partir de 1988; que le fue reconocida una pensión de jubilación; que sin orden legal, mandamiento judicial o autorización suya, la empleadora le dedujo de sus prestaciones sociales el equivalente a 87 días de salario.

Como condenas a su favor reclamó: 87 días de salario, a razón de $41.471,61; prima proporcional de navidad de los últimos 3 años de labor; incremento al salario del auxilio de transporte entre el 1 de enero de 1990 y el 11 de septiembre de 1991; reajuste de prima semestral de servicios; la incidencia prestacional derivada de la sentencia proferida por el Juez 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, fechada el 28 de mayo de 1992; reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y sus intereses y pensión de jubilación; indemnización moratoria; indexación; condena ultra y extra petita, y costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos: que estuvo vinculado con la empleadora desde el 16 de junio de 1969 y el 11 de septiembre de 1991, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que sus labores las cumplió con eficacia; que devengó un salario final promedio mensual de $171.606.65; que en diciembre de 1991 la demandada le reconoció una pensión de jubilación; que su último cargo fue el de supervisor en la ciudad de Santa Marta; que el banco violó el artículo 3º del laudo arbitral del 15 de julio de 1970 y no le incrementó al salario el valor del auxilio de transporte; que por esta razón la justicia ordinaria laboral ordenó a la empleadora pagarle dicho reajuste por los años 1988 y 1989.

También sostiene el escrito demandador: que lo dispuesto en el artículo 3 del laudo arbitral en referencia se reiteró por la circular 16-220 del 13 de febrero de 1980, emanada de la propia demandada, y por la convención colectiva de trabajo; que a partir de 1988 perdió el auxilio de transporte como consecuencia de los aumentos salariales de origen convencional; que era beneficiario del régimen convencional existente en el banco; que se le adeuda el incremento al salario del auxilio de transporte desde el 1º de enero de 1990; que se le debe también la incidencia prestacional por este concepto y lo desatado en la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad; que sin autorización legal, mandamiento judicial o autorización suya, la demandada le descontó 87 días de servicio, lo que tuvo repercusión prestacional; que esos 87 días ya se le habían deducido en las liquidaciones parciales de cesantías; que agotó la vía gubernativa y que su reclamo le fue resuelto adversamente.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda admitiendo unos hechos, negando otros y reclamando pruebas sobre los demás. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de Inexistencia, por falta de respaldo legal, de la totalidad de los derechos laborales a que se refiere la demanda, inexistencia de las obligaciones de efectuar el incremento al salario del auxilio de transporte por los años 1990 y 1991, improcedencia de la solicitud de la incidencia prestacional de las sumas de dinero referidas en la sentencia del 28 de mayo de 1992 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, pago, buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito gestor del proceso.

Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia del 21 de noviembre de 1996 confirmó la del a quo. En su providencia el ad quem, en cuanto interesa para el recurso de casación, argumentó: que el representante legal de la demandada manifestó que al actor se le descontaron 87 días por su participación en un cese ilegal de actividades, y que en la inspección judicial se constató que al efectuársele pagos parciales de cesantías se tenían como no laborados por éste esos días, respecto a lo cual jamás presentó reclamación alguna; que en el proceso existe la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, emanada del Ministerio de Trabajo, a través de la que se declaró ilegal el cese de actividades en el Banco Central Hipotecario.

Que testimonios también corroboran que en las liquidaciones parciales de cesantías se le hizo tal descuento por su participación en cese ilegal de actividades; que a folio 180 del expediente obra documento en el que el demandante manifiesta a la empleadora su intención de reintegrarse a sus actividades tras la declaratoria de ilegalidad del paro; que no es admisible la actitud del actor de desconocer dicho documento, como lo hizo en la diligencia de interrogatorio de parte, pues no solicitó prueba alguna para establecer su autoría y en la apelación no se refirió a tal punto, como tampoco lo rechazó ni lo tachó de falso en la oportunidad prevista en el artículo 289 del C.P.C, por lo que debe asumirse que lo reconoció tácitamente al tenor del artículo 252 ibídem.

En lo atinente al incremento al salario del auxilio de transporte, expresa el fallo de segundo grado, que no existe prueba de que el actor en los años anteriores hubiera percibido este auxilio, así como no aparece demostrado que lo haya perdido en virtud de aumento salarial. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su escrito de réplica.

