Micelio
9773(03-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 9.773 FABIO ALFONSO FUENTES CASACIÓN No. 9.773 FABIO ALFONSO FUENTES Proceso No 9773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de FABIO ALFONSO FUENTES contra la sentencia de fecha abril 21 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 61 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al citado procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.

HECHOS En la madrugada del 25 de abril de 1993, en la carrera 85 con calle 53, barrio Villa Luz, de esta ciudad, fue herido por disparo de escopeta José Vicente Orjuela Moreno, quien falleció cuando era trasladado a un centro hospitalario. Momentos antes, el occiso y otras personas que se hallaban en una fiesta y regresaban de adquirir licor en un establecimiento adyacente, sostuvieron un altercado con varios celadores de un parqueadero del sector.

De este hecho se sindicó a FABIO ALFONSO FUENTES, capturado por agentes de la Policía Nacional en su residencia situada en cercanías del lugar del suceso. Las autoridades también aprehendieron a los sujetos JOSÉ EMERI CABEZAS FERNÁNDEZ, HAROLD RODOLFO RODRÍGUEZ MONTENEGRO, JAVIER ALFONSO FUENTES y JULIO CÉSAR MOSQUERA VALENCIA. El primero de ellos, celador de la cuadra y quien afirmó que los restantes individuos mencionados junto con FABIO ALFONSO FUENTES lo había despojado de la escopeta utilizada en sus labores de custodia.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investiga​ción, vinculó mediante indagatoria a los retenidos, y al discernir a través de las primeras diligencias que el autor del homicidio había sido FABIO ALFONSO FUENTES, en resolución del 28 de abril de 1993 ordenó la libertad inmediata de los restantes sindicados. Posteriormente, mediante providencia del 3 de mayo del mismo año definió la situación jurídica del mencionado FUENTES, a quien afectó con detención preventiva por el delito de homicidio, agravado por las circunstancias de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio el 24 de agosto de 1993. Elevó acusación en contra de LUIS ALFONSO FUENTES como autor del delito de homicidio simple. Los restantes implicados fueron favorecidos con preclusión de la investigación (fs. 165 y ss., cdno. 1). 2. El Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá asumió el control de la causa, celebró la audiencia pública y en fallo del 15 de febrero de 1994, en armonía con el pliego de cargos, condenó al enjuiciado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, además de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

El Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, al decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó el pronunciamiento del a quo con la modificación en el sentido de fijar la pena accesoria en el término de diez (10) años. LA DEMANDA Primer cargo. El recurrente acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio, en forma mediata, de los artículos 40, numeral 1º del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 298, 299 y 445 del estatuto de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991), como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la aprecia​ción de las pruebas incorporadas al proceso.

En el desarrollo de la censura plantea que los juzgadores fundamentaron la certeza sobre la responsabilidad del procesado en la prueba testimonial proveniente de los amigos del occiso, descartando todo atisbo de credibilidad en la versión de ALFONSO FUENTES; análisis parcializado en el cual se soslayó la falta de seriedad de tales deponentes, así como la notoria mentira que cometieron cuando negaron la provocación de la que fueron objeto los celadores compañeros del sindicado y la gresca finalizada con el trágico resultado.

Agrega que tampoco mereció ponderación en los fallos de instancia la “versión de otro de los indagatoriados, el celador JAVIER ALFONSO FUENTES” (sic), quien atestiguó que en la trifulca el incriminado fue sujetado por la espalda con el propósito de derribarlo, acción vinculada causalmente a la muerte de Orjuela Moreno, pues en este instante se disparó la escopeta que portaba.

Los demás sindicados, aclara, no se percataron de dicho episodio al encontrarse trabados también como protagonistas de la riña y bajo el influjo del licor. Descalifica los testimonios rendidos por los amigos de la víctima, a partir de los cuales los juzgadores reconstruyeron las circunstancias en las cuales se produjo el disparo que ocasionó la muerte, para aducir seguidamente que si mintieron sobre la provocación, también resulta contraria a la realidad la afirmación de haber visto a ALFONSO FUENTES cuando accionó el arma “apuntando al montón, con el doloso propósito de matar”.

Así las cosas, plantea el censor, un fallador desprevenido en manera alguna descartaría el dicho del sindicado, por el contrario, a través de la valoración conjunta de los elementos de juicio habría proferido una sentencia absolutoria cimentada en el principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del derogado estatuto procesal.

