Micelio
9767(08-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 51 Casación: Rad. 9767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9767 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ALEJANDRO HERRERA BERNAL y XEROX DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que el primero instauró contra dicha sociedad.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario de primera instancia se le pagara la indemnización por despido injusto debidamente indexada, los salarios insolutos, la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las primas de servicio legales y extralegales, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, el reintegro de las sumas ilegalmente descontadas en la liquidación final de prestaciones sociales y el valor de la indemnización moratoria.

Según el demandante, prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la cual terminó aquél de manera unilateral el contrato de trabajo aduciendo una desmejora salarial por haberle pagado tanto en vigencia del contrato de trabajo como a su terminación, salarios y prestaciones de manera incompleta.

Inicialmente se vinculó al cargo de “Ejecutivo de Operaciones”, con una remuneración mixta, esto es $ 20.000.oo de salario básico mensual fijo, mas una parte variable de comisiones por ventas, regulada por disposiciones internas o “política de comisiones”. Señaló también que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada le suministró alimentación como salario en especie, la cual nunca fue tenida en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal.

Y que a la finalización del contrato de trabajo se le hicieron de manera ilegal descuentos sobre sus prestaciones sociales. Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de enero de 1996 condenó a la demandada a pagarle al actor: $12.129.514.26 por indemnización por despido indirecto injustificado, incluyendo la indexación; el reintegro de $1.442.754.oo por descuentos ilegales; $2.893.901.66 por reliquidación de cesantía; $ 33.014.78 por reliquidación de sus intereses; $ 62.283.oo por reliquidación de vacaciones; $ 360.000.oo por salarios insolutos y $ 37.744.66 diarios a partir del 1 de abril de 1989 hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas. Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 21 de noviembre de 1996, revocó la condena por indemnización moratoria y absolvió por tal concepto y modificó otras condenas impuestas en el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: $19.772.941.oo por indemnización por despido debidamente indexada; $ 750.177.oo por el descuento efectuado a la terminación del contrato de trabajo; $217.000.oo por salarios insolutos; $282.266.oo por reajustes al auxilio de cesantía; $ 8.656.oo por sus intereses; $11.029.65 por reliquidación de vacaciones.

Confirmó la decisión en todo lo demás. No impuso costas en la alzada. Los apoderados de las partes interpusieron en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a su examen junto con los escritos de réplica. Por razones de método la Sala decidirá en primer lugar el recurso de casación presentado por la parte demandada, y posteriormente el del demandante.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas del juzgador de primera instancia por indemnización por despido, por descuentos efectuados en la liquidación de prestaciones sociales, por auxilio de cesantía con sus intereses, por salarios insolutos y vacaciones, cuyas cuantías fueron modificadas por el ad quem, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto a las condenas por indemnizaciones por despido y moratoria, descuentos ilegales, reliquidación de cesantía de intereses, de vacaciones, para que en su lugar la absuelva de tales condenas y confirme las demás absoluciones.

Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1, 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50/90, 27, 55, 57, numeral 4, 58, numeral 1 del código sustantivo del trabajo; artículos 1495 y concordantes del código civil. Y como violación de medio de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 55, 59, 60, 61 del código procesal laboral; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 200, 203 modificado por el numeral 96 del artículo 1° del D.E. 2282/89, 213, 219, 228 modificado por el numeral 105 del artículo 1° del D.E. 2282/89, 244, 248, 251del código de procedimiento civil, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 64 numeral 5° del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 6°, numeral 5° de la Ley 50 de 1990.

Sostiene el impugnante que el ad-quem infringió las disposiciones antes mencionadas a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Expediente, que el Demandante terminó unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa imputable a la Sociedad Demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Expediente, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del Demandante, se produjo por su propia decisión. 3.- Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la Sociedad Demandada había desmejorado las condiciones laborales del Demandante. 4.- Los evidentes errores de hecho que me permito singularizar, se produjeron por la falta de apreciación de varias pruebas y apreciación errónea de algunas otras.

Es de aclarar que los documentos aportados en copias al Proceso, fueron cotejados con sus originales y por lo tanto gozan de plena autenticidad”. Según el recurrente la sentencia impugnada incurrió en dichos yerros a consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Cartas de fechas 11 y 20 de enero de 1989 enviadas por el Demandante a la Sociedad Demandada, visibles al folios 362 y 363 (sic), mediante las cuales aquél manifiesta su aceptación al nuevo cargo en el área comercial y su incorporación a éste una vez regrese de sus vacaciones. 2.- Carta de fecha 3 de abril de 1989 dirigida por la Sociedad Demandada al Demandante, visible a folios 37 a 39, mediante la cual la Sociedad Demandada demuestra que no ha incurrido en ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo alegadas por el Demandante” Igualmente acusa el fallo impugnado de haber apreciado erróneamente las siguientes probanzas: “1.- El contrato de trabajo que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada, visible a folios 31 y 32. 2.- Cartas de fechas 11 de febrero de 1985 y 6 de julio de 1988 dirigidas por la Sociedad Demandante, visibles a folios 83 a 89, mediante las cuales se le informó ala Demandante sobre aumentos salariales y modificación de actividades, que demuestran plenamente que durante el desarrollo de su relación de trabajo, estos movimientos eran de rutina. 3.- Carta de fecha 6 de marzo de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad visible al folios 98, con la cual se le confirma Demandante (sic) sus nuevas condiciones salariales y asignación de funciones. 4.- Carta de fecha 23 de enero de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad Demandada, visible al folio 147, con la cual se confirma al Demandante nueva asignación de funciones. 5.- Carta de fecha 5 de enero de 1989 dirigida al Demandante por la Sociedad visible a folios 155, mediante la cual se le confirma nueva asignación de funciones. 6.- Política de Comisiones para Ejecutivos de Cuentas Gobierno de fecha 25 de agosto de 1986, visible a folios 159 a 168, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 7.- Políticas de Comisiones para Ejecutivos de Operaciones y Jefes de Agencia de fecha 27 de febrero de 1989, visible a folios 169 a 181, que no fue desconocida durante el proceso por el demandante. 8.- Política de Comisiones para Ejecutivos de Gobierno, Cuentas Especiales, visible a folios 187 a 196, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 9.- Comprobantes de nómina que demuestran los pagos por conceptos laborales hechos al Demandante durante los tres últimos años de vigencia de su contrato laboral, visibles a folios 214 a 227. 10.- Política de Comisiones para Cuentas Especiales, visible a folios 335 a 349, que no fue desconocida durante el Proceso por el Demandante. 11.- Carta de fecha 28 de febrero de 1989, dirigida por el Demandante a la Sociedad Demandada, visible a folios 351 y 352, mediante la cual deja constancia de su aceptación en la asignación de nuevas funciones laborales. 12.- Carta de fecha 29 de marzo de 1989 dirigida por el Demandante a la Sociedad Demandada, visible a folios 355, mediante la cual el Demandante deja constancia de su aceptación de nuevas funciones laborales que se le habían asignado. 13.- Comprobantes de pago hechos al Demandante, visibles a folios 427 a 458, con los cuales se confirma aún más, que la Sociedad Demandada siempre pagó al Demandante en la forma convenida con éste su salario variable, el cual para los meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo resultó de mayor valor al que venía recibiendo”.