El alcance de la impugnación lo precisó así el recurrente: “Pretendo que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para que constituida en Tribunal de Instancia, REVOQUE el fallo del A- quo y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.” Apoyado en la causal primera de casación, el impugnador planteó contra la sentencia de segunda instancia un sólo cargo, así: CARGO UNICO Dice que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 11, 12, y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 8 del decreto 1050 de 1968; 3 del decreto 1848 de 1969; 5 de la ley 171 de 1961; ley 4 de 1966 y 1 de la ley 33 de 1985; 8 de la ley 10 de 1972; 6 del decreto 1672 de 1973; 1 y ss de la ley 4 de 1976; ley 5 de 1978, D 777 de 1978; 4, 8, 25, 32 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1 y ss de la ley 71 de 1988; 1 del decreto 797 de 1949; 4, 11, 14,19, 26-3, 26-6, 27-2, 30, 31 - 12, 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; parágrafo 2º del decreto 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del decreto 3135 de 1968; decreto 1045 de 1978; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27 y 127 del CST; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 177, 253 y 254 del C.P.C; 25 y 51 del decreto 2651 de 1991.

Las violaciones normativas que refiere el cargo las hace depender el censor de lo que considera equivocada apreciación por el ad quem de las siguientes “pruebas”: La demanda (flos 1 a 6), su contestación (flos 20 a 25), la vía gubernativa (flos 80 a 82), la liquidación de prestaciones sociales (flo 112), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (flos 191 a 197), la Resolución 00946 de 1976 (flos 199 a 202); la inspección judicial (flos 261 a 311 y ss.); los documentos de folios 112, 180, 297 a 305, 307 a 310 y 314 a 342; los testimonios de folios 221 a 223 y 210 a 215, el laudo arbitral de 1970 (flos 23 a 36), la sentencia de mayo 28 de 1992 (flos 11 a 21), la convención colectiva de trabajo de 1990 (flos 55 a 79) y el interrogatorio de parte al actor (flos 253 y 254).

Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal reseñó la censura: Acta de conciliación de Octubre de 1991 (flos 9 a 10, 120 a 121, 346 a 347 y 390 a 391), certificado del DANE (flos 257 y 258), certificación del Banco de La República (flos 264 y 265) y certificación de afiliación y paz y salvo del demandante (flo 22). La censura endilgó al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: “1º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor participó en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante, laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad.

“3º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado, afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales del actor, con la deducción de 87 días del tiempo total de servicio. “4º. No dar por demostrado, siendo evidente que el Actor, durante el período comprendido entre 1988 y 1991 perdió el auxilio de transporte, debido al incremento convencional dispuesto en esa época.

“5º. No dar por demostrado, estándolo, que por haber perdido el auxilio de transporte desde 1988 y hasta 1991, el actor tenía derecho a que se le hiciera un incremento adicional, equivalente a la totalidad de lo que venía recibiendo por ese concepto. “6º. No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del incremento al salario del auxilio de transporte, dispuesto por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para 1988 y 1989, el Actor tenía derecho al correspondiente reajuste en sus cesantías definitivas e intereses y pensión de jubilación. “7º.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” En la demostración del cargo argumenta el censor que tanto en el agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda, afirmó que contra la ley la empleadora le descontó 87 días de la liquidación de prestaciones sociales, lo cual también consta en el documento de folio 112, el mismo que no permite deducir que tales días hayan sido considerados en el tiempo de servicios del actor.

Que la Resolución 00946 de 1976 no alude concretamente a 87 días como el tiempo que duró el cese de actividades, ni indica que en el mismo participó el demandante. Que la Corte ha expresado que una cosa es que exista una resolución de ilegalidad y otra cosa es que tal acto administrativo sirva para demostrar la participación del demandante en el cese de actividades.

Que en el documento de flo 180 el actor no confiesa haber cesado labores por 87 días, sino que afirma haber venido ejerciéndolas. Que la firma y la cédula de ese documento no coinciden con las existentes en otros documentos, lo cual no puede excusarse con formalismos procedimentales, más aún si se tiene en cuenta el artículo 228 constitucional.

Afirma que no era necesaria la tacha de ese documento, por mandato del inciso final del artículo 289 del C.P.C. Enfatiza que no se tiene conocimiento de dónde sacó el ad quem la cifra de 87 días de cese de actividades en 1976 y afirma que de los testimonios examinados por el Tribunal no se puede concluir la participación del demandante en el mismo.

Que en el acta de conciliación suscrita por las partes no se hizo referencia a los 87 días deducidos por el banco unilateralmente y que el ad quem no podía desconocer los parámetros de ese documento. En cuanto al incremento al salario del auxilio de transporte, dice el censor que de la prueba singularizada como erróneamente apreciada por el ad quem, se deduce que en 1990 y 1991 se produjo el respectivo aumento convencional de salarios y se superó el tope que le permitía al trabajador acceder al auxilio de transporte, motivo por el cual éste quedó en los supuestos del artículo 3º del laudo arbitral de 1970.

Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta esta verdad del proceso y vulneró derechos ciertos e indiscutibles del actor. Finalmente expresó que en el proceso no existe prueba de la buena fe para exonerar a la empleadora de los efectos del artículo 1 del decreto 797 de 1949, sino que por el contrario está demostrada su mala fe, que salta de bulto, por no haberle cancelado al actor dentro del término legal los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

LA REPLICA Argumenta que la decisión del Tribunal de tener por demostrado que el actor no laboró 87 días por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal no constituye error de hecho protuberante, pues tiene respaldo en las pruebas del proceso. Dice que en perspectiva del artículo 252 del C.P.C es inoportuno que el demandante pretenda controvertir la autenticidad del documento de folio 180.

Que el ad quem concluyó que el trabajador devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales y que por lo tanto en ningún momento perdió el auxilio de transporte. Que la Corporación ya fijó su criterio en torno al artículo 3º del laudo arbitral de 1970, como puede corroborarse en la sentencia de 19 de abril de 1996, número de radicación 8169.

Que la interpretación del Tribunal de dicho artículo es razonable y en tal evento no es posible aludir a error de hecho manifiestos u ostensible. Dice que no hay lugar a los reajustes de prestaciones sociales deprecados por el actor y a los que alude el sexto error de hecho, así como tampoco es posible endilgar a la demandada mala fe, pues existen razones atendibles para deducir de ella un comportamiento “en el marco de la más absoluta buena fe”.

SE CONSIDERA. La inconformidad del recurrente con la sentencia de segunda instancia se centra en cuatro aspectos: 1) Que el Tribunal haya avalado el descuento de 87 días de servicios que para efectos prestacionales hizo la empleadora al actor, por su participación en cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) No haber dado por demostrado que entre 1988 y 1991 el demandante perdió el auxilio de transporte como consecuencia de los aumentos convencionales de salarios. 3) Que no haya otorgado incidencia salarial a la precitada pérdida, con la imputación al salario de ese auxilio, para efectos de liquidación de prestaciones sociales. 4) No haber deducido la mala fe de la empleadora por el no pago oportuno al trabajador de los créditos salariales, prestaciones e indemnizatorios que se le adeudan.

Planteada de tal manera la controversia, la Corte estudiará, en su orden, los temas de disentimiento ya relacionados con la sentencia del ad quem, y en los que están anclados los errores de hecho denunciados, así: 1) En cuanto al descuento de los 87 días para determinar el total del tiempo laborado, halla la Sala que el Tribunal no incurrió en los tres yerros fácticos inicialmente señalados, pues su decisión sobre la participación del demandante en el cese de actividades declarado ilegal por las autoridades administrativas del trabajo tiene respaldo en las probanzas del proceso.

En efecto, con la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad, visible entre folios 199 y 202 del expediente, está acreditado que en la demanda se llevó a cabo un cese total de actividades que fue declarado ilegal por las autoridades competentes. No existe pues lugar a dubitación en torno a la existencia del cese de labores en comento, que fue primero parcial y luego total en el Banco Central Hipotecario y que se desarrolló entre diciembre de 1975 y febrero de 1976.

Y en lo que hace a la participación del actor en este suceso no la deduce el Tribunal del aludido acto administrativo ministerial, sino de otros medios de prueba allegados al proceso que permiten colegir, razonablemente, que éste si tomó parte en el movimiento, como son la documental de liquidación parcial de sus cesantías entre 1980 y 1986 (flos 297 a 305), en las que textualmente se le deducen de su tiempo de servicios 87 días no laborados --cuestión evidentemente no controvertida por el accionante en cada evento de liquidación parcial de sus cesantías, como lo sostuvo el ad quem--, y la de folio 180 en la que el reclamante hace referencia a la Resolución 00946 como la que declaró ilegal el cese de actividades en la demandada y adicionalmente manifiesta su decisión de reintegrarse al ejercicio de sus funciones, con lo cual reconoce, como lo concluyó el Tribunal, su participación en aquella cesación de actividades en la entidad empleadora.

Ante estas pruebas calificadas, la conclusión del Tribunal no se ve desatinada y deviene en razonable, lo cual es particularmente trascendente cuando la acusación, como en el sub examine, se dirige por la vía indirecta y por error de hecho, teniendo presente que el yerro fáctico capaz de quebrar el proveído del ad quem es sólo aquel que tiene ribetes de ostensible o protuberante, presupuesto que aquí no se cumple, pues el contenido cardinal de la decisión del Tribunal: la ilegalidad del cese de actividades y la participación del actor en el mismo, tiene asidero probatorio.

De otra parte, el haber dado por probado el Tribunal la participación del petente en el cese de actividades en comento, vertida a partir del documento de folio 180, no la desdice la circunstancia que el demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte, haya desconocido haber firmado dicho documento, pues como acertadamente se expone en el fallo impugnado, haciendo tácita remembranza del principio procesal de la preclusión, aquél, como parte contra la que se adujo la documental, no la tachó de falsa oportunamente, conforme lo exige el artículo 252 del C.P.C, aplicable al proceso laboral por el mandato del artículo 145 del C.P.L., por lo que era válido tener el documento de auténtico.