De lo expuesto en tales términos, el demandante colige acreditado “el falso juicio de existencia en relación con la prueba, en que hoy aparecen inscritos los fallos impugnados”, con tal trascendencia, que de no mediar se imponía el reconocimiento del caso fortuito, causal de inculpabilidad recogida en el numeral 1º, artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), “o al menos, se habría optado por un fallo enmarcado en el ecuménico principio del in dubio pro reo frente a la duda probatoria” demostrada.

Adicionalmente, frente a la condena, al implicado “se le habría reconocido la reducción de pena con que se favorece a los procesados que confiesan su comportamiento”, pues se encuentra excluida en autos la captura en flagrancia o cuasiflagrancia al ser efectuada en su vivienda, a donde se retiró luego de la tragedia, no con el propósito de eludir la justicia sino al ignorar lo que había ocurrido.

Bajo el título “de las pruebas de la causal primera”, el libelista solicita a la Corte un “estudio y análisis pormenorizado“ de las declaraciones rendidas por Gilma Montoya Pinto, Luis Guillermo Montoya Pinto, Giovanni Eudoro Pérez Velasco, Elsa Yanira Fajardo Sosa, Leonardo Fabio Orjuela Moreno y Luis Alexander Echavarría Ramírez, acompañantes del occiso, frente a las versiones de quienes rindieron indagatoria en el proceso.

Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 304-2º del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación del debido proceso. Al concretar la irregularidad sustancial de la cual deriva esta grave consecuencia, el libelista advierte que el artículo 324 ibídem establecía la posibilidad de adelantar la investigación previa mientras no existiera prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular al imputado en indagatoria, evento en el cual constituía requisito la providencia de apertura de la investigación. Seguidamente señala que en el caso examinado, el Fiscal a quien se le asignaron las actuaciones preliminares, ante el informe sobre la comisión de un hecho punible grave y la realización de plurales capturas, debió proferir esa última decisión atrás referida; sin embargo “formalmente nada expuso” al respecto, pues se limitó a disponer la práctica de varias diligencias, como se discierne de la simple lectura de tal resolución. En este orden de ideas, el casacionista atesta que se tramitó el juicio con ausencia “de su pilar fundamental”, esto es, de “la formalidad que debió llenar el Fiscal Delegado en la iniciación del sumario”, situación traducida, insiste, en el menoscabo del debido proceso, garantía contemplada en el artículo 1º del estatuto procesal penal y en el artículo 29 superior.

Posteriormente, en el capítulo intitulado “criterio jurídico acerca de los cargos”, el libelista evoca los parámetros establecidos en el derogado artículo 294 del derogado estatuto procesal penal para la apreciación del testimonio, y advierte luego que los falladores no fueron rigurosos en el análisis de las declaraciones rendidas por los amigos de la víctima, pues se les asignó mérito a pesar que sus relatos resultaron desvirtuados en autos.

Con apoyo en tales argumentos reitera que los juzgadores incurrieron en el falso juicio de existencia denunciado, y plantea que “frente a tamaño descuido” se privó al sindicado del reconocimiento de la causal de inculpabilidad del caso fortuito, sobre cuya noción doctrinal precisa. En todo caso, si se estimaba que la prueba no demostraba este supuesto, por lo menos, ha debido concederse la rebaja de pena por confesión al encontrarse excluida la flagrancia y satisfechos los demás requisitos de la atenuante.

Más adelante retoma la denunciada ausencia de la resolución de apertura de la investigación como anomalía con entidad para generar la invalidación lo actuado. Tesis en apoyo de la cual alude a las diferencias entre la nulidad y la inexistencia, así como a sus consecuencias. En el aparte final del escrito el censor solicita a la Corte, de una parte, que case el fallo impugnado y dicte el de sustitución que corresponda; de la otra, la declaratoria de nulidad “desde el momento en que el vicio afectó el debido proceso, para subsanar la informalidad”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Causal tercera. Atendiendo el principio de prioridad, el Procurador Primero Delegado conceptúa de antemano sobre la nulidad pretendida por el recurrente, hincada en la supuesta afectación del debido proceso. Frente a este reproche el Ministerio Público destaca que si bien el funcionario instructor omitió indicar de manera expresa el proferimiento de la resolución de apertura de la investigación, tal falencia en manera alguna involucra una insalvable afrenta de la aludida garantía, pues de conformidad con los postulados orientadores de la nulidad al tenor del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la decisión satisfizo de todas maneras la finalidad a la cual se destinaba.

