CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9772 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SALATIEL CALDERÓN ALVARADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "EDIS".
I.
ANTECEDENTES José Salatiel Calderón Alvarado demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "Edis" para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, diferencias salariales, reliquidación de la cesantía e indemnización por el pago inoportuno de los anteriores derechos. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada, como trabajador oficial, desde el 18 de agosto de 1971 hasta el 3 de octubre de 1991; que fue despedido sin justa causa; que el artículo 46 de la convención colectiva establece que la demandada debe pagar directamente la cesantía a los trabajadores con más de 20 años de servicios y para los demás debe tramitar su reconocimiento ante Favidi dentro de los 30 días siguientes a su retiro; que para la liquidación de la cesantía la empresa no tiene en cuenta todos los factores salariales devengados y percibidos durante los últimos doce meses del servicio "pues no incluye la totalidad de las primas convencionales, ni dominicales ni recargos nocturnos"; que la entidad retardó el pago de la cesantía; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que el contrato terminó porque el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y que por ello no hubo despido. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 1995, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor $3.048.660.42 por indemnización por despido injusto y $2.613.891.10 por indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probadas las excepciones y le impuso las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que manifestó su deseo de retirarse de la empresa por ese motivo y tuvo por demostrado que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre esa base y con apoyo en la sentencia de la Corte del 8 de octubre de 1996, sentencia que expresamente dice que en una situación como la descrita el contrato termina por mutuo consentimiento, consideró el Tribunal que por ello y porque el actor contaba con más de 60 años de edad, debía revocar la condena impuesta por el a-quo para absolver a la demandada de la indemnización por despido.
En relación con la reliquidación de la cesantía el Tribunal dijo que la inconformidad del demandante -expresada en la apelación- consistió en sostener que la empresa no tuvo en cuenta el auxilio de lavado y los festivos laborados. Sobre ese particular dijo: "Al revisar los reportes del folio 120 todos los factores allí incluidos entre los que se cuenta la prima de lavado de $2.200.00 y la diferencia por festivos de $11.754.00, da un promedio salarial de $125.295.93.
Sin embargo en el documento del folio 122 se reporta un mayor valor pues allí se indica que el total devengado fue de $2.178.500.35 incluyendo $40.065.00 por concepto de vacaciones en dinero, lo que no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Es decir que haciendo ese descuento resulta un promedio de $178.202.94 y sin embargo la documental del folio 123 indica que se le tuvo en cuenta $181.100.97.
"Así, entonces, concluye la Sala que la demandada incluyó como factor de salario para la liquidación de cesantía tanto el valor de los festivos laborados como la prima de lavado, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia". La anterior apreciación llevó al Tribunal a absolver de la reliquidación de la cesantía y como consecuencia de esa decisión de la indemnización moratoria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia modifique la del Juzgado en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido en cuantía de $6.254.684.20, el reajuste del auxilio de cesantía en cuantía de $23.396.84 y la indemnización moratoria por valor de $6.075.46 diarios desde el 3 de enero de 1992.
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que no fue replicado. EL CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos: 1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949;
Artículo 6 del Decreto Ley 1848 de 1969, Artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 ". Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio por terminada la relación contractual laboral al actor para adquirir derecho a la pensión de jubilación. "b) Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fue quien manifestó su deseo de retirarse de la "EDIS".
"c) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor solicitó se le desvinculara y posteriormente se le concediera la pensión de jubilación. "d) Dar por demostrado, sin estarlo, que los reportes del folio 120 y 121 constituyen el promedio salarial. "e) No dar por demostrado, estándolo, que la documental de folio 122 corresponde al formato de tiempo de servicios y salarios expedido por la "EDIS" para liquidar la cesantía definitiva.
"f) No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicio el actor recibió $11.754.00 por concepto de diferencia de festivos por aumento e igualmente recibió auxilio de lavado. "g) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa "EDIS", al efectuar la liquidación de cesantía definitiva, incluyó un menor valor como promedio salarial, conforme a la documental de folio 123.