En lo atinente a la segunda objeción de la censura a la sentencia del Tribunal, que es a la que aluden los errores de hecho 4º y 5º del cargo, relacionados con el incremento al salario del auxilio de transporte, en caso de pérdida por el aumento salarial convencional, estima la Corte que tampoco se incurrió en tales yerros fácticos, ya que en el expediente no existe prueba de que el demandante, durante 1990 y 1991, hubiera tenido derecho a percibir el auxilio de transporte.

Por el contrario, del documento de folio 308 del expediente se colige que el trabajador en el año de 1990 devengaba un salario de $92.726,00, superior al tope máximo salarial para poder acceder al auxilio legal de transporte, que entonces era de $82.050.00. Igual situación acontece en el año siguiente y hasta el 11 de septiembre, fecha de extinción del vínculo contractual laboral.

Ello porque en 1991, según la misma documental de folio 308, el actor devengó una remuneración básica de $120.580,00, que excedía a la de $103.440.00, que era la máxima legal para que un asalariado tuviera derecho al auxilio de transporte anualmente decretado por el gobierno nacional. Asimismo, en el expediente no hay prueba de que por un aumento salarial posterior a enero de 1990, el demandante hubiese perdido el derecho a devengar el auxilio de transporte en cuestión, lo cual es presupuesto esencial para la operancia del artículo 3º del Laudo Arbitral de 1970, que dice: “Cuando por razón del aumento decretado, un trabajador pierda el derecho al auxilio de transporte, el Banco le hará un aumento adicional equivalente a la totalidad de la suma que venía recibiendo mensualmente por este concepto …” Así las cosas, no demostró el censor los yerros fácticos 4º y 5º que con el carácter de evidentes endilgó al ad quem. 3) La Sala está relevada de analizar si la demandada no dio cumplimiento a la sentencia del “Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá” que dispuso el incremento de salarios en los años de 1988 y 1989 por pérdida del auxilio de transporte en favor del actor, y a lo que se refiere el error fáctico identificado de 6 en la demanda.

Y esto porque al sustentarse el recurso de apelación solo se discutió la decisión del a quo respecto a la pretensión “derivada del reajuste al salario del auxilio de transporte para los años de 1990 y 1991” (flo. 468), y ninguna objeción se hizo en cuanto a lo resuelto a la condena específicamente pedida por la incidencia de la sentencia aludida; omisión que implica que el ahora recurrente en casación consintió tal determinación, así no aparezca claro del por qué de esa negativa.

Situación en la que igualmente incurrió el Tribunal ya que en su fallo se dedicó más a estudiar si había lugar al reajuste salarial por la pérdida del auxilio de transporte de los años 1990 y 1991, que a establecer si lo ordenado en la sentencia del “Juzgado 11” modificaba y en qué forma la remuneración para efectos del reajuste pretendido por el demandante.

Lo antes puntualizado permite afirmar, asimismo, que en el desarrollo del cargo el censor se quedó corto con relación a este aspecto, pues se limitó a explicar que se profirió una sentencia en la que se ordenaba un incremento salarial, hecho que no desconoce el fallo del Tribunal, y no a expresar, como debía hacerlo, porqué y cómo repercutía la misma en el salario para liquidar los créditos laborales reclamados, independientemente que este también tuviese que reajustarse de prosperar la pretensión fundada en la pérdida del auxilio de transporte de los años de 1990 y 1991.

Por lo tanto, no está establecido en debida forma el yerro fáctico a que se hace referencia en este numeral. 4) Al no estar acreditado el derecho del demandante a que se le incrementara al salario el auxilio de transporte, por haber perdido este beneficio durante los años 1990 y 1991 como consecuencia de incrementos convencionales de salarios, deviene en necesaria e ineludible la decisión del ad quem de no reajustar los pagos prestacionales solicitados, ya que entre ambos pedimentos existe un indisoluble nexo de causalidad, como lo hay también con el relativo al reajuste basado en la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. 5) El error fáctico distinguido con el numeral 7 no se da.

Y no podía configurarse porque mal puede quejarse el impugnador de que el Tribunal no haya declarado la mala fe de la empleadora, con las consecuencias indemnizatorias respectivas, cuando razonablemente concluyó que a la terminación del nexo laboral entre las partes, la demandada no le adeuda al accionante el reajuste al salario que suplicó ni, en consecuencia, las reliquidaciones prestacionales pedidas.

No resultando créditos a cargo de la exempleadora, no puede imputársele a ésta mala fe para acoger la sanción moratoria pretendida. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso extraordinario no resulta avante y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 21 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por Enier de Jesús Diazgranados García al Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9773 � PÁGINA �21