Micelio
9769(12-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación Nº 9769 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Julio Acuña Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Central Hipotecario.

DEMANDA INICIAL: El accionante pretendió principalmente el reintegro al cargo de supernumerario categoría VI junto con los salarios no percibidos desde que fue despedido sin justa causa el 16 de octubre de 1992, incluidos los incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones dejadas de cancelar desde esa fecha; en subsidio, solicitó la indemnización prevista en la convención colectiva, la pensión proporcional de jubilación, la prima de navidad de los tres últimos años laborados según el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, la sanción moratoria y la indexación. Además del despido injusto invocado en sustento de las anteriores pretensiones, el actor adujo la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 4 de mayo de 1981, así como el salario promedio de $206.115,91 y la aplicación de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, por disposición del precepto 10º del Laudo Arbitral de 1967 en el evento de los despidos individuales.

RESPUESTA DEL BANCO DEMANDADO: Aceptó los hechos invocados por el demandante respecto a la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida, al salario promedio, así como al cargo de supernumerario desempeñado por el trabajador, advirtiendo que los servicios fueron prestados hasta el 15 de octubre de 1992. Expuso que dicho convenio finalizó por decisión de la empleadora fundada en la participación del actor en el cese ilegal de actividades declarado así por el Ministerio de Trabajo añadió que el régimen aplicable a la demandada es el del sector particular y no el del trabajador oficial invocado por la parte accionante.

Formuló la excepción previa de pleito pendiente sustentada en la existencia de un proceso de fuero sindical entre las mismas partes, y el juzgado del conocimiento la declaró no probada. De fondo propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, ilegalidad, compensación, buena fe e inconveniencia del reintegro. DECISONES DE INSTANCIA: En la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá accedió a las pretensiones principales del demandante, con excepción de la atinente a las prestaciones no percibidas desde la fecha del despido.

El Tribunal, mediante la sentencia impugnada decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, al revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, absolver al Banco accionado de todas las reclamaciones del actor. El sentenciador transcribió la comunicación de terminación del contrato de trabajo vista a folio 185 y halló demostrado el hecho allí invocado de la participación del demandante en el cese parcial de actividades del 9 de julio de 1992, según el acta de constatación del paro (folios 183 y 184), respecto de la cual dijo aparece que el actor no se encontraba laborando; agregó que dicho cese de actividades fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución Nº 003296 del 11 de agosto de 1992 vista al folio 185.

El juzgador ad-quem analizó la relación de causalidad entre el acaecimiento del hecho atribuido al trabajador y su despido, indicando que no es lógico que si la desvinculación del trabajador no se produce de modo inmediato se torne ilegal, sino que deben analizarse las circunstancias de cada caso para determinar que el propósito de la empleadora no sea el de castigar un acto posterior del trabajador.

Concluyó que el tiempo transcurrido entre el 11 de agosto y el 16 de octubre de 1992 aparece razonable y atendible en tanto el Banco debió consultar el despido de varios dirigentes sindicales a nivel nacional y que por ello la entidad y su sindicato de trabajadores entablaron conversaciones, hecho que dedujo del testimonio de Guillermo Giraldo Marín. El Tribunal señaló entonces que quedó demostrado que la terminación del contrato de trabajo del accionante obedeció a su intervención en el paro y que no hubo un motivo diferente.

En este punto el juzgador, desestimó los testimonios de Carlos Emilio Bejarano Bustos y Luis Guillermo Mendez Santos, por no tener ellos conocimiento directo de los hechos. Luego de desestimar las pretensiones derivadas del despido injusto, analizó la subsidiaria del pago de la prima proporcional de navidad y la encontró improcedente porque el demandante percibió la prima de servicios (folios 137 y 189), que reemplaza a aquella conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Indicó que al no prosperar esta petición, tampoco tiene asidero la reliquidación prestacional reclamada. RECURSO DE CASACION: Tiene el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del juzgado o en su defecto acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial. Para ello denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de algunas disposiciones sustantivas y procesales, entre las que se cuentan los artículos 3, 4, 19, 340, 467, 468, 476, 491 y 492 del C. S. del T, 1, 2, 11, 12, 13-5, 17, 36, 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 4, 11, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47-g, 48 y 51 del Decreto 2127 de ese mismo año, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 171 de 1961, 14, 27 y 41 del Decreto 3135 de 1968.

Los yerros fácticos atribuidos al juzgador son: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en el cese de actividades del 9 de julio de 1992. 2o. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró siempre sin solución de continuidad. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral el actor cumplió eficazmente con sus deberes, obligaciones laborales y observó conducta excelente. 4o.

Haber dado por probado, sin estarlo, que hubo relación de causalidad inmediata entre el hecho que originó el despido y éste. 5o. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el hecho que originó el despido y tal determinación del empleador, no existe relación de causalidad inmediata. 6o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor. 7o.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue injusto (negrillas del texto original). Los anteriores errores los atribuyó el recurrente a la errada apreciación de la demanda, su contestación, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la liquidación de prestaciones, la resolución 003296 del 11 de agosto de 1992, el acta de constatación de ceses colectivos, la carta de despido, la documental de folio 189 y los testimonios de Carlos Emilio Bejarano Bustos, Luis Guillermo Méndez Santos y Guillermo Giraldo Marín; también a la falta de estimación del laudo arbitral de 1967, la convención colectiva de 1992, el certificado de afiliación al sindicato, el contrato de trabajo, el registro de personal, la confesión del representante de la demandada y la inspección judicial.

En la demostración del cargo expone que en el acta de folio 184 el actor dejó constancia de que el día 9 de julio de 1992 no hubo cese de actividades, sino que no se proporcionaron los elementos para trabajar puesto que no había servicio de energía eléctrica, hecho este que dice corroboró el gerente del Banco según figura en el mismo documento, al manifestar que fue por voluntad de la entidad que se suspendió el fluido eléctrico; al respecto agrega que el Tribunal no se dio cuenta que de la misma prueba se colige que el Inspector de Trabajo llegó a las 9:30 a.m. del citado día cuando las máquinas de la oficina en la que laboraba el actor no podían funcionar por la circunstancia anotada y que el juzgador tampoco observó que el demandante se encontraba presente dado que suscribió dicha acta.

Concluye que la entidad fue la que impidió la labor de los trabajadores y no el actor como lo entendió el ad-quem. Además de lo anterior advierte el recurrente que en la liquidación de folios 10 y 187, así como en el interrogatorio absuelto por el representante del Banco figura que los servicios prestados a la entidad fueron sin solución de continuidad; añade que en la contestación de la demanda solo se hizo referencia a ceses parciales de actividades sin precisar las fechas y que la resolución mediante la cual la autoridad administrativa declaró la ilegalidad del paro de labores solo demuestra ese hecho más no la participación del actor, que resulta necesaria como lo tiene definido esta Corporación, según sentencias parcialmente transcritas por la acusación. Indica luego que al estar demostrados los errores atribuidos al sentenciador es procedente el examen de la prueba testimonial citada en el cargo y en resumen argumenta que el ad-quem descalificó dos declaraciones de terceros por no encontrarlas coincidentes, cuando ello no es válido; anota que uno de tales testimonios corrobora que la falta de prestación de servicios el 9 de julio de 1992 se debió a que no había servicio eléctrico y que del otro, se deduce que el actor siempre cumplió sus deberes.

Por último se refiere a la ausencia de relación de causalidad entre el hecho censurado al actor y su despido, advierte que la conclusión atinada fue la del a-quo, que señaló que ante un acto ilegal no se explica que se difiera la terminación del contrato, 97 días después del cese de actividades, ni 67 contados desde la declaratoria de ilegalidad.

Anota que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta endilgada al trabajador y que es ilógico argumentar que este requisito no se cumplió porque la empresa debía consultar la decisión o porque entró en conversaciones con el sindicato. OPOSICION AL CARGO: Dice que se omitió citar el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, precepto aplicado por el Tribunal y que sirvió de fundamento a la decisión de la empleadora de terminar el contrato de trabajo del actor; así mismo advierte que en el desarrollo del cargo no se explica la apreciación errada que se atribuye al documento de folio 189.

Alude a la inexistencia de un error manifiesto de hecho y agrega que del acta levantada por la Inspección de Trabajo se infiere, como lo halló el Tribunal la constatación de que el actor no laboró el día del paro declarado ilegal por el Ministerio del ramo; anota que es importante tener en cuenta que el proceso de fuero sindical iniciado por el extrabajador terminó con sentencia en la que se declaró su participación en el cese de actividades.

SE CONSIDERA: El Tribunal infirió la participación del actor en el cese de actividades del 9 de julio de 1992 del acta de folios 183 y 184 levantada por la Inspección del Trabajo, sin embargo para el recurrente, se desprende de dicha documental que la falta de prestación del servicio se debió a la carencia del fluido eléctrico en la oficina en la que laboraba el demandante.

Al respecto observa la Sala que de ese medio de prueba no surge el error evidente denunciado por la censura, puesto que la autoridad administrativa hizo constar que “..el cese se está desarrollando en forma pacífica y que se hizo el recorrido por las instalaciones del Banco y se constató que el siguiente personal no se encontraba laborando (..) CARLOS ACUÑA..” además, aparece que según lo manifestó el presidente del Comité de la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario Seccional Chiquinquirá, la orden del cese provino de la Junta Directiva de Astraban y el motivo del mismo lo constituye “..la problemática nacional de los trabajadores, desconocimiento de la convención colectiva, reglamentación unilateral de las conquistas laborales, caso escalafón..”.

Anotaciones estas de las cuales bien puede colegirse que el accionante intervino activamente en el referido paro y que la falta de trabajo no ocurrió como lo indica la censura por la voluntad de la empleadora derivada de no haber suministrado el servicio eléctrico, ya que si bien en el acta tanto el demandante como el mencionado representante sindical aludieron a ese hecho, éste no fue constatado por la Inspectora que verificó la diligencia, de allí que no pase de ser una aseveración interesada.

De otra parte, la circunstancia de que en la liquidación de prestaciones no se mencionara el tiempo de la suspensión de actividades no desvirtúa la conclusión del Tribunal atinente a la participación del demandante en el paro, derivada de otra prueba del proceso, y en lo referente al interrogatorio absuelto por el representante del Banco se observa que si bien como lo señala la censura, al cuestionársele acerca del extremo final del contrato de trabajo respondió sin explicaciones que fue el 16 de octubre de 1992, lo cierto es que también, figura que el absolvente mencionó en otra de sus respuestas la intervención del actor en el cese de actividades del 9 de julio de 1992 (ver sexta pregunta).

Al no haberse demostrado yerro alguno con el carácter de manifiesto en la decisión acusada, es improcedente el estudio de las declaraciones de terceros por tratarse de un medio de convicción inhábil en la casación del trabajo (Ley 16 de 1969, artículo 7°) Respecto a la otra conclusión del juzgador referente al tiempo transcurrido entre la declaración de la ilegalidad de la suspensión del trabajo y la finalización del contrato del actor se observa que el ad-quem halló justificado dicho término con fundamento en el testimonio de Guillermo Giraldo Marín, en consecuencia dicho aspecto se mantiene inmodificable en tanto la prueba testimonial según quedó anotado, no es de las calificadas en el recurso extraodinario, de ahí que no pueda analizarse, fuera de que ninguno de los elementos de juicio idóneo en casación, mencionados en el ataque desvirtúa la conclusión fundamental del fallo en punto a que se dio relación causal entre el despido y el hecho que se adujo como causa.

El cargo no es próspero, por tanto las costas del recurso se impondrán a la parte actora impugnante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por Carlos Julio Acuña Rodríguez contra el Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �6� EXP 9769