"h) No dar por demostrado, estándolo, que la cesantía definitiva solo fue cancelada al actor el 16 de marzo de 1993 por parte de FAVIDI, no obstante que esta obligación estaba a cargo de la "EDIS". "i) No dar por demostrado, estándolo, que FAVIDI solo estaba obligada a pagar la cesantía definitiva del actor en la medida en que la Empresa "EDIS", pusiera a su disposición los dineros correspondientes para dicho pago".
Dice el recurrente que los errores de hecho fueron el resultado de la errada apreciación de la carta suscrita por el actor del folio 200, la resolución 1100 del 23 de septiembre de 1991 (folios 117 a 118), la liquidación de haberes (folios 120 y 121), el formato de tiempo de servicios y de salarios (folio 122) y el formato de liquidación de cesantía (folio 123), así como de la falta de apreciación del Acuerdo 2 de 1977 del Concejo de Bogotá (folios 90 a 102), la carta del folio 119 y la convención colectiva de trabajo de folios 207 a 257.
Para la demostración sostiene que si bien es cierto que en carta del 26 de agosto de 1991, remitida al gerente de la demandada, el actor solicitó la pensión y expresó su deseo de retirarse para disfrutar de esa prestación, y que con fundamento en la anterior solicitud, el 23 de septiembre de 1991 la entidad profirió la resolución 1100 con la cual terminó el contrato de trabajo para que el solicitante pasara a disfrutar de la pensión de jubilación, no es menos cierto que en la comunicación dirigida por la demandada al actor del folio 119 se le informó que mediante Resolución 1100 de septiembre 23 de 1991 se dio por terminado el contrato de trabajo, por haber reunido los requisitos exigidos para entrar a gozar de la pensión de jubilación, con lo cual en esa nota en forma clara y precisa la demandada está manifestando que da por terminado el contrato por reunir requisitos para pensión de jubilación, vale decir, que en ningún momento la Empresa dio trámite a la solicitud que con fecha agosto 27 de 1991 el actor elevara ante el Gerente de la "EDIS", visible al folio 200.
Con base en lo anterior sostiene que salta a la vista el primer error endilgado al Tribunal, al no dar por demostrado que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor por reunir requisitos para entrar a gozar de la pensión de jubilación. Sostiene que el segundo error manifiesto obedece a la incorrecta apreciación de la misiva que el actor remitiera al Gerente de la "EDIS", porque como se lee en el texto escrito, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación manifestando su deseo de desvincularse de la "EDIS" para disfrutar de la prestación, por lo cual debe entenderse que el trabajador quería que previamente se le reconociera su prestación social, pero ello no sucedió así, ya que la demandada procedió a dar por terminado el contrato de trabajo y sólo con una falsa motivación se valió de la carta que el actor remitiera.
Dice que si el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión, la empleadora debió haber procedido como lo ordenan los artículos 120 y 124 del decreto 1950 de 1973 (que transcribe). Afirma que en la sentencia recurrida se invocó la sentencia de casación del 8 de octubre de 1996, dentro del expediente 8334, y dice que en la sentencia de la Corte del 12 de diciembre de 1996, radicación 9172, se debatió idéntico caso al planteado en éste, y se sostuvo lo siguiente: "Infiere la Sala de la prueba antes reseñada, que si bien el actor manifestó su deseo de desvincularse de la Empresa, era con la finalidad de disfrutar de la pensión de jubilación, por haber llenado los requisitos establecidos, es decir, que separándose del cargo entraría inmediatamente a recibir el beneficio prestacional, pues el solo cumplimiento de los requisitos de jubilación no autoriza a la demandada para finiquitar el contrato de trabajo, así lo disponga la Convención Colectiva, toda vez que esta Sala de la Corte en forma reiterada ha expresado que esas cláusulas convencionales son ineficaces, buscando con esto proteger la manutención del trabajador y de su familia.
Aún en el sector privado, en donde la terminación del contrato de trabajo tiene plena validez cuando, estando todavía el trabajador al servicio de la empresa, se le ha reconocido u otorgado la respectiva pensión, es necesario que se tenga la certeza de que podrá percibirla desde el día siguiente al de su desvinculación. "La opositora aduce que la "EDIS" le reconoció a su trabajador la pensión convencional con la Resolución 0862 de 1991, pero no acreditó que efectivamente a la desvinculación de aquel le hubiera empezado a pagar la pensión ".