Señala la censura que de acuerdo con la probanzas que relaciona como erróneamente estimadas y dejadas de apreciar se concluye que todas las modificaciones que operaron en el salario del trabajador y en sus actividades dentro del oficio de vendedor para el cual fue contratado, siempre fueron hechas de común acuerdo entre las partes y, confirmadas por escrito.

Agrega que también se demostró que el actor siempre tuvo un salario mixto, correspondiente a una suma mensual fija mas un monto de comisiones o incentivos que constituyen un salario variable adicional que fue objeto de permanentes modificaciones hechas de común acuerdo por las partes, tal como lo imponía las necesidades del mercado. Que no obstante que a la terminación del contrato de trabajo el actor tenía un salario fijo de $ 211.300.oo al liquidarle sus prestaciones sociales se tuvo en cuenta como salario real la suma de $ 750.177.01 mensuales tal como aparece en la sentencia impugnada.

Que por tanto las modificaciones del sueldo básico del trabajador en nada afectaba su salario real. Igualmente expresa que según los testimonios, los “documentos aportados” y el interrogatorio de parte al demandante se demuestra que la integración del valor del salario mixto de los trabajadores del sector de ventas, dependía de la clase de productos asignados a cada vendedor y en general de las circunstancias del mercado.

Que además el propio tribunal aceptó que las modificaciones al salario que se registraron durante el desarrollo del contrato de trabajo del actor, fueron el producto del acuerdo de voluntades entre éste y la empresa tal como aparece a folio 563. Critica la afirmación del tribunal en el sentido que no se demostró el motivo y la razón que impulsaron a la demandada a efectuar un abrupto cambio salarial, porque no hubo ninguna decisión unilateral tendiente a producir esos efectos, pero en cambio si está demostrado que ésta no existió y que no se presentó ninguna disminución, que a ello corrobora la comunicación que la demandada le envió al actor como respuesta a su renuncia, la cual no fue apreciada por el ad-quem.

Indica que allí se demostró que el manejo de ventas dentro de su nueva posición iba a ser superior al salario real que el actor devengaba, ya que la asignación recibida por el demandante durante los últimos meses de vigencia de su contrato de trabajo así lo demuestra. Expone que semanas antes a la terminación del contrato de trabajo la demandada aceptó reajustar el valor del salario fijo del actor, según la petición que éste le había formulado, lo que demuestra que siempre se manejó la relación con el mismo dentro de un marco de acuerdo de voluntades.

Insiste en que desde el año de 1988 se había acordado con el actor su traslado al área comercial, lo cual demuestra con el documento de folio 152, hecho que además fue reconocido por el demandante, quien posteriormente vuelve a manifestar su aceptación del traslado a un nuevo cargo, según lo demuestra la documental de folio 154. Por último señala que en cada uno de los documentos de folios 37 a 39, 147, 151, 351 y 352 se demuestra que para cada una de las modificaciones salariales como de funciones, siempre existió mutuo acuerdo entre las partes, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal al inferir erróneamente que la empresa había actuado en forma unilateral.

EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar porque la subrogación del artículo 23 del c.s.t por parte del artículo 1° de la Ley de 1990, tuvo lugar con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Considera que la censura se refiere a varias pruebas sin demostrar con ellas si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, remitiendo a la Sala la labor de indagar casi oficiosamente esa circunstancia, lo cual riñe con la técnica del recurso.

También dice que de las pruebas acusadas por la censura no se demuestra con características de ostensible ninguno de los yerros que le endilga al fallo impugnado. S E C O N S I D E R A El tribunal confirmó la condena por indemnización por despido fundado en la comprobación de un despido indirecto, al demostrar el demandante los motivos invocados, imputables al empleador, consistentes en quebrantar la obligación de pagar al trabajador la remuneración en la forma como lo venía haciendo y rebajar inconsultamente la misma.

Tal como lo expresa textualmente el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, cuando se aduzca violación legal como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas es deber del recurrente no sólo singularizarlas sino también “expresar qué clase de error se cometió”, y este requisito no se cumple enlistando y denunciando genéricamente su apreciación errónea, sino demostrando de manera discriminada el respectivo yerro en que incurrió el fallador, de suerte que le asiste plena razón al opositor en su crítica al respecto, por cuanto dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario es indispensable satisfacer cabalmente tal exigencia, y como es obvio, indicar qué es lo que la prueba en verdad acredita y de qué manera tales desatinos condujeron a la decisión impugnada porque en ningún momento se trata de un reexamen de la cuestión litigiosa como si se tratara de una prolongación de la instancia. Todo lo anterior para significar que no son de recibo en este recurso, que es diferente de los ordinarios, cuando se imputan errores de hecho al tribunal de diversa índole, las manifestaciones genéricas consignadas en la acusación, verbigracia: “tal como lo demuestran los documentos que no fueron apreciados o lo fueron equivocadamente por el juzgador de instancia”, sin expresar concretamente de modo individualizado en qué consistió el supuesto yerro valorativo respectivo.

La decisión del fallador sobre la injusticia del despido estuvo precedida de un minucioso examen de los cargos desempeñados por el actor, de los cambios dispuestos por la parte demandada y de los salarios devengados, luego de lo cual concluyó que la accionada alteró o modificó inconsultamente, sin serle permitido, la forma de remuneración de manera desventajosa para los intereses económicos del trabajador.

Se expresó así el tribunal: “En el caso bajo examen la modificación del salario fijo percibido por el actor bien ha podido ser el producto de un acuerdo de voluntades ora ante la garantía de un mayor porcentaje por comisiones o ya por el cambio de un mayor porcentaje por comisiones o ya por el cambio de una mejor posición o cargo. Sin embargo, en el plenario se desconoce el motivo y la razón que impulsaron a la demandada a ese abrupto cambio salarial, pues, si bien es cierto que el actor aceptó el traslado, no puede pasar inadvertido que desde un comienzo expresó su inconformidad por la disminución de la remuneración fija, reparo que de hecho conocía la compañía toda vez que en el mes de enero de 1989 pese a que adujo un salario de $68.000 dispuso también un “ajuste” de $143.300 para un total de $211.300, empero persistió en cancelar la suma de $68.000 en el mes de febrero de 1989 y $137.000en marzo de ese año, suma inferior, de todas maneras, al salario fijo asignado durante todo el año de 1988.” Para llegar a tal conclusión se basó el fallo en abundantes pruebas, como fueron: La carta de terminación del contrato de trabajo por parte del actor (folios 422 y 425); el contrato de trabajo (folio 426), el interrogatorio de parte del demandante (folios 73 a 74); la respuesta de la demandada a la renuncia presentada por el actor ( folios 37 a 39); la comunicación del 4 de enero de 1988 (folio 84); la comunicación por medio de la cual se le hace saber de su nombramiento como “ejecutivo senior del sector oficial” (folios 85 a 90); la comunicación del 23 de enero de 1989, sobre su traslado a “ejecutivo de operaciones” (folio 99); nota de traslado de la Sucursal de Gobierno a la Regional (folio 153, 232); la inspección judicial y el cotejo de los documentos relativos a “política de comisiones” (folios 147 a 211);oficialización del traslado al área de ventas de la Región central (folio 155); memorando del 6 de julio de 1988 en el que se confirma su nombramiento en el cargo de Gerente de cuentas especiales (folio 156); ejemplar de “política de comisiones”, recibido por el actor (folio 159 a 168); política de comisiones del 27 de febrero de 1989, sin constancia de recibido; resoluciones sobre pagos parciales de cesantía y nóminas de pago de diciembre de 1982 (folios 214 a 227); nóminas de pago de 1.982 a 1.989 (folios 237 a 333); continuación de la diligencia de inspección ocular a fin de establecer el sueldo devengado por el actor en enero de 1987 y 1988, diciembre de 1988 y febrero de 1989 (folios 330 y 331); copias del documento “políticas de comisiones- cuentas especiales” (folios 335 a 349); la documental relativa a la comunicación del 28 de febrero de 1989 sobre su traslado del cargo de ventas sucursal gobierno a la regional Bogotá ( folio 351 iterada a folio siguiente ).