Precisa con idéntica orientación argumentativa, además, que tratándose de la aludida providencia no resulta factible exigir fórmulas infranqueables, máxime que de acuerdo con la Carta Política prevalece el derecho sustancial; asimismo, que lo realmente trascendente es garantizar el cabal y secuencial agotamiento de las diversas etapas del trámite, como aconteció en el caso de autos con preservación para el sindicado de la posibilidad de ejercitar las facultades defensivas.

Así las cosas, concluye el Delegado, la nulidad alegada fluye a todas luces inexistente. Causal primera. A juicio de la Procuraduría, el cargo consistido en la violación mediata de los artículos 40-1º del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 298, 299 y 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), como consecuencia del falso juicio de existencia acusado, tampoco tiene vocación de éxito.

En primer término, porque el reproche se tradujo en el criterio subjetivo del demandante sobre la apreciación de la prueba de incriminación, para el que reclama prevalencia sobre el análisis coherente, lógico y bien fundamentada de los falladores, quienes a partir de la estimación integral del acervo probatorio no aceptaron la tesis del sindicado sobre el supuesto forcejeo en el curso del cual se produjo el disparo vinculado causalmente con el deceso de Orjuela Moreno. Advierte además, que las divergencias valorativas no pueden prosperar en casación, pues los juzgadores gozan de libertad para determinar el mérito de las pruebas con sujeción a los parámetros de la sana crítica.

En punto de la transgresión mediata de los artículos 298 y 299 del derogado estatuto procesal penal, el Ministerio Público echa de menos las exigencias de la atenuante, pues contrario a lo afirmado por el libelista, la aprehensión del encausado se verificó en flagrancia. Finalmente, en relación con el acusado quebranto del artículo 445 ibídem, el Delegado resalta que los hechos a partir de los cuales el censor deriva la existencia de la duda fueron analizados por los falladores, para concluir la responsabilidad del sindicado a través de la valoración conjunta de la prueba.

Por todo lo anterior, este otro cargo no prospera. En consecuencia, solicita que se mantenga la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir, que en estricta observancia del principio de prioridad, la Corte abordará el examen de la demanda presentada en defensa del procesado ALFONSO FUENTES por el segundo de los cargos propuestos, así el libelista con abierto desapego de dicho postulado hubiese planteado un orden distinto, pues al apoyarse tal reparo erigido a la legalidad del fallo del Tribunal en la causal de nulidad, resulta indiscutible que ostenta mayor cobertura, tanto así, que de encontrar eco en esta Sede con la consecuente invalidación del trámite, resultaría inane el estudio de la restante censura.

Cargo de nulidad. El demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por la afectación del debido proceso, y concreta la irregularidad a la cual le asigna este grave efecto, en la ausencia de la providencia, que al tenor del artículo 324 del estatuto instrumental vigente para dicha época, estima que resultaba necesaria para la apertura formal de la investigación; sin embargo, en el desarrollo argumentativo del reparo lejos estuvo de demostrar la realidad de la irregularidad anunciada y, menos aún, la trascendencia de la misma frente a las garantías del procesado.

Ciertamente, no discute la Sala que el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, en armonía con el 329 ibídem, bajo el cual se adelantó el presente asunto, disponía que vencido el término máximo para las diligencias preliminares, el instructor debía dictar resolución de apertura de la investigación o resolución inhibitoria, pero no es menos cierto tampoco, que en tales disposiciones ni ninguna otra del aludido estatuto se exigía para esa primera providencia una precisa e infranqueable fórmula o contenido.

Así las cosas, resultaba suficiente para la fijación de dicho hito con las consecuencias procesales correspondientes, que de lo expresado en tal resolución, de las órdenes impartidas o de las decisiones adoptadas en ella surgiera nítido que el funcionario judicial, entre las alternativas previstas en la ley atrás referidas, había optado por iniciar la instrucción. En otros términos, de manera alguna se requería en dicha providencia, conforme propugna el libelista, el señalamiento expreso de darse apertura a la investigación, que es lo echado de menos por el defensor al estructurar este primer ataque a la legalidad del fallo de segundo grado.

Por el contrario, el entendimiento de la Sala sobre la ausencia de formalidades en la decisión que marca el inicio del sumario, sustentado en la finalidad pretendida con la misma, de orientación de la actividad jurisdiccional a establecer la verdad sobre los hechos, permitiéndole a los sujetos procesales el ejercicio de sus respectivas facultades, se remonta a pasadas codificaciones frente a las cuales se afirmó, incluso, a través de criterio que conserva vigencia en relación con el estatuto que rigió el presente trámite, que la “orden de vincular a una persona mediante indagatoria, cumple, por sí sola, sustancialmente la función iniciadora de la investigación” (auto de noviembre 11 de 1986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga).