El recurrente también invoca la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1980, radicación número 7034, y la transcribe. Además, anota que el caso estudiado en la sentencia transcrita es idéntico a éste proceso. Pide que se tenga en cuenta que aunque convencionalmente se encuentra pactado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de reunir requisitos para la pensión, la cláusula es ineficaz por transgredir el artículo 1o. de la ley 33 de 1985 y por ello el despido fue injusto.
Observa que aunque en la sentencia de la H. Corte transcrita se dice que en la convención colectiva no se consagra la indemnización para el trabajador, que, como el demandante, ha completado los 20 años de servicio y ha cumplido los 45 años de edad, debe aplicarse la indemnización legal. Considera que el numeral 5o. del artículo 29 de la convención colectiva determina "Si el trabajador tuviere 20 años o más, al servicio y se le termina el contrato de trabajo sin justa causa debidamente comprobada, la Empresa lo indemnizará en los términos que se indica en el numeral anterior, salvo que haya cumplido 45 años de edad, en cuyo caso comenzará a disfrutar de la pensión de jubilación, la cual estará a cargo de la empresa hasta cuando esta prestación deba ser asumida por la Caja de Previsión", por lo cual no es lógico decir -agrega- que no hay indemnización pactada para los trabajadores con más de 45 años de edad, porque entonces se llegaría a la ilógica conclusión de que estos simplemente tendrían derecho a la pensión de jubilación. Respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía dice el censor que si se revisa el folio 120 se lee claramente que contiene el reconocimiento y pago de haberes y que ellos conforme al artículo 39 de la convención colectiva son salarios adeudados por la empresa al momento del retiro del trabajador, de manera que lo que se hace necesario es estudiar el formato del folio 122 que corresponde a los salarios devengados por el demandante durante el último año de servicio y tenidos en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Agrega que el Tribunal cuestionó que las vacaciones en dinero no son factor salarial, pero resulta que si la demandada lo tuvo en cuenta como factor salarial, mal puede el juzgador desconocer esta voluntad y por ello, si se tiene en cuenta que al trabajador se le pagó auxilio de lavado y festivos, conceptos estos que no aparecen en el formato del folio 122, no obstante ser salario para liquidar la cesantía ello conduce a que la misma debe reliquidarse.
Pide que se tenga en cuenta que en el hecho noveno de la demanda se expresó que la Empresa no incluye todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante durante los últimos doce meses de servicio. Anota que al prosperar la indemnización por despido y la reliquidación de cesantía debe condenarse a la demandada a pagar la indemnización moratoria, tal como lo determinó el Juez de primera instancia, pero no en la cuantía señalada por éste, sino que teniendo en cuenta el promedio salarial, la misma asciende a la suma de $6.075.46 a partir del 3 de enero de 1992.
Y agrega que no se puede predicar buena fe patronal, porque se utilizó la misiva que el actor presentara al Gerente de la empresa sin haberle otorgado previamente la pensión y de otra parte, aunque según los artículos 48 y 67 de la convención (folio 239), la empresa debía pagar directamente la cesantía dentro de los 30 días siguientes al retiro, no lo hizo, sino que remitió la liquidación al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI para que este procediera a su pago, y por ello esta entidad solo canceló la cesantía el 16 de marzo de 1993.
Textualmente agrega: "Bien podría aducirse que FAVIDI no fue demandado y por tanto no puede endilgarse la mora y la mala fe patronal a la demandada, pero resulta que si se examina el Acuerdo 2 de 1977, mediante el cual se creó a FAVIDI (folios 90-102), el Art. 23 dispone lo siguiente: ". "Por manera tal, que si la demandada hubiera querido liberarse de la moratoria en el pago de la cesantía, tendría que haber probado que oportunamente puso a disposición de FAVIDI, los dineros correspondientes para el pago de la misma, o simplemente haberla llamado en garantía, cosa que no sucedió y lo que es más, como se anotó, no dio cumplimiento a la cláusula convencional que prevé el pago directo de la cesantía dentro de los 30 días siguientes a los trabajadores que hayan laborado 20 años de servicio a la "EDIS".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 119, acusado por falta de apreciación, en lo pertinente dice: "De manera atenta informo a usted que mediante resolución de la Gerencia número 1100 de septb. (sic) 23 de 1.991, la Empresa decidió dar por terminado, a partir de la fecha, el Contrato de Trabajo suscrito con usted, para desempeñar el cargo de PELUQUERO, por haber reunido los requisitos exigidos para entrar a gozar de la Pensión de Jubilación".