Y como ya se advirtió la recurrente no demuestra porqué hubo equivocación en la apreciación de estos elementos instructivos. Y salta a la vista que fue con el conjunto de tales medios probatorios que el tribunal, en desarrollo de su facultad de libre apreciación de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica, llegó a entender que efectivamente la demandada había dado lugar a que el actor diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador.

También se apoyó la decisión en los testimonios de Luis Hernando Lesmes (flio 75 a 82), Susana Herrera Otero (folios 91 a 95), Rafael Torres (folios 100 a 103), Gabriel Ernesto Hernández (folios 107 a 112), María Cristina Yepes (folios 116), Saúl Armando Ballen (folios 127 a 129), Roberto Ameal (folio 131) y Luis Alberto Dueñas (folio 136), ninguna de los cuales puede examinarse en casación por no haberse demostrado con prueba calificada los hipotéticos yerros de hecho manifiestos.

Además, con relación a las pruebas que relaciona la censura como dejadas de apreciar, el tribunal sí tuvo en cuenta la respuesta de la demandada a la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del actor (folios 37 a 39), pero lo que se puede apreciar en ella es un desacuerdo manifiesto entre las partes sobre las circunstancias que alega la demandada en su favor y que por tanto debía demostrar.

Respecto a los documentos de folios 362 a 363, que provienen del demandante, en nada lo perjudican, y por el contrario lo que allí se puede observar es su manifestación de inconformidad por el traslado inconsulto de su escritorio y pertenencias personales a otra oficina. Algunos documentos sí fueron especificados por la censura en lo que pretende demostrar: que entre las partes si existió común acuerdo para el traslado de cargo del actor.

Ellos son los de folios 99, 152, 153, 154 y 155. Empero, lo cierto es que el primero es un memorando en que la empresa le fija las condiciones salariales al actor; el segundo, de fecha 4 de enero de 1988, dirigido por la demandada al demandante, lo que acredita es que se le informa sobre la persona que sería su nuevo Jefe para efectos de una solicitud de vacaciones; el tercero, es un memorando interno de la compañía que no demuestra aceptación por parte del trabajador; el cuarto, del 20 de enero de 1989 suscrito por el demandante, sobre la extensión de las vacaciones y su ingreso a un nuevo cargo, si bien con base en él y los de folios 351 y 352, suscritos por el actor, el tribunal reconoció que éste “aceptó el traslado”, asentó que no se podía “pasar inadvertido que desde un comienzo expresó su inconformidad por la disminución de la remuneración fija”, como en efecto se desprende de esta documental; mediante el quinto, simplemente le comunican al actor su traslado.

De manera que la valoración efectuada por el ad quem en nada es contraria a la realidad que expresan esas pruebas. Lo mismo cabe afirmar respecto de los documentos que aparecen a folios 37 a 39, 147 y 151, que la censura trata de manera general, sin explicar debidamente la clase de error en que se incurrió en relación con ellos. En suma, con ninguna de las pruebas mencionadas unas de manera genérica y otras en forma específica logró derrumbar la recurrente el aserto esencial sobre el que descansa la decisión gravada según el cual “No es necesario ningún esfuerzo mental para concluir que la encausada, ciertamente, modificó inconsultamente y en detrimento salarial del actor la remuneración fija que durante el año de 1988 ascendió a $ 211.300 reduciéndola en febrero de 1989 a $ 68.000 y en marzo a $ 137.000”.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Con fundamento en la Causal Primera de Casación Laboral consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denunció aplicación indebida de las siguientes normas legales: artículos 1, 5, 18, 19, 22, 23, 27, 55, 56, 57 numeral 4, 58 numeral 1°, 61 literal h) subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62 literal b) subrogado por el artículo 7 del D. L. 2351 de 1965, artículo 64, numeral 5° subrogado por el artículo 6, numeral 5° de la Ley 50 de 1990 y 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, del código sustantivo del trabajo; artículos 1494, 1495 y concordantes del código civil.

Y como violación de medio de las siguientes Normas procedimentales: artículo 51, 55, 59, 60, 61 del CPL, artículos 174 a 177, 187, 194, 202, 205, 213, 244, 248, 251, 252 modificado por el numeral 115 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, 253, modificado por el numeral 116 del mismo decreto; 255, 258, 268, 279, 283, 284, modificados por los artículos 120 y 126 ibidem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 132, numeral 1° del código sustantivo del trabajo, subrogado por el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Estima la recurrente que las disposiciones antes señaladas las infringió el tribunal como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Expediente, que todas las variaciones del salario del Demandante, incluida naturalmente la última modificación, se hicieron de común acuerdo con éste. 2.- No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Proceso, que no obstante las modificaciones del salario fijo del demandante, nunca se desmejoró el valor de su salario real. 3.- Dar por demostrado, contra la plena evidencia procesal, que la empresa había desmejorado las condiciones económicas del Demandante en forma unilateral”.

Afirma que los errores de hecho antes anotados se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de la carta de fecha 6 de marzo de 1989 (fol. 98), de la carta del 5 de enero de 1989 (fol. 155); los comprobantes de pago de nómina de folios 214 a 227, 237 a 333 y 427 a 458. Indica que el fallo acusado también dejó de apreciar la carta del 3 de abril de 1989 (folios 37 a 39) y la del 23 de enero de 1989 (folio 99).

A las anteriores pruebas agrega otras, sin especificar la clase de error de valoración, como la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte(folios 73 y 74), y en la demanda inicial (folios 2 a 9), las declaraciones de Luis Eduardo Lesmes, Susana Herrera Otero, Camilo Rafael Torres Navarro, Gabriel Ernesto Hernández Hernández, María Cristina Yepes Naranjo, Saúl Armando Ballen Montoya, Roberto Ameal y Luis Alberto Dueñas Ruíz, con los cuales considera la impugnante quedó demostrado que las labores del actor se realizaron siempre dentro del marco de constantes modificaciones en su salario, compuesto por un sueldo fijo, mas un porcentaje de comisiones o incentivos, precedida siempre de conversaciones entre las partes y de mutuo consentimiento.

