SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9770 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de NUMA POMPILIO ABADIA RIVERA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal, mediante el fallo aquí acusado, confirmó la absolución que dispuso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia de 12 de febrero del mismo año. Quedó así absuelto el demandado de las pretensiones de Abadía, quien promovió el pleito buscando se condenara al banco a pagarle 91 días de salarios ilegalmente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales, "a razón de $7.627,68 diarios" (folio 2), y la prima de navidad proporcional de los tres últimos años de servicios, con base en lo preceptuado por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, y a reajustarle las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y los respectivos intereses "teniendo en cuenta el tiempo ilegalmente descontado (91) días" (ibídem), a reajustarle la pensión de jubilación, la indemnización por mora y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (folio 3), con fundamento en su afirmación de haberle trabajado desde el 1º de febrero de 1960 hasta el 30 de junio de 1991, sin solución de continuidad, mediante un contrato a término indefinido, con un último salario promedio mensual de $228.833,67 como asistente de auditoría, habiéndolo pensionado el banco mediante la resolución número 819 del 24 de julio de 1991. � Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque aceptó la existencia del contrato de trabajo, y que el demandante, como asistente de auditoría, devengó el último salario promedio que afirmó, alegó que existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por un lapso de 91 días.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. En su defensa sostuvo que los días que descontó de la liquidación correspondían al tiempo no laborado por Abadía Rivera por razón de un cese de actividades que hubo en el año de 1976 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 6 al 19), que fue replicada, (folios 40 al 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al Banco Central Hipotecario "en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda" (folio 8).
Con tal finalidad le formula un cargo acusándola de violar indirectamente un extenso conjunto normativo que la Corte estima innecesario consignar en el cuerpo de la sentencia para efecto de resolver lo conducente respecto de la acusación. Según los afirma, violó el Tribunal la ley al dar por demostrado que participó en el cese de actividades a que se refiere la resolución 946 del 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y no dar por demostrado que laboró durante la vigencia de la relación laboral sin solución de continuidad; e igualmente al no dar por demostrado que el banco afectó la liquidación final de sus cesantías y demás prestaciones sociales al deducirle 91 días del tiempo total de servicio, actuando de mala fe.
La violación indirecta por la que acusa al fallo se debió, al decir del impugnante, a la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones, la resolución 946 del 31 de marzo de 1976, el "acta de folio 109" y el testimonio de María Dinorah González. Para él, y así textualmente lo expresa, "del cuidadoso examen de tales medios probatorios y sin desconocer la libertad analítica del juez colegiado, surge una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en el fallo censurado" (folio 12), puesto que tanto en la que denomina "vía gubernativa" como en su demanda inicial indicó los extremos de la relación laboral y afirmó que el Banco Central Hipotecario, contrariando la ley, le descontó 91 días de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, como consta en dicho documento, en el que también figuran las fechas de su ingreso y retiro y cual fue su salario; y aunque acepta que la resolución 946 de 31 de marzo de 1976 prueba que se declaró ilegal un cese de actividades en dicho banco, alega que allí no se alude a los 91 días ni mucho menos se menciona su nombre.
Con apoyo en fragmentos de las sentencias de 4 de abril de 1979 y 31 de enero de 1984, en el cargo se asevera que la jurisprudencia vigente tiene precisado que una cosa es la resolución de ilegalidad y que ella obre en el proceso y otra, diferente, "que con ese acto administrativo sea lícito dar por demostrado, sin estarlo, la participación del demandante en el susodicho episodio" (folio 13); y como, según el recurrente, en la sentencia acusada el Tribunal "se separó de este sabio criterio y adoptó otro diametralmente opuesto no sólo a la jurisprudencia vigente sino a la realidad procesal" (folio 14), solicita que se reafirme el criterio jurisprudencial.
Refiriéndose a la prueba que reseña, sostiene que en la carta de 26 de mayo de 1976, en la que solicita su reintegro y cuyo texto transcribe, no aparece confesión de parte suya "en el sentido de haber cesado durante 90 días" (folio 16), y alega que en ella lo que afirma es el hecho de estar ejerciendo sus funciones durante esos días, por lo que califica la conclusión del Tribunal de "ilógica", "contraevidente" y "antinómica", pues dice que "lo que no está probado no existe" (folio 17) y que "al sentenciador de segundo grado no le está permitido suponer las pruebas ni hacer inferencias subjetivas con base en lo alegado y desconocimiento de lo probado", por ello asevera que al no decir él en dicha carta que interrumpió sus actividades laborales por espacio de 90 días en 1976, se está frente a un error protuberante "del tamaño de una catedral" (folio 17).