El recurrente dice que si el Tribunal hubiera apreciado ese documento habría concluido que en ningún momento la demandada tramitó la solicitud que formulara el actor con su documento del folio 200, o sea el escrito con el cual manifestó que pretendía la pensión de jubilación y el deseo de retirarse de la empresa para disfrutar de esa pensión. Esa apreciación del recurrente, orientada a demostrar el primero de los errores de hecho, no se exhibe acertada, porque la comunicación del folio 119 expresamente invoca la resolución por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación y, a su vez, porque la resolución alude, en su parte motiva, a la solicitud que formulara el propio demandante para que se le otorgara esa prestación y al deseo de terminar su vinculación laboral, de manera que lo que se pone de presente en el escrito del folio 119 no se puede tomar de manera aislada para concluir que la entidad demandada, con total independencia de la voluntad del actor, hubiera decidido terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
Y también por ello, la conclusión probatoria del Tribunal, dada en el sentido de que el contrato terminó por mutuo consentimiento, no tendría que haber variado si hubiese tenido en cuenta el documento del folio 119. El recurrente dice que el segundo error manifiesto de hecho surge de la apreciación equivocada del documento del folio 200, pues a su juicio de él se desprende que el actor quería que previamente se le reconociera la pensión de jubilación y agrega, textualmente, "pero ello no sucedió así ya que la demandada como antes quedó anotado, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo al actor por reunir los requisitos para (sic) pensión de jubilación, y solo con una falsa motivación, se valió de la carta que el actor remitiera".
El documento del folio 200 en lo pertinente al caso dice: "Muy comedidamente me dirijo a Ud. para solicitarle el favor se sirva concederme la PENSION DE JUBILACION, de acuerdo a los requisitos que exige la Empresa EDIS. "Llevo laborando en EDIS 20 años y de edad 61 años, mis (sic) deseos (sic) es retirarme para disfrutar la PENSION". La apreciación probatoria del Tribunal consistió en sostener que la declaración de voluntad expresada por el actor en el documento transcrito y la declaración expresada por la entidad demandada en la resolución que reconoció la pensión de jubilación concurrieron a formar el consentimiento mutuo dirigido a terminar el contrato.
Esa apreciación probatoria no se exhibe manifiestamente equivocada, porque si el Tribunal encontró que el texto del documento del folio 200 marcaba la inicial declaración de voluntad del actor orientada a obtener el acuerdo de su contratante para la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión y esa declaración inicial fue atendida no solo aceptando que el vínculo se extinguiera sino aceptando igualmente que el actor tenía derecho a la pensión, la conclusión judicial impugnada pudiera no compartirse, como lo hace el recurrente, pero está dentro de lo razonable y por lo mismo no permite concluir la presencia de un error protuberante.
El recurrente aduce que si el trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión, la empleadora ha debido proceder como lo ordenan los artículos 120 y 124 del decreto 1950 de 1973. Pero esta es una argumentación jurídica que se aparta del hecho que el Tribunal encontró demostrado (el consentimiento mutuo para terminar el contrato), pues corresponde al régimen de cesación de funciones cuando el empleado público, por lo demás del orden nacional, reúne los requisitos para la pensión legal de jubilación en términos de garantizarle el derecho a permanecer en el cargo dentro de los seis meses siguientes.
No contó para la decisión impugnada la ineficacia de la cláusula convencional que le permitiría a la entidad demandada ponerle término final al contrato por reconocimiento de la pensión de jubilación, pues el sentenciador, como se ha repetido, sustentó el fallo en la existencia de un acuerdo de voluntades para ese efecto, de modo que este último aspecto del cargo relacionado con la violación indirecta de la ley en punto al despido es inocuo.