Expresa que la prueba indiciaria no era suficiente para llegar a la definición judicial impugnada, porque no es posible que un profesional de las ventas con formación universitaria, hubiera permitido durante la vigencia de su contrato de trabajo que la demandada de manera permanente le hubiera modificado arbitrariamente su contrato de trabajo.

Advierte que la historia de los pagos salariales recibidos por el actor, que obran en los documentos de nómina, demuestran que todas las modificaciones a su salario se hicieron en orden a incrementar el valor real de sus ingresos, no obstante que el salario básico en algunas oportunidades se hubiera acordado en cuantía inferior al que venia recibiendo, precisamente porque el salario real del trabajador nunca se afectó y por el contrario su valor siempre resultó reajustado.

Se detiene en el examen de la última modificación acordada para integrar la remuneración del demandante, dado que precisamente fue el motivo que alegó éste como causal del despido indirecto. Al respecto afirma que las comunicaciones del 5, 20 y 29 de enero y 6 de marzo de 1989, demuestran que ésta última modificación estuvo precedida por acuerdo con el demandante, que incluso éste aceptó un determinado período de vacaciones que le fue concedido.

Se refiere igualmente a los documentos de folios 351 y 352 suscritos por el actor, en los que acepta para su traslado al área de “ventas gobierno” y “ventas comercial”, que a la postre las adujo el actor para inculpar a la demandada y sustentar así el despido indirecto. Considera que con los comprobante de pago de folios 458, aportados al expediente por el propio actor, se demuestra que durante los meses anteriores a la fecha en que presentó “renuncia de su cargo”, venía recibiendo un salario real superior al percibido como vendedor en el “área de gobierno” circunstancia que también la presenta como utilizada por el demandante para justificar la terminación de su contrato y aducir el despido indirecto injustificado.

Así mismo se refiere a las comunicaciones de folios 362 y 363, que según la impugnante demuestran fehacientemente el mutuo acuerdo que existió entre las partes para efectos de la integración del salario y de sus actividades. Agrega que si el tribunal hubiera tenido en cuenta el llamado “salario garantizado” que consta en las cartas de folios 147 a 151, o el salario real que consta en los documentos de nómina y en la liquidación de prestaciones sociales, no hubiera llegado a la conclusión a que llegó de que se había disminuido injustamente el salario al actor.

Resalta lo previsto en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 28 de la Ley 50 de 1990 y señala que está demostrado en el expediente que durante la vigencia del contrato de trabajo con el actor, durante mas de 8 años, existieron innumerables acuerdos para la modificación de la forma como se integraba el salario del actor y que ésta no estaba prohibida por la ley sino expresamente permitida.

Igualmente sostiene que el salario fijo del demandante nunca estuvo por debajo del salario mínimo legal, evento en el cual no hubiera tenido significación legal de ninguna naturaleza porque se trataba de la parte mas reducida del salario real del actor. Finalmente indica que no existen en la sociedad demandada pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que señalen como salario mínimo valores superiores.

EL OPOSITOR Le atribuye a este segundo cargo, la misma deficiencia anotada en el primero con relación a disposiciones de la ley 50 de 1990 que no estaban rigiendo en el momento en que terminó unilateralmente su contrato de trabajo. S E C O N S I D E R A En cierta medida el cargo es un agregado del anterior, que bien pudiera estudiarse de manera acumulada, pero por peculiaridades que presenta su formulación se procede a examinarlo de manera independiente.

Observa la Sala en primer término que el tribunal si apreció las pruebas que la censura alega como no estimadas, las cuales sirvieron de fundamento fáctico al fallo impugnado. En efecto, sí apreció la respuesta a la carta de terminación del contrato, la que además por ser posterior al despido indirecto invocado carece de relevancia práctica; lo mismo ocurre con la documental de folio 99 dirigida al demandante por la demandada comunicándole “el paquete salarial” en su nuevo cargo.

De estas comunicaciones y de las del 6 de marzo de 1989 (folios 152 a 153), 20 de enero de 1989 (folio 154), 5 de enero de 1989 (folio 115), 28 de febrero de 1989 (folios 351 y 352) no se demuestra ninguno de los errores que la censura le atribuye al fallo cuestionado por las mismas razones anotadas al examinar el cargo anterior. Los comprobantes de pago de folio 458, no fueron valorados por el tribunal, toda vez que les restó valor probatorio, porque estimó que requerían del reconocimiento para su validez.

De manera que la censura ha debido acusarlos como no apreciados. Las documentales de folios 147 a 151, particularmente la última no corroboran las afirmaciones del recurrente en la medida que en la del 6 de marzo de 1989, el actor dejó expresa constancia de la aceptación del traslado pero al mismo tiempo manifestó su inconformidad con la modificación salarial.

Como no se demostró con la prueba calificada los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo impugnado, no es procedente el examen de la prueba no calificada, como es en este caso la testimonial, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la ley 16 de 1969. En consecuencia el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto “por su numeral primero revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver por concepto de la indemnización moratoria; también en cuanto por su numeral segundo modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida modificando el valor de las condenas proferidas en primera instancia; también por cuanto en su numeral tercero confirmó las absoluciones y condenas impartidas por el juzgado del conocimiento y por el numeral cuarto en el que se abstuvo de proferir condena en costas en la alzada para que, una vez convertida esta Corporación en sede de instancia, proceda a modificar la sentencia proferida por el Juzgado 13º.

Laboral de este mismo Circuito en sus numerales primero y segundo para, en su lugar, acceder a fulminar condena por los conceptos y en las cuantías en la forma en que se hizo su acreditación procesal, confirmándola en sus numerales tercero y cuarto y, finalmente, proveyendo sobre costas PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas contenidas en el numeral 4° del artículo 57, artículo 127 y artículo 129 del C.S. del T., en relación con lo establecido por los artículos 5°., 9°., 13°, 14°, 18°, 22, 27, 38, 54, 55, 65, 132, 142, 186, 249, 253, 306 y 488 del mismo ordenamiento positivo, así como con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el art. 1° del Decreto 617 de 1954, modificatorio del art. 38 del C.S. del T., literal h) del artículo 6° y literal b), numerales 6° y 8° del artículo 7°., y artículo 8°, literal c) del Dcto. 2351 de 1965, 621 y 821 del Código de Comercio, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente la normatividad de los artículos 61 del C. de P.L.; 174, 177, 252 num. 3 y 269 del C. de P.C., como violaciones de medio Según el recurrente la sentencia impugnada infringió las disposiciones legales antes mencionadas a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tomó de manera habitual la alimentación dispensada por la sociedad demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que parte del valor de la alimentación así dispensada fue asumido por la empresa. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el restante valor de la misma alimentación fue asumido por el trabajador. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador le fue descontado el valor de Cafetería durante casi todo el tiempo de la relación contractual. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de inspección judicial se estableció, por vía pericial, la diferencia entre el valor que pagaba la empresa por concepto de la alimentación dispensada a sus trabajadores y el valor que ésta le cobraba a los mismos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se acreditó el pago de las primas extralegales y de vacaciones, así como el valor de las mismas. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia en el valor de la alimentación nunca fue tenido en cuenta por la demandada para reconocer y pagar la cesantía, sus intereses, las primas de servicio legales y extralegales, las vacaciones y la prima de vacaciones del trabajador, en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada pagó de manera insuficiente y sin justificación, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización del mismo, los salarios y prestaciones sociales causados.” Sostiene que los yerros antes mencionados se produjeron a consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes probanzas: “1.- Documentos de pago de folios 427 a 458..- Documentos de folios 228 a 230” Y como pruebas erróneamente estimadas relaciona las siguientes: “1.- Inspección judicial, según documentales de folios 214 a 227, 237 a 333 y 411 a 420. 2.- Documento de fecha diciembre 5 de 1988 (fol. 90). 3.- Libelo de demanda..- Documentos de folios 197 a 211”.

