Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior Casación No.9771 Luis H.Patiño Gómez Proceso N° 9771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No.152 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001).
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que al impartir confirmación a la de primera instancia, condena a LUIS HUMBERTO PATIÑO GÓMEZ a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria correspondiente, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de José James García Ramírez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de junio de 1993, pasadas las siete de la noche en el sector de la calle 52 Sur con carrera 86 de esta ciudad capital de la República, barrio Alfonso López, cuando LUIS HUMBERTO PATIÑO GOMEZ divisó a Martha Dolly Mejía Castellanos, quien había convivido y procreado dos hijos con él, caminando al lado de José Gámez García Ramírez, ciudadano con el que ella sostenía una relación sentimental, la emprendió a cuchilladas contra éste, ocasionándole la muerte en forma instantánea.
Para investigar los hechos, la Fiscalía correspondiente de Santafé de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción (fl.112 cd.ppl. 1), vinculó al proceso mediante indagatoria al sindicado y profirió en su contra resolución acusatoria el 1º de octubre de 1993 por el delito de homicidio agravado por la circunstancia 7ª. del artículo 324 del C.P. (fls. 99-107 cd.ppl.2), anterior.
Tramitada la causa, el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia, condenándolo a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años (fls. 141-157 v. cd.ppl.2). Apelada que fue esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó plenamente a través de la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente por el mismo procesado (cd.Tr.).
LA DEMANDA Sostiene el censor en el único cargo que le formula al fallo de segundo grado, que es violatorio, en forma directa, de la ley sustancial, porque, según puntualiza: “ entendió y dedujo como delito de homicidio agravado la sola circunstancia de haber dado muerte a, desconociendo el artículo 60 del Código Penal en los pasos del hecho punible (sic), forma conductual que exige situar jurídicamente su comportamiento dentro del tipo penal de homicidio atenuado por las circunstancias de ira e intenso dolor”.
Advirtiendo la aceptación de “los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada “ y precisando que solo controvierte “las consecuencias jurídicas que se le asigna con prescindencia de las (sic) norma sustancial citada”, al explicar el alcance la censura, precisa que circunscribe la objeción “al aspecto de la ira en intenso dolo (sic) con referencia (sic) concisa a los conceptos que virtió (sic) la honorable Sala de Decisión y que sirvieron de base para desechar la forma de homicidio atenuado en el comportamiento” del procesado.
Seguidamente puntualiza que el Tribunal prohijó las motivaciones del fallador de la primera instancia en el sentido de aceptar que el implicado “estaba celoso y emocionalmente perturbado”, que la circunstancia que generó ese estado psicológico en él “no alcanza el grado de provocación o injusto comportamiento ajeno.- ”; que el instituto jurídico de la ira contemplado en el artículo 60 del C.P. exige la plena comprobación del “factor causal con clara derivación de comportamiento ajeno, grave e injusto y que, si no ha existido dicho presupuesto, resulta inconsecuente aducir la presencia del atenuante ”.
Cuestiona el fallo del ad quem por la imputación de la agravante específica del homicidio, con la siguiente argumentación: “ tener en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho en donde hubo una clara perturbación psíquica, y que por lo consiguiente, la voluntad de no era libre en el obrar pues, había sido ofendido, agraviado, ultrajado y provocado en dos ocasiones en un corto período de tiempo.
El Tribunal, manifiesta, que no podía estar vedada una vía para el occiso y Dolly, es cierto, pero tampoco podía ser tan osado el señor, en desafiar deliberadamente a su antiguo contrincante, pavoneándose primero en la iglesia y luego frente a su casa. “Es claro que lo buscaba la pareja de amantes, era ridiculizar a frente ante todos sus amigos, pues vivía cerca donde se celebró la misa y todo su círculo (sic) de amigos estaban presente (sic) en la iglesia, mientras que la pareja vivían (sic) en Soacha.”.