En lo relativo a la reliquidación de la cesantía, la Sala observa: El recurrente afirma que el auxilio de lavado y los festivos no aparecen en el formato del folio 122 y por lo mismo debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal para acceder a la pretensión que se estudia. Es cierto que el auxilio de lavado ($2.200.00) figura en la liquidación de haberes (folios 120-121) y no figura en la certificación que se dio para elaborar la liquidación del auxilio de cesantía. Sin embargo, en esto el recurrente plantea un motivo de reliquidación que no fue debidamente propuesto en la demanda inicial del juicio.
Allí, en el hecho 9o., se afirma genéricamente que la empresa no tuvo en cuenta las "primas convencionales" pero no las especificó. Unicamente al concluir el debate probatorio y solo en la sustentación del recurso de apelación el demandante hizo ver cuál era su pretensión en esta materia. Cuando el artículo 25 del CPL dice que el actor de un juicio debe indicar lo que demanda, "expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones", impone una carga procesal sobre la base de que una petición clara permite que el demandado ejerza su derecho de defensa y que, en cambio, una que adolece de ese requisito, atenta contra ese derecho fundamental.
La Sala, en consecuencia, rechaza este planteamiento que contiene el cargo, porque no corresponde a una pretensión debatida regularmente en juicio. Tampoco puede prosperar el cargo en lo relativo al reajuste de cesantía por la supuesta omisión de los festivos que aparecen en la liquidación de haberes (folio 120) y no en el documento del folio 122.
En este documento del folio 122 figura una partida por horas extras por $72.598.00 y ocurre que en el juicio obra una certificación (folio 106, en relación con el folio 31) expedida a petición del propio actor en su demanda inicial (folio 6, letra d), en la que expresamente se dice que "En el ítem de horas extras figuran incluidos dominicales, festivos y recargo nocturno", de manera que es claro que en la liquidación de la cesantía no se omitió el factor festivos.
El último aspecto del cargo tiene que ver con el retardo en el pago del auxilio de cesantía. El fundamento básico de la acusación radica en que ese pago le corresponde a la Edis y no a Favidi porque así lo dispuso la convención colectiva. Pero en esto caben estas observaciones, para desestimar este tema del cargo: Una: el actor no acusó la violación de las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan aplicar la convención, sino que se limitó a proponer la transgresión de unas de la ley 6a. de 1945, derogadas desde 1951 por el estatuto mencionado (artículos 3, 4, 490 y 492).
Dos: la demanda inicial del juicio no desconoce que FAVIDI es el encargado del pago de la cesantía y por ello el hecho décimo textualmente dice: "El artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo determina que la Empresa "EDIS" debe pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado 20 años a su servicio, además el artículo 47 determina que para los otros trabajadores, la Empresa debe tramitar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de retiro del trabajador el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital " (folio 3).
Esa precisa formulación del hecho décimo de la demanda está indicando que el fundamento para demandar de la EDIS el pago del reajuste de cesantía es excepcional en consideración al tiempo de servicios del actor (superior a los veinte años), de modo que la prosperidad de la pretensión dependía de la demostración de la Convención Colectiva que fijara en el proceso la situación excepcional allí alegada, vale decir la legitimación en causa por pasiva en la EDIS y no en FAVIDI, lo que desde luego no es posible estudiar en este cargo pues el recurrente no propuso la violación de las normas sustanciales que ordenan aplicar la convención colectiva.
Pero esta consideración es tanto más evidente en cuanto se advierta que en la demanda inicial del juicio el actor no cuestionó la legalidad del acuerdo que fijaba en FAVIDI la obligación de pagar la cesantía, para buscar, con el proceso, que respondiera la EDIS por encima de lo establecido en cualquier Acuerdo del Consejo y para hacer primar la ley sobre aquel, argumentación jurídica que sólo viene a proponer inoportunamente en este recurso extraordinario.
Tres: Una circunstancia adicional muestra que el cargo es incompleto, porque así no hubiera incurrido el recurrente en las deficiencias que se le anotan en los dos puntos anteriores, no precisó la prueba que acredita la fecha del pago de la cesantía. El recurrente se limitó a decir que ello había ocurrido el 16 de marzo de 1993 y que el pago lo hizo Favidi, pero su afirmación carece de demostración. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta JOSE SALATIEL CALDERON ALVARADO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9772 � Casación 9772 José S. Calderon A. Vs. EDIS �PÁGINA � �PÁGINA �1