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977(17-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de competencia 977 Carlos Felipe Toro Sánchez María Fernanda Ángel Muñoz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº 977 Acta No 125 Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez se legalizó la captura de Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz, la Fiscalía les formuló imputación en calidad de autores de los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 323, 324 y 327 del Código Penal).

A los imputados se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 3 de abril de 2020, la Fiscalía 20 Especializada DECLA radicó escrito de acusación en contra de los citados como coautores del delito de lavado de activos por incurrir en los verbos rectores de adquirir, invertir, administrar y ocultar la verdadera naturaleza y origen de los recursos que tienen su fuente en el enriquecimiento ilícito de particulares derivados del narcotráfico, representado en $20.456.969.085, con la circunstancia específica de agravación soportada en su calidad de administradores y/o representante legal del Criadero Nuevo Amanecer, conforme al artículo 324 del Código Penal, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito por la suma de $20.456.969.085, en razón del incremento patrimonial injustificado derivado de acciones relaciones con el narcotráfico.

En un extenso relato, expresó el acusador que los citados “ mediante común acuerdo y en virtud de la división de trabajo, adquirieron un número significativo de bienes muebles e inmuebles con dineros que no se encuentran legalmente justificados.” Así, señaló que una vez Carlos Felipe Toro Sánchez regresó a Colombia de Estados Unidos, país a donde había sido extraditado por el delito de narcotráfico, en el año 2015, junto con su esposa María Fernanda Ángel Muñoz crearon una sociedad denominada Criadero Nuevo Amanecer S.A.S., cuyo domicilio se registró en la ciudad de Cali, pero físicamente operaba en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), empresa a través de la cual ejecutaban labores para encubrir el origen de dineros ilícitos derivados del narcotráfico, destacándose la compra y venta de bienes inmuebles (fincas, casas, apartamentos y lotes) y muebles (equinos, vehículos).

En ese contexto, afirmó la Fiscalía, ejecutaron 13 operaciones[footnoteRef:1] respecto de propiedades ubicadas en Puerto Boyacá, Cali, Cartagena, Magdalena Medio, Caucasia, el Llano, Bogotá, Valle del Cauca y la Dorada, por un valor que asciende a los $534.000.000.000 aproximadamente y destacó que, “pudo determinar con certeza la compra de un lote ubicado en Cartagena - Bolívar, Isla del Covado en Pasacaballo lote de terreno 305 Ha con 1.198 M2, a nombre de María Fernanda Ángel y otros, por un valor estimado por el mismo TORO SANCHEZ de $450.000.000.000 de pesos.” [1: No las individualizó.] También, que se adquirió “un aproximado de 80 equinos y ofertó tres ejemplares, en particular, uno de ellos por 2 millones de dólares que al valor de la TRM de 07 de marzo de 2019, día en el cual lo puso en venta, representaba un valor de $6.349.580.000 de pesos; y otros dos, de nombre Novedoso y Caballero por un valor de $2.000.000.000 millones de pesos cada uno, de los cuales se pudo determinar que, en efecto, estaban a nombre del Criadero Nuevo Amanecer S.A.S., lo que permite determinar que el valor de sólo esos tres caballos asciende a $10.349 580.000 pesos.” Y de manera particular, respecto de María Fernanda Ángel mencionó que “en relación, a su perfil patrimonial, durante los años 2000 al 2015 compró nueve (09) Bienes representados en vehículos e inmuebles por un valor total de $1.127.470.000, cancelados en efectivo de acuerdo a las escrituras públicas de compraventa y los contratos de compraventa de vehículos, así: para el año 2010 adquirió un (1) bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-12240 por la suma de $46.000.000 de pesos; para el año 2002 adquirió tres (03) bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-124348, 060-124349 y 060-124365 por la suma de $185.307.000 de pesos; para el año 2010 registró la compra del Vehículo marca TOYOTA de placas DBW-391 por la suma de $145.000.000; para el año 2012 adquirió un (01) bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-182837 por un valor de $100.000.000; para el año 2014 adquirió un (01) bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-182837 por un valor de $126.163.000 y por último, para el año 2015 adquirió dos (02) bienes por valor de $525.000.000.” Sumado a ello, mencionó que de acuerdo con el historial de compra y venta de la referida, verificó una inusual compraventa de un inmueble con matrícula No. 370-182837, acto protocolizado por escrituras públicas no. 3692 del 25 de octubre de 2012 ante la Notaria Octava de Cali y 0730 del 23 de abril del 2014 Notaria Única de Yumbo, por valor de $101.000.000 y $126.163.000, respectivamente, el que, el 19 de diciembre de 2014 vendió a la Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA., por la suma de $5.810.876.000, bien que, estaba avaluado -catastralmente- por un valor de $649.741.510, motivo por el cual asumió la Fiscalía que se infló de manera significativa dicho predio para generar un incremento infundado de $5.161.134.491 pesos con el fin de justificar la canalización de recursos que ingresaron a las cuentas de María Fernanda Ángel en el año 2014 y 2015 por la suma de $4.629.410.116.