Al referirse al salario en especie advierte el recurrente que desde el libelo inicial se afirmó que durante la relación laboral la empresa suministró al demandante mensualmente alimentación mediante el sistema de tiqueteras, lo que negó la demandada. Que correspondiéndole probar al actor lo afirmado, en la inspección judicial se solicitó verificar la diferencia entre lo que el empresario cobraba por nómina y descontado a cada trabajador y lo pagado por la demandada por tal concepto al contratista.

No obstante según el fallo dedujo que al actor se le descontaba mensualmente $3.000.oo por concepto de cafetería solamente en algunos meses del año de 1988 y en marzo de 1989 porque lo cierto según el censor y con base en los comprobantes de pago de folios 427 a 458 (que no apreció el tribunal por falta de reconocimiento de la demandada), ese descuento fue continuo “salvo por unos ocasionales meses” y en el año de 1989 fue por un valor diferente.

El impugnante critica la conclusión porque se trata de documentos auténticos provenientes de la accionada que no fueron tachados. Que independientemente de lo anterior, este mismo punto quedó establecido mediante dictamen pericial (fls. 385 a 404), prueba sobre la que el recurrente hace un análisis amplio y detallado, luego de lo cual afirma que según la información suministrada al perito por la demandada se deduce la cantidad que mensualmente se les descontaba por nómina al actor en relación con “cafetería”; agrega que según el perito la alimentación era “casi permanente en razón de no existir en el área aledaña a la empresa las facilidades para tomarlo” y asienta que este hecho lo avala la contestación de la demanda.

Sin embargo ésta no tuvo en cuenta esa diferencia en la liquidación de prestaciones sociales. Así mismo sostiene que son impertinentes e irrelevantes los contratos celebrados entre la demandada y la sociedad que dispensaba alimentación a los trabajadores, acuerdos que fueron echados de menos por el tribunal, ya que no aportan nada a los hechos debatidos, toda vez que los anexos de la experticia prueban esos mismos hechos, siendo tales documentos objeto de constatación en la inspección judicial, aunque el tribunal afirme que solo lo fueron los allegados a folios 395 a 404.

Considera claro que después del descuento efectuado a los trabajadores la sociedad demandada ingresaba contablemente esos dineros para sumarlos con el valor a su cargo y así cancelarle al contratista que suministraba la alimentación. Concluye su análisis del dictamen pericial insistiendo en que según él tomó de manera habitual la alimentación, en las instalaciones de la demandada durante todo el tiempo de la relación laboral; que por ese concepto se le descontó al demandante quincenalmente una suma; que el perito sí estableció la diferencia entre el valor pagado por la empresa y el que le representaba al trabajador durante los tres últimos años del vínculo, diferencia que ha debido tener la respectiva incidencia prestacional.

En cuanto hace al reajuste de prestaciones sociales sostiene el recurrente que el tribunal se abstuvo de analizar el tema relativo a las primas de servicio. Advierte que el propio actor al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reconoció que tanto las primas legal como extralegal, la cesantía y sus intereses le fueron pagadas tanto en vigencia como a la terminación del contrato de trabajo, por lo cual solicitó se condenara al reajuste de las mismas.

Aborda en primer lugar el tema del reajuste de las primas legales y extralegales a pesar de que el tribunal guardó silencio sobre el mismo, para luego ocuparse de la prima de vacaciones y finalmente de los intereses sobre el auxilio de cesantías. Asevera que la prima de servicios que se pagó por el primer semestre de 1986 fue en cuantía de $ 107.435.oo (fls. 298 y 447 documento b).

Que si el tribunal hubiera dado por demostrado la diferencia que representaba el valor de la alimentación para la empresa y el que se le descontaba al trabajador por nómina, que era menor para éste, habría concluido que el salario en especie no daba para que la demandada pagara el menor valor de las prestaciones sociales cuyo reajuste se solicitó. También dice que si por el primer semestre de 1986 la diferencia dejada de cancelar por el trabajador fue de $ 23.221.oo como resultado de multiplicar el valor diario no pagado por el trabajador ($193.51) por los 20 días del mes que estableció el perito de acuerdo con el descuento efectuado, la operación arroja la suma mensual de $ 3.870.20 que, multiplicada por los seis meses del semestre, da como resultado la suma ya indicada.

Que por ese motivo se debió reconocer el valor de dicha prima incrementada en una doceava parte de ese valor, es decir $ 1.935.10 que es el valor por el cual habría condenado el juzgado de no mediar los yerros que le endilgan. Respecto de la prima extralegal de servicios sostiene que en las nóminas y comprobantes de pago aparece que al actor se le reconocía anualmente y de manera extralegal, una prima de servicios consistente en el valor de un mes de salario, que se calculaba con base en el promedio de la sumatoria de los sueldos y comisiones devengados durante el respectivo año, la que se pagaba en el mes de noviembre de cada año, y se ajustaba luego con base en el salario devengado en el mes de diciembre del mismo año. Luego de ilustrar a la Sala sobre la liquidación de dicha prima por el año de 1986, tal como lo efectuó la empresa, indica que si el ad-quem no hubiere incurrido en el yerro atrás singularizado respecto del salario en especie, habría ordenado por el año de 1986 el reajuste solicitado con base en él establecido para ese mismo año, en una suma igual a la doceava parte de ese salario.

Al referirse a la prima extralegal de vacaciones señala que en las nóminas y comprobantes de pago correspondientes a los meses de septiembre de 1986 (fls. 301 y 448), septiembre de 1987 (fls. 303 y 452) y septiembre de 1988 (fls. 326 y 456), figura de manera concomitante con la remuneración de las vacaciones concedidas al actor en tiempo, el valor de la prima de vacaciones reconocida en cada oportunidad.