En la demanda se dice lo que a continuación se copia: "Parodiando aquella historia de la mitología Griega, puede decirse que a las pruebas censuradas el ad quem las llevó al hecho de Procusto, personaje que conducía a sus víctimas a un lecho y las acostaba sobre él. Si las extremidades sobraban, las cercenaba, pero si resultaban cortas, entonces las estiraba hasta causarles la muerte y de ahí su nombre" (folio 17).
Creyendo haber demostrado los errores de hecho que le atribuye a la sentencia se refiere al testimonio de María Dinorah González y termina los argumentos con los que busca demostrar el cargo afirmando que el Tribunal absolvió de la indemnización por mora porque no fulminó condena alguna por salarios y prestaciones, cuando de haber apreciado la inspección judicial y valorado correctamente las pruebas que examinó, " habría llegado a la conclusión de que el ente demandado no actuó de buena fe, pues se opuso temerariamente al reconocimiento de unos derechos ciertos e indiscutibles de su ex funcionario " (folio 18).
El opositor aduce que lo probado es el hecho de haberse reincorporado a sus labores Abadía Rivera el 26 de mayo de 1971, de acuerdo con la comunicación que aparece al folio 106 del expediente, documento en el que igualmente manifiesta que conoce la resolución 946 del 31 de marzo de 1976 que declaró ilegal el cese de actividades que se adelantó en el banco, resolución que igualmente obra en el expediente por haber sido legalmente aportada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo manifiesta el banco opositor en la réplica, lo fehacientemente establecido en el proceso es el hecho de que mediante la resolución número 946 de 31 de marzo de 1976 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 49 a 52) declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo adelantada por los trabajadores del Banco Central Hipotecario "en las oficinas, sucursales y agencias del Distrito Especial de Bogotá y de las demás ciudades del país que tiene establecida dicha entidad" (folio 50); obrando en el expediente la copia autorizada ante notario de la manifestación fechada el 28 de mayo de 1976 por medio de la cual Numa Pompilio Abadía Rivera le expresa al Banco Central Hipotecario que " Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco, distinguida con el #00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario (subraya la Sala).
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones " (folio 109). La explícita manifestación de haber participado en la suspensión del trabajo declarada ilegal por la autoridad competente, no puede ser ahora desconocida mediante ninguna argucia, pues con independencia de cualquier virtuosismo dialéctico del que pudiera hacer gala el recurrente, el raciocinio se mostraría sofístico por falso e infundado.
Ello por cuanto se cae de su peso que únicamente puede reincorporarse "a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo" quien hubiera participado en el paro del trabajo. Es tan incontestable lo anterior que inclusive resulta del todo superfluo el examen prolijo de las pruebas que reseña el cargo, y que en verdad no examina con la única excepción de la carta de 28 de mayo de 1976.
En efecto: Aun cuando en realidad el impugnante incluye lo que denomina "la vía gubernativa (Fls. 1 a 6)" entre las pruebas que dice fueron equivocadamente examinadas por el Tribunal, ningún esfuerzo hace en el alegato que presenta para demostrar en qué consistió la mala apreciación de esta prueba; sin embargo, cabe anotar que, como es apenas obvio, el escrito con el que le reclamó al banco, una vez terminó su contrato, para agotar la vía gubernativa antes de iniciar el proceso, no puede servir de prueba de hecho alguno que la favorezca, menos aún la demanda con la que lo promovió, pieza procesal respecto de la cual tampoco explica la equivocada valoración que afirma.
En lo que trae como demostración de la acusación tampoco le explica a la Corte en qué consistió la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones, pues respecto de este documento únicamente dice que allí consta la deducción de 91 días, al igual que las fechas de su ingreso y retiro; "pero esa documental --así está dicho en la demanda--, al contrario de lo que apreció el ad quem, no demuestra que se hubiera tenido en cuenta los 91 días demandados como parte del tiempo total de servicios del demandante" (folio 12).
Este aserto que textualmente se transcribe carece de sentido porque el Tribunal expresamente asentó que el banco no había hecho ningún descuento ilegal debido a que se probó plenamente la participación de Abadía Rivera en el paro de trabajadores declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Como es apenas elemental concluir, si el banco nada quedó debiendo a quien fuera su trabajador, se muestra totalmente carente de fundamento la afirmación de que " el ente demandado no actuó de buena fe, pues se opuso temerariamente al reconocimiento de unos derechos ciertos e indiscutibles de su ex funcionario " (folio 18).
Significa lo dicho que el recurrente no demuestra los errores de hecho que con el carácter de manifiestos denuncia en el cargo, el cual, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Numa Pompilio Abadía Rivera le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9770 �página \* arábico�2