Agrega una serie de explicaciones sobre la génesis de la conducta de su cliente tratando de demostrar, contra lo admitido por los falladores, que se estructuró “la causalidad sicológica, o sea que la reacción fue el producto o el resultado de un grave e injustificado comportamiento por parte del occiso y de su compañera”, a lo cual añade que la reacción homicida no significó “necesariamente que se haya producido en la inteligencia una fría, calculada y vindicativa situación que torne imposible el estado emocional ” y, conjeturando lo que sucedió en la mente y el sentimiento del imputado desde cuando observó al occiso con su otrora compañera, después formula una serie de preguntas sobre cuál es la reacción de esperarse de un hombre ante circunstancias como las que afirma caracterizaron el hecho investigado, pasando a continuación a explicar las razones por las cuales debe la Corte aceptar la presencia de la ira en mención cuyos elementos teóricos estructurales discrimina, para reducir la pena en la medida a que aspira.
Insistiendo en la pretensión y haciendo caso omiso de la legislación bajo cuyo imperio acontenció el hecho punible -Ley 40 de 1993-, explica cómo debe realizarse la redosificación punitiva a partir del artículo 323 del C.P. sin la modificación introducida por esta ley en la sanción, afirmando luego que “del testimonio de todos los presentes” se deduce que “fue por celos” que se produjo la conducta homicida juzgada.
A continuación dedica la atención a la agravante imputada, la del numeral 7º del artículo 324 del C.P. explicando en qué consiste la colocación y el aprovechamiento de situaciones de indefensión en la víctima, considerando que el Tribunal “nunca tuvo en cuenta el estado perturbado” a que sometieron a su procurado “con la provocación injusta” el occiso y su excompañera.
Finalmente, impetra la casación del fallo para que en reemplazo, la Corte sancione al procesado conforme a las normas que, según la demanda, se dejaron de aplicar. EL MINISTERIO PUBLICO No prohija la impugnación el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que en su concepto sobre el mérito de la demanda la encuentra formulada en contravía con la técnica que gobierna el recurso y además huérfana de razón frente a lo que revela prueba.
Estima que el reclamo, planteado como falta de aplicación del artículo 60 del C.P., al afirmar que el Tribunal entendió equivocadamente la figura de la atenuante de la ira que dejó de aplicar, se desvía hacia el concepto de la interpretación errada de esa norma sustancial. Considera improcedente el reclamo porque el Tribunal sí examinó la norma pero le negó los efectos benéficos que le son propios y al efecto comenta el contenido de las concernientes reflexiones del fallo.
Añade que el cargo termina por controvertir los aspectos probatorios sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible, saliéndose del motivo de casación inicialmente propuesto y reduciéndose a “conceptos especulativos” con miras al reconocimiento de la diminuente y la revocación de la agravante específica, forma de razonar que en la opinión del funcionario representa el fracaso de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a la contundencia de la censura contra la sentencia de segunda instancia por la violación directa de la norma sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 60 del C.P., al aceptar el actor los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada, afirmando que el homicidio realmente sucedió, es lo cierto que el reclamo abandona pronto los cauces de esa clase de transgresión legal propia del recurso extraordinario y se traslada a los predios de la violación indirecta, en una mixtura inconciliable de conceptos jurídicos y de apreciaciones de índole personal del profesional demandante sobre el significado y alcance de la prueba recaudada, convirtiendo el discurso en una alegación carente de precisión y en últimas, carente de eficacia de cara a los fines que persigue.
La objeción planteada descubre su inconsistencia desde el momento en que el censor entiende que la noción de violación directa parte sencillamente de la aceptación de los hechos sucedidos, cuando lo que caracteriza este concepto jurídico para efectos casacionales, es la aceptación de los hechos procesalmente establecidos, tal como fueron asumidos por el fallador y las conclusiones a que éste arribó, centrándose entonces la discrepancia únicamente en la escogencia de la o las normas sustanciales llamadas a regir el caso, o en la inaplicación de la que debía haberse aplicado o, en últimas, en la interpretación que al precepto aplicado le impartió el sentenciador, si condujo al desconocimiento del derecho que claramente en él se consagra.
No es pues, pertinente a la violación directa, la mera aceptación que hace el actor de la ocurrencia del ilícito y que reduce a la expresión: “ya que realmente sucedió el homicidio”. Este, como se sabe, estuvo caracterizado, en criterio del Tribunal, por circunstancias de hecho que aunque reconocidas, carecieron de connotación para estructurar la diminuente de la ira prevista en el artículo 60 del C.P. anterior y, también por circunstancias de hecho que constituyeron la agravante específica del numeral 7º del artículo 324 del C.P., entonces vigente, cuya indebida aplicación también denuncia. Si de impugnar la sentencia por violación directa de la ley sustancial se trataba, debió el demandante haber aceptado el respectivo esquema fáctico-procesal y las reflexiones y conclusiones a que en ese aspecto arribó el fallador, para, ahí sí, partiendo de ellos, demostrar el error sobre la escogencia de la norma, traducido ora en la falta de aplicación del artículo 60 del C.P. anterior, o ya en la aplicación indebida de la disposición referida a la agravante específica, separando, claro está, los dos cargos que en su criterio constituyeron los motivos para quebrantar la sentencia acusada.
El efecto de la equivocación en la orientación de la demanda es patente; en efecto, se propuso el actor interpretar bajo su particular óptica la suma probatoria relativa a la diminuente a la que aspira, apartándose así de los supuestos de hecho asumidos por el Tribunal. De similar manera, procedió a despojar de su carácter probatorio los hechos con los que el Tribunal consideró demostrada la agravante de la indefensión de su eficacia demostrativa, colocándose así en el campo de la violación indirecta, realizando una mezcla jurídicamente incompatible, por cuanto que ni en casación ni en juicio lógico alguno puede admitirse que una prueba pueda aceptarse y rechazarse simultáneamente, para obtener el mismo fin, so pena de infringir en materia grave el principio de la no contradicción y con ello condenar al fracaso la censura formulada.
En cuanto a la primera equivocación conceptual del escrito se refiere, conviene advertir que el actor no atribuye al fallo el concepto de la violación directa por errada interpretación del artículo 60 del C.P. como equivocadamente lo afirma en uno de sus apartes el concepto de la Procuraduría, pues en ningún momento dice el recurrente que el Tribunal hubiera entendido, que esa fuera la norma aplicable; por el contrario, afirma que desechó la pertinencia de tal disposición legal, apoyado en que la evidencia probatoria no tipificaba el atenuante.
De otro lado, como ya se dijo, la indebida aplicación de la norma que contempla el agravante imputado al sindicado, debió proponerse en forma independiente, pues se refería a un motivo de disenso distinto y a un sentido también diferente de transgresión legal, con supuestos claramente diferenciados. En definitiva, resulta forzoso reiterar la ineficacia de la demanda por la deficiencia técnica aquí destacada.
Todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron con el ataque homicida, explican a satisfacción la determinación asumida por el ad quem luego del cuidadoso y razonado estudio que hizo de la prueba en su conjunto, puesto que no sólo alejan toda posibilidad que permita configurar la atenuante de la ira contemplada en el artículo 60 del C.P., anterior, sino que, por el contrario, constituyen la agravante específica que le fue imputada al encartado.
Así pues, huelga recalcar la carencia de razón en la reclamación. Se habría aplicado indebidamente el artículo 60 del C.P. anterior si, el juzgador de la segunda instancia hubiera considerado como probada la ira provocada por comportamiento ajeno grave injusto y, sin embargo, hubiera prescindido de la aplicación de tal disposición. Por el contrario, ante un acto aleve, si se tiene en cuenta que la víctima caminaba desprevenido en la penumbra de la tarde, de espaldas al agresor, el ad quem no podía proceder de distinta manera en su acertada sentencia ante la reacción del procesado, excesiva ante el estímulo alegado, revelador de impulsividad e intolerancia socialmente inaceptables aun dentro de un supuesto estado de celos de los cuales el agredido no fue sino la víctima.
Como quiera que contra esta providencia no procede recurso alguno y que, conforme al artículo 187 del C. de P.P., ahora vigente, cobra ejecutoria el mismo día de su suscripción, todo lo concerniente a la redosificación de la pena por concepto de favorabilidad corresponde al juez de ejecución de penas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1