Igualmente, para este caso, la censura invoca las documentales de folios 228 a 230 donde aparece el sistema utilizado por la empresa para liquidar dicha prima. Sostiene al respecto que si el ad-quem no hubiera incurrido en los dislates anotados, habría accedido a proferir condena de acuerdo con tal sistema. En cuanto a la cesantía y sus intereses reafirma que según los documentos reseñados como apreciados con error y los dejados de apreciar, aparece tanto el valor de las cesantías parciales, de los intereses reconocidos y pagados en la vigencia del contrato, como de los incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales.

Estima que el valor del auxilio de cesantía con sus intereses y cada una de las liquidaciones que efectuó la demandada, según aparece en nóminas y comprobantes de pago, debió ser incrementada en su base con la suma correspondiente al salario en especie, así como el valor de las primas extralegales de servicio y de vacaciones también incrementadas, para calcular el valor de las mismas.

El reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo debe de hacerse, según el impugnante, conforme a la demostración hecha para la prosperidad del pago de comisiones insolutas y del reajuste de las primas de servicio extralegales y de vacaciones. EL OPOSITOR Estima que el cargo no puede prosperar porque no se requiere hacer ningún análisis para concluir que la adquisición de los suministros de cafetería por ser opcionales y a costo del trabajador, estaban por fuera de la órbita del artículo 129 del código sustantivo del trabajo y por tanto carecen del carácter de salario porque no constituyen parte de la retribución ordinaria del servicio.

Para la réplica ninguna de las pruebas denunciadas por el demandante demuestran los errores de hecho que le atribuye la censura al fallo impugnado y que se debe tener en cuenta, “que para tratar de demostrar este infundado primer cargo, el casacionista se confunde en recuentos subjetivos propio a la etapa previa de una sentencia de instancia, mediante una alegación fatigante, equivocada y ajena a la técnica del recurso de casación”.

SE CONSIDERA Es acertada la replicante cuando critica el extenso cargo porque ciertamente, aun con el resumen efectuado por la Corte del mismo, resulta más propio de un alegato de instancia que del examen concreto, sucinto y completo que con arreglo al artículo 91 del C.P.L. debe caracterizar una acusación en acatamiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Mas para esta Sala de la Corte tales defectos no impiden el examen de los seis puntos planteados por el impugnante, así: El tribunal con el propósito de establecer el salario en especie, hizo un recuento de la demanda inicial y su contestación; examinó lo decidido por el juez de la primera instancia; analizó las nóminas correspondientes al último año de servicio y fundamentalmente el dictamen pericial practicado con el fin de establecer la diferencia entre el valor comercial de la alimentación consumida por el trabajador y lo cancelado por éste (folio 385 a 404).

A su turno el censor, ataca esencialmente la valoración de la referida experticia, que ciertamente fue el sustento del fallo impugnado, toda vez que con él llegó a la siguiente conclusión: “En efecto, nótese que el auxiliar de la justicia manifestó que la compañía contrataba con un tercero la elaboración y suministro de la alimentación por un precio diario fijado con anterioridad, pagadero mensualmente, según consta de contratos (sic), dice; sin embargo los aludidos contratos no reposan dentro del plenario; además únicamente se aportaron al expediente como soporte de la conclusión pericial los anexos que reposan a folios 295 a 404 correspondientes a cuentas de cobro pertenecientes a los meses de febrero, marzo y octubre de 1987, marzo de 1988 y marzo de 1989 las cuales tan solo relaciona algunos conceptos a cobrar empero esos anexos no dejan en evidencia en forma diáfana la pretendida diferencia. Ello es así (sic) que en aclaración del mismo el perito expresó que el ‘ dato del costo de la alimentación para el año de 1986 no se encontró, con lo cual -dice- para poder completar la ampliación me tocó hacer un promedio’.” Fue así como el ad quem pudo concluir, previa valoración de dicho dictamen que “… el costo real de la alimentación no surge de manera suficiente y si bien es cierto que el perito realizó algunos cálculos también es verdad que las diferencias allí plasmadas no encuentran pleno respaldo probatorio.” Independientemente del acierto o no de la decisión recurrida, lo que es totalmente incontrovertible es que al tenor del artículo 7 de la ley 16 de 1969, no es posible fundar un error de hecho en casación del trabajo criticando la valoración efectuada a un dictamen pericial porque ésta no es una prueba idónea para tal efecto ya que las únicas a las que la ley da esa virtualidad son las taxativamente señaladas en dicho precepto, vale decir, la confesión judicial, la inspección judicial y los documentos auténticos.

Y si bien por amplitud jurisprudencial excepcionalmente es factible analizar pruebas no calificadas, tal posibilidad está restringida a los eventos en que previamente se ha demostrado con un elemento de convicción legalmente apto el yerro valorativo respectivo. En ese orden de ideas no es dable desquiciar en el caso bajo examen las conclusiones que sobre el referido punto adoptó el ad quem con base en la estimación del dictamen rendido por el perito.

Respecto de las documentales de folios 427 a 450, anexas al mismo, tiene razón el recurrente cuando sostiene que no fueron apreciadas porque el fallador “no les asignó valor probatorio”. Y la causa de tal determinación es que no cumplían los requisitos formales para su estimación. Por manera que establecer si realmente los reunían o no es ajeno a la valoración y sólo podía atacarse ese fundamento del fallo por la vía directa, como consecuencia de haberse supuestamente infringido las reglas legales de valoración de la prueba y no por la vía de los hechos seleccionada por la acusación. Y si fuera permitido el análisis de estos documentos, se hallaría que contienen varios comprobantes de pago que tan solo demuestran que la demandada le descontaba mensualmente al actor la suma de $3.000 por concepto de “cafetería”, pero de allí no se puede colegir el mayor valor correspondiente al precio real de suministro de alimentación en especie.

Es preciso advertir, que el propio tribunal llegó a la misma inferencia respecto del pago de dicha suma de dinero de la nómina correspondiente al último año de servicio, particularmente de los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1988 y marzo de 1989. De manera que en nada riñe con la realidad la apreciación que hiciera el tribunal de dichas nóminas, que según el propio recurrente coinciden con los comprobantes de pago examinados, y por ello, de allí no surgen como evidentes los cuatro primeros errores de hecho.

En cuanto al quinto error de hecho, el tribunal destacó, sin que haya sido rebatido con prueba calificada, que la prueba pericial no arrojaba ninguna convicción y certeza respecto del mayor valor de la alimentación suministrada por la empresa a través de la cafetería. Respecto al sexto error de hecho que la censura fundamenta en la falta de apreciación de la prueba documental de folios 228 a 230, tan solo sirve para establecer el pago de las vacaciones y el sistema empleado para su liquidación, pero no prueba el valor real de la alimentación alegada como parte del salario.

De otra parte, no se trata de un error con características de trascendente porque no es materia del alcance de la impugnación el pago de las primas extralegales y de vacaciones en su totalidad, sino su reliquidación con apoyo en el mayor valor de la alimentación que es una consecuencia de este último rubro. No obstante la farragosa demostración del cargo, es preciso señalar que el juzgador tan solo tuvo en cuenta las documentales relativas a las nóminas de pago, para colegir que en el último año de servicios al actor se le descontaba la suma de $3.000.oo por concepto de cafetería durante los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1988 y marzo de 1989, pero las demás probanzas no fueron apreciadas con esa finalidad, ni de su examen se puede colegir ese mayor valor y mucho menos con característica de evidente como para estructurar cualquiera de los yerros que la censura le atribuye al fallo cuestionado.