En la comprensión esbozada, resulta indiscutible que en el evento examinado la providencia que el impugnante estima ausente en realidad si fue proferida. En efecto, la Fiscalía Seccional con fundamento en las actuaciones preliminares llevadas a cabo, en resolución del 27 de abril de 1993, si bien no utilizó las expresiones cuya falencia acusa el casacionista, de “apertura de la investigación”, en todo caso dejó claro que con ella le daba inicio, encaminada según señaló, a la consecución de las “cuestiones de que tratan los numerales del artículo 334 del C. de P.P.” (f. 38, cdno. 1), norma que dentro del título destinado en dicho estatuto a regular la fase de instrucción señalaba además los fines de la misma.

Por otra parte, diluyendo cualquier reparo que a pesar de lo anterior pudiera subsistir sobre la colegida inexistencia de la irregularidad denunciada en la demanda, se tiene que en la referida providencia la Fiscalía ordenó la vinculación mediante indagatoria de la totalidad de los capturados, decisión que obviamente y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), implicaba el inicio de la instrucción pues sólo dentro de ella podía ser acogida.

Resta añadir que el demandante bajo el mismo capítulo dedicado al cargo de nulidad, con insalvable deficiencia técnica y trasgresión del principio de autonomía de las causales de casación, insistió en el desatinado análisis de la prueba imputado a los juzgadores, derivado según afirma, del error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrieron tratándose de los testimonios acopiados y de la versión del procesado ALFONSO FUENTES, desacierto que en su opinión condujo al desconocimiento del caso fortuito exculpante del delito, o por lo menos, de la circunstancia atenuante vinculada a la confesión; argumentos ajenos por completo al vicio de actividad denunciado, al surgir propios de un motivo de impugnación totalmente diferente, esto es, de la violación mediata de la ley sustancial.

Por todo lo anterior el ataque resulta infundado y antitécnico y, así las cosas, no prospera. Causal primera. El demandante acusa la violación de la ley sustancial, por vía indirecta, concretamente, de los artículos 40, numeral 1º del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 298, 299 y 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), reparo que desde su formulación se muestra antitécnico y deficiente.

En primer término, porque omitió señalar el sentido de la infracción denunciada, esto es, si lo fue por la aplicación indebida de tales preceptos o como consecuencia de su exclusión evidente y, si bien del contexto de lo argumentado podría inferirse que el reproche surge por causa de esto último, se tiene además y, primordialmente, que la proposición jurídica con la cual pretende quebrar la legalidad del fallo de segundo grado impugnado envuelve propuestas abiertamente excluyentes que le restan todo atisbo de claridad y precisión, a tal punto, que difícilmente puede discernirse lo realmente pretendido.

En efecto, el libelista bajo una misma censura plantea, de una parte, que el procesado ALFONSO FUENTES fue el autor del delito investigado, empero que su conducta no resulta punible por encontrarse amparada en un caso fortuito, causal de inculpabilidad contemplada en el artículo 40-1º del Código Penal (Decreto 100 de 1980); de la otra, la insuficiencia de la prueba allegada a los autos para forjar la certeza reivindicada normativamente para el fallo de condena, en consecuencia, que la absolución del sindicado se imponía en ineludible acatamiento del principio in dubio pro reo, recogido en el artículo 445 del estatuto procesal entonces vigente; y finalmente, admitiendo en forma implícita la autoría y la culpabilidad negadas con las anteriores propuestas, que debió reconocérsele al acusado la rebaja de pena por confesión al encontrar satisfechos los requisitos que la condicionan.

El desarrollo del reparo tampoco resulta ajeno a la confusión del demandante sobre los requerimientos técnicos de la impugnación extraordinaria, pues si bien al presentar el cargo le imputó a los falladores la incursión en el error de hecho por falso juicio de existencia, a la vez que advierte la intención de sustraerse a la reanudación de los debates probatorios de las instancias, muy pronto abandona dicho propósito para caer, precisamente, en la deficiencia que anunció sería evitada.

Sugiere así, en primer término, que los falladores omitieron valorar la prueba testimonial incorporada al expediente, obtenida de los acompañantes de la víctima, pero a renglón seguido con negación misma del dislate denunciado y perdiendo de vista que el error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad omisiva, se configura cuando el juzgador ignora en forma absoluta alguna o algunas de las pruebas a pesar de obrar materialmente en el proceso, argumentó que las declaraciones echada de menos en el análisis de las instancias en verdad si fueron consideradas; más aún, afirma que la condena aparece sustentada en ellas para cuestionar, entonces, el grado de credibilidad asignando a tales deponentes cuando en opinión del libelista no lo concitan por la falta de seriedad de sus dichos y con ocasión de las incoherencias advertidas en los recuentos que presentan en torno a la provocación de la riña de trágico resultado, crítica sobre la cual vuelve de manera insistente en el curso de la sustentación del reparo.

Así las cosas, este ataque se redujo a la contraposición del criterio personal del demandante a la estimación que de los medios probatorios hicieron los falladores, ajena a los errores acusables en casación, pues el ordenamiento procesal penal le concede al juzgador la libertad para apreciar los elementos de juicio dentro de los parámetros de la sana crítica, de manera que sus conclusiones no pueden tildarse de equivocadas mientras respeten los postulados de la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia común, aspecto ni siquiera cuestionado en el libelo, donde simplemente se reclama prevalencia para el análisis propugnado por el defensor, orientado además, reitera la Sala a las pretensiones excluyentes comentadas en precedente acápite.

El censor señala asimismo, que la versión del también indagado JAVIER ALFONSO FUENTES se sustrajo en los fallos de instancia de todo estudio y análisis, no obstante que demostraba la disputa por el arma que esgrimía el acusado, en curso de la cual fue accionada ocasionándosele a Orjuela Moreno la lesión vinculada causalmente con su deceso.

Sin embargo, en tal planteamiento no tuvo en cuenta que puede suceder que los hechos a los cuales se contraen unos determinados elementos de juicio estén comprendidos en la valoración de los falladores, aceptándolos como una verdad establecida en el proceso, o excluyendo su realidad, análisis en el cual simplemente se omite la referencia expresa al medio de prueba del cual se derivan.

Esta situación en la cual no resulta viable aceptar configurado el error de hecho por falso juicio de existencia, se afirma entonces en el presente asunto tratándose de la versión del indagado JAVIER ALFONSO FUENTES, que si bien no fue mencionada de manera explícita por los juzgadores, si fue ponderada en la estimación conjunta de los elementos de persuasión incorporados al proceso.

En efecto, el demandante acepta que el exponente citado fue el único que le brindó apoyo al acusado en el forcejeo reseñado, a partir del cual la defensa erige la tesis del disparo accidental del arma, por lo tanto, el caso fortuito que determinaría su exoneración; circunstancia que en manera alguna dejaron de considerar los falladores, por el contrario, la analizaron para colegir en últimas su falta de realidad con apoyo en la prueba testimonial.

Se precisó así en el fallo de primer grado, que con el impugnado conforman unidad jurídica: “ argumentos que desde ya el Despacho no comparte, toda vez que de la prueba testimonial recepcionada se desprende que dicho “forcejeo” jamás se presentó, pues solamente existió en la imaginación del procesado como medio de defensa para evadir su responsabilidad frente a los cargos endilgados, aspecto que no logró conseguir debido a la prueba contundente que obra en su contra y es así que las personas de la fiesta y que rindieron testimonio dentro del presente informativo, al unísono niegan la existencia de tal acción, antes por el contrario son enfáticos en manifestar que el inculpado de manera directa tomó el arma y la accionó contra el grupo donde precisamente se encontraba el hoy occiso ” (f. 248, cdno. 1).

En similares términos razonó el ad quem, excluyendo la veracidad de la circunstancia que arguye el demandante demostrada a través de la versión de omitido análisis, incluso, con referencia implícita a quienes la refirieron: “La prueba testifical proveniente de los compañeros del obitado, quienes fueran testigos presenciales de los hechos, muestra como el acusado apuntó y accionó la escopeta directamente contra el grupo, sin que se hubiese presentado el supuesto “forcejeo” que da cuenta FUENTES y sus compañeros de oficio.

Ello tiene ratificación en la ubicación del disparo en la humanidad del occiso, tal como se infiere del protocolo de necropsia” (f. 40, cdno. Tribunal). Así las cosas, por inexistencia de los errores de hecho denunciados, este otro reparo también deberá desestimarse. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará. Resta añadir que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20