Ante ese panorama, sostuvo la Fiscalía que “MARIA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ ha administrado, adquirido y ocultado bienes que tienen su origen mediato en actividades propias del enriquecimiento ilícito de particulares derivado del narcotráfico, toda vez que de la descripción de las operaciones enunciadas con antelación, en calidad de persona natural cuenta con un patrimonio no justificado de $7.466.011.085 pesos.” Lo anterior, dado que para el acusador, dichas acciones tuvieron su “origen mediato en actividades propias del enriquecimiento ilícito derivadas del narcotráfico, como quiera que, como se dijo, [Carlos Felipe Toro Sánchez] fue extraditado a los Estados Unidos en el año 2004 retornando al país en el 2012, y tiene un vínculo familiar con el reconocido narcotraficante DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, siendo la abuela materna de este último (María Argemira Sánchez Montoya) hermana de Samuel Sánchez Montoya, abuelo materno de Carlos Felipe.

Su cercanía con Don Diego le permite desenvolverse como hombre de confianza y jefe de Sicarios encargado de la seguridad de Diego Montoya dentro del Cartel del Norte del Valle, de acuerdo a lo reportado por medios de comunicación.” Concluyendo, el ente fiscal que, conforme con “las operaciones descritas se puede afirmar con probabilidad de verdad que en representación legal de la sociedad CRIADERO NUEVO AMANECER entre los años 2015-2018, se evidenció un ocultamiento de activos por parte de MARIA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ y CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ por la suma de $12.990.958.000.

Este monto, sumado al incremento injustificado de patrimonio en calidad de persona natural de ÁNGEL MUÑOZ de $7.466.011.085, permite afirmar que ambos sujetos se enriquecieron de manera injustificada por el monto de $20.456.969.085 de pesos sin que se pueda dilucidar el origen de dichos recursos.” 3. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado con función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia convocada para la formulación de acusación, el 5 de junio del presente año[footnoteRef:2], la defensa impugnó[footnoteRef:3] su competencia por el factor territorial, al advertir que conforme con los hechos expuestos en la audiencia de formulación de imputación y consignados en el escrito de acusación, ninguna referencia fáctica aparece a la capital del país, dado que la compra y venta de bienes se remite a las ciudades de Cartagena y Cali o, al municipio de Tenjo donde se ubica la sociedad Criadero Nuevo Amanecer, de lo que concluye, serían las autoridades con competencia en esas jurisdicciones las competentes para adelantar el juicio, en especial, en su criterio, los Jueces Especializados del Distrito de Cundinamarca al radicarse allí el domicilio de la empresa indicada. [2: Audiencia virtual disponible en https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/cdf3c4e9-47dc-4336-a5cc-6b9685177376?vcpubtoken=db9c6181-8041-4b9b-a643-5d20e4c96df1] [3: Audio de la audiencia, a partir del minuto 10:23] A dicha petición se opuso la Fiscalía, en el entendido que si bien le asiste razón a la defensa al ubicar los sucesos en diferentes lugares, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, al ente acusador le asiste la facultad de radicar el juicio en aquella jurisdicción dónde se encuentren los elementos de convicción que respalden su pretensión, siendo, en ese orden de ideas, Bogotá, al haberse desplegado en esta ciudad la actividad investigativa.

El Ministerio Público, por su parte, le halló la razón a la defensa, pues si de acuerdo con el escrito de acusación los sucesos se ubican en distintas ciudades, es la judicatura con sede en ellas a la cual se debe preferir y no escoger la capital del país, cuando no guarda relación con un supuesto objeto de censura judicial. La judicatura, ante dicha disputa, descartó su falta de competencia al considerar que como lo sostuvo la Fiscalía, ésta se habilitaba con ocasión de lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos se cometieron en diferentes lugares y esa premisa, delega al ente investigador para radicar la acusación en aquel lugar donde se encuentren los elementos que la respalden.

En ese orden, al evidenciar controversia sobre el asunto, remitió la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno” [footnoteRef:4] [4: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de  Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 4. Para ello, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas[footnoteRef:5], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Así lo ha explicado esta Corporación: [5: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:   Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:   Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria,  si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento  es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2   4.1.

Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que las conductas endilgadas están legalmente atribuidas a los jueces penales del circuito especializados, según el artículo 35 numerales 14[footnoteRef:6] y 16[footnoteRef:7], de la Ley 906 de 2004, por tanto, el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el delito más grave, esto es, el de lavado de activos agravado, toda vez que, su pena oscila entre 13 años y 4 meses y 45 años de prisión (artículos 323 y 324 C.P.), mientras que, el de enriquecimiento ilícito va de 8 a 15 años (artículo 327 ídem).   [6: Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.] [7: Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.] Sobre dicho delito –lavado de activos-, la Sala ha destacado que: Oportuno resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el orden económico y social, viene determinado por el propósito de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior integración al torrente económico.

Para el logro de tal cometido se inicia con la colocación física del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través de una serie de transacciones y, por último, se integran los recursos a la cadena comercial. Con la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles legítimas.

Una de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que están exentas de control. También se puede recurrir a negocios lícitos que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos.[footnoteRef:8] [8: CSJ SP4490-2018, Rad. 52269] Y sobre su consumación, se ha determinado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.

Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).

Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.

Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.

En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.[footnoteRef:9] [9: CSJ SP2866-2018, Rad. 48031] Dicho lo anterior, del recuento fáctico consignado en el escrito de acusación se advierte que la conducta punible de lavado de activos se atribuye en razón de múltiples acciones civiles y comerciales que se remiten a la adquisición, administración, inversión y ocultamiento[footnoteRef:10] de bienes muebles e inmuebles en distintas comprensiones territoriales, a través de la generación de negocios jurídicos efectuados no sólo a nombre de los implicados sino de la sociedad que ellos conformaron y cuyo domicilio se determinó -al menos en su registro- en la ciudad de Cali, circunstancias que no permiten identificar la comisión del delito en comento en una única ciudad del país. [10: Dichos verbos se mencionan en el escrito de acusación. ] Por lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto conforme con lo dicho anteriormente, no se puede establecer el delito de lavado de activos en un solo lugar, y a partir de ello, frente al delito de enriquecimiento ilícito, el cual tampoco tiene establecido un punto geográfico concreto de ocurrencia, definir en un sitio único la ejecución de estas dos conductas delictuales.

En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del acta de la audiencia de legalización de captura, se identifica que los implicados fueron aprehendidos el 9 de diciembre de 2019 en cumplimiento de la orden dispuesta con tal fin, en la casa 16 del condominio campestre Villas de Pueblo Viejo, ubicado en el municipio de Cota, Cundinamarca, lo que lleva a concluir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que, a éste se adscribe dicho municipio de acuerdo con la división territorial que establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los asuntos[footnoteRef:11]. [11: Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 527 de 1999.

ARTICULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así: (…) 10. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el siguiente circuito penal especializado: 10.1 Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca.] En consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales Especializado de Cundinamarca -reparto, para que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –reparto-, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.

Informar lo acá decido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16