En todo caso, al no haberse demostrado los errores que sobre los hechos del proceso se le atribuyen al fallo impugnado, en cuanto al mayor valor de la alimentación suministrada al actor, tampoco se produjeron los demás errores de hecho respecto de los otros rubros sobre los cuales se solicita el reajuste: “prestaciones sociales”, “prima extralegal de servicios”, “prima extralegal de vacaciones”, “cesantía e intereses de cesantía” e “indemnización terminación contrato”.

Así mismo la suerte de los tres últimos errores de hecho dependía de que previamente se hubiese demostrado el referido suministro de la alimentación por los meses aducidos y por el mayor valor alegado por la censura, pero ocurre que las conclusiones del tribunal en esa materia no quedaron desvirtuadas con prueba idónea. No sobra agregar que aunque también se menciona en el desarrollo del cargo la contestación de la demanda, no surge de su análisis ni siquiera remotamente huella de confesión sobre los puntos aquí debatidos.

Por lo expuesto se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la censura el fallo impugnado de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas contenidas en el numeral 4° del artículo 57 y artículo 127 del C.S.del T., en relación con lo establecido por los artículos 5°, 9°, 13, 14, 18, 22, 27, 38, 54, 55, 65, 132, 142, 186, 249, 253 y 306 del mismo Estatuto, así como con la Ley 52 de 1975 en su artículo 1° y el artículo 17 del Dcto. 2351 de 1965, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente la normatividad de los artículos 61 del C. de P.L.; 174, 177, numeral 3, art. 252 y el art. 269 del C. de P.C., como violaciones de medio.

Estima el recurrente que el tribunal violó las disposiciones antes mencionadas, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º- No dar por demostrado, estándolo, que el actor afirmó en la demanda (hecho 61º, fol. 8), que no se le había cancelado la suma de $ 25.549.oo por concepto de comisión causada sobre la venta de 19 máquinas de escribir a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. 2º- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el mismo libelo de demanda solicitó el pago de salarios insolutos y de comisiones. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la venta de las 19 máquinas de escribir fue realizada por el señor Alejandro Herrera Bernal. 4º- No dar por demostrado, estándolo, cuál era el porcentaje de comisión que le correspondía al actor por la venta de los equipos en cuestión. 5º- No dar por demostrado, estándolo, que era a la sociedad demandada a quien correspondía demostrar el pago de la comisión por la venta de 19 máquinas de escribir a la E.E.E.B.”.

Afirma el impugnante que dichos errores se produjeron a consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1º. - Libelo de demanda. 2º. Documento de folio 84. 3- Documento de folio 90. 4º- Testimonio de la señora Susana de González (folios 91 y 103). 5º- Documento “Política de Comisiones” (f. 159 a 168). 6º- Documento de folio 332. 7º-Documento de folio 365 8º. - Inspección judicial, por documentos de folios 355 a 360”.

Invoca el impugnante el memorando del 2 de enero de 1989 que le dirigió el actor a la señora Susana Herrera de González y a Gabriel Hernández, la comunicación del traslado del demandante del 4 de enero de 1988 (fl. 84), el documento suscrito por la señora Herrera de González el 5 de diciembre de 1988 donde le dice al demandante que sus comisiones serán pagadas de la siguiente manera: Para venta y OTP, el 3%; como bono fuera de nómina, el 1% y para la venta de materiales el 3% y el testimonio de ésta última, para señalar que las afirmaciones allí contenidas provienen de quien era jefe directa e inmediata del demandante cuando se le notificó bajo qué conceptos se le reconocerían sus comisiones por las ventas que efectuara en el mes de diciembre de 1988, todo lo cual se debe analizar “bajo el contexto de autoridad y preciso conocimiento” de esa persona.

Con base en las documentales de folios 355, 356, 359, 360, 368, estima que correspondía a la demandada demostrar el pago de la comisión por venta de los equipos relacionados por el mismo, circunstancia que no aparece en el informativo. Afirma que si el ad-quem no hubiera analizado con error los medios de prueba singularizados, habría tenido por demostrado que la última notificación hecha al actor acerca de la forma de remunerarle las comisiones por su labor de ventas, fue la comunicación del 5 de diciembre de 1988, ya que no hay una modificación posterior, en la que se indicó el porcentaje de comisión y el valor del 1% ofrecido “por fuera de nómina”.

Que además, de las “políticas de comisiones” (folio 167) se desprende el valor de la comisión del 3% para “nuevos negocios” que era el que regía para la fecha en que el actor se desempeñaba como gerente de cuentas especiales del sector gobierno. Por ello cree que el tribunal ha debido concluir que la venta de las 19 máquinas de escribir fue realizada por el demandante y, por la fecha de solicitud elevada por el actor (fol. 355) para que se le respetara la comisión y se cancelara en el venidero mes de abril, la misma no podía venir incluida en el pago de las comisiones del mes de marzo de 1988, que se cancelaron el 27 de marzo del mismo año (f. 458).

Pero que de todas maneras, a quien correspondía demostrar el hecho de que no fue el actor quien hizo la venta o que el valor de dichas comisiones venía incluido en el pago de la misma era a la sociedad demandada y no a quien sostuvo que dicha comisión no le fue cancelada. EL OPOSITOR Se refiere a las pruebas acusadas por el recurrente sobre las cuales funda los errores de hecho y estima que de ninguna de ellas se establecen éstos últimos.

SE CONSIDERA Al referirse a las comisiones por ventas sostuvo el tribunal que de las pruebas analizadas, en cierta forma se podía deducir la venta de máquinas de escribir, pero que no se podía establecer si dicha venta la hubiera realizado el demandante. Igualmente señaló que se desconocía el porcentaje pactado por la venta y si éste había quedado involucrado o no dentro de las comisiones que fueron liquidadas para el mes de marzo de 1989, que ascendió a $863.536 (folio 332).

Esa inferencia fáctica la hizo el tribunal con base en los hechos de la demanda (folios 2 al 13), la Inspección judicial (folio 145), el escrito de diciembre 5 de 1988 (folio 90), la declaración de Susana de González (folios 91 a 95), el comprobante de pago del 7 de febrero de 1986 (al que le negó valor probatorio), la nómina del mes de febrero de 1986 (folio 295), la inspección judicial efectuada el 9 de diciembre de 1993 (folios 368 a 375) y la orden de compra No.109721 del 6 de marzo de 1989 de unas máquinas de escribir.

De manera que la censura le atribuye al tribunal haber apreciado con error documentos que en realidad no tuvo en cuenta y que por tanto ha debido acusarlos como dejados de estimar, tal como sucede con la documental de folio 84, del 4 de enero de 1968, donde la Señora Susana de González le comunicó al actor quién sería su nuevo Jefe para efectos de la solicitud de las vacaciones y de una eventual relación de negocios en caso de que tuviera interés de reservarlos para el mes de enero.

Lo mismo que el documento relativo a “Política de Comisiones” (folio 159 a 168) y el de folio 365, que es una relación de negocios que hace el propio actor. Sin embargo, de las otras pruebas que acusa como erróneamente estimadas y que sí fueron realmente apreciadas por el ad-quem, se tiene lo siguiente: Los hechos de la demanda inicial fueron valorados en el mismo sentido en que los presentó el demandante, vale decir, que la demandada no canceló al actor el 1% prometido por “fuera de nómina” por concepto de la venta que dijo haber realizado el actor de 19 máquinas de escribir a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sin embargo, echó de menos el tribunal que dentro del “petitum” de la demanda no se haya reclamado el pago de ese porcentaje, lo que ciertamente no desvirtúa la acusación. El documento de folio 90, es una comunicación manuscrita dirigida al actor por Susana de González el 5 de diciembre de 1988, que no tiene el carácter de ser emanado de la parte demandada, ni llega a constituir prueba calificada por expresa disposición del artículo 7 de la ley 16 de 1969.

A lo anterior se agrega que dicha señora en su declaración testimonial dijo no recordar lo de la comisión por fuera de nómina, lo que descartaría un yerro evidente (folios 91 a 95). Pero independientemente de ello, lo cierto es que con base en esta sola prueba no se infiere de manera manifiesta que para la venta que dijo el demandante haber realizado se hubiera aplicado el porcentaje referido.

En el comprobante de pago de folio 332 tampoco se evidencia que se hubiera aplicado algún porcentaje para efectos de las comisiones liquidadas en el mes de marzo de 1989. Y el de folio 334 no fue apreciado el tribunal por no haberse cumplido los requisitos de autenticidad señalados en el artículo 254 del CPC, luego para demostrar la eventual transgresión legal a esa regla procesal era menester encaminar el ataque por una vía distinta a la seleccionada en este cargo.

El documento de folio 355 acredita que el demandante solicitó a la señora Susana de González le colaborara para que le pagaran oportunamente en abril la comisión por venta de unas máquinas de escribir para la Empresa de Energía Eléctrica. Pero este documento lo que prueba es que el actor hizo esa solicitud, pero no logra rebatir las aserciones del juzgador.

Si bien puede tener algo de razón el censor al sostener que de los documentos de folios 356 a 360 se podía llegar a inferir que el actor realizó la venta a la Empresa de Energía Eléctrica de las 19 máquinas de escribir, ello no es suficiente para infirmar la decisión impugnada, toda vez que no quedó demostrado yerro ostensible en cuanto a los otros soportes de la decisión del ad quem sobre este punto consistentes en que “de todas maneras se desconoce el porcentaje que por tal comisión le correspondía al actor y si en caso dado, ese valor quedó involucrado o no dentro de las “comisiones” que fueron liquidadas para el mes de marzo de 1989... ” ( subraya la Sala ), lo que no se desvirtúa con la sola solicitud de colaboración de pago oportuno formulada por el demandante a un empleado de la empresa, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, era a la parte demandante y no a la demandada a quien correspondía demostrar los hechos que afirmó a su favor y así acreditar con prueba apta para estos efectos no cualquier clase de error sino uno con características de “manifiesto”, que saltara a simple vista y fuera trascendente en la decisión, dada la vía de ataque que en este cargo escogió el censor.

No sobra reiterar que la prueba testimonial mencionada por la censura no es idónea para fundar un error de hecho evidente en la casación del trabajo. En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas contenidas en el artículo 65 del C.S. del T., en relación con lo establecido por los artículos 5º., 13, 14, 18, 22, 54, 55, 127, 129, 132, 149, 186, 249, 253 y 306 del mismo ordenamiento positivo, así como con el artículo 1º. de la Ley 52 de 1975, el numeral 7º del artículo 8º del Dcto. 2351 de 1965, violaciones de fin a las que se llegó como consecuencia de haber aplicado indebidamente la normatividad de los artículos 61 del C. de P.L.; 174, 175, 177, 187,, 249, 250 y 269 del C. de P.L.C., como violaciones de medio.

Según el recurrente el tribunal transgredió las disposiciones antes mencionadas como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º-. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló de manera completa los salarios y prestaciones sociales del actor, ni en vigencia ni a la terminación del contrato de trabajo, al no haber tenido en cuenta todos los factores de salario a que legalmente estaba obligada. 2º-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.” La censura señala que el tribunal incurrió en los errores de hecho antes mencionados a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1-. Libelo de demanda. 2-. Libelo de contestación de demanda. 3-.

Diligencia de Inspección Judicial. 4-. Carta de terminación contrato de trabajo. 5-. Liquidación final de prestaciones sociales. 6-. Diligencia de pago por consignación.” El impugnante se refiere al entendimiento a que llegó el ad-quem con relación al despido indirecto a iniciativa del actor y la suma que ordenó pagar el tribunal a la demandada, para señalar que si bien era cierto que la demandada procedió a consignar la suma retenida de la liquidación final de prestaciones sociales, también lo era que de antemano conocía los motivos que tuvo el demandante para que éste diera por terminado el contrato de trabajo.

Que por tal motivo constituye un desacierto entender que la demandada actuó ajustada a derecho cuando descontó el valor de 30 días de salario de la liquidación final de prestaciones del demandante que fueron consignados a órdenes del juez del trabajo, con el argumento que así había procedido ante la renuncia intempestiva del demandante. Igualmente señala que de los medios probatorios que acusa como erróneamente apreciados, al haber dado motivo para que el actor terminara el contrato de trabajo, mal podía argumentar una renuncia intempestiva e injustificada por parte del mismo para efectuar el descuento en mención, así hubiera hecho la consignación de dicha suma el descuento era ilícito.

Agrega que por el solo aspecto de haber quedado adeudando la diferencia de salarios por los meses de febrero y marzo de 1989, sin ningún tipo de justificación o razón válida para dicho desconocimiento, así como por el descuento efectuado a título de preaviso, ilegal desde su origen, tal como lo encontró acreditado el tribunal, circunstancias fácticas que han debido conducir a la condena por indemnización moratoria en los términos solicitados en el libelo inicial.

Señala que al actor le adeudan sumas por concepto de comisiones no canceladas, así como el reajuste de las prestaciones sociales liquidadas en vigencia y a la terminación del contrato, como para que pueda llegarse a concluir que la demandada actuó de buena fe. La censura se refiere también a la conducta procesal de la demandada que desde la propia contestación de la demanda se abstuvo de aceptar o negar la mayoría de los hechos en que fundamenta la acción; lo mismo que negar contra la evidencia demostrada en el curso del proceso el suministro a bajo precio de la alimentación y afirmar que se trató de una venta; como también no facilitar la actividad probatoria, circunstancias de las cuales dan fe las diferentes actas levantadas con ocasión de la diligencia de inspección judicial en que la demandada se abstuvo de presentar al despacho en forma completa los documentos que le fueron solicitados para evacuar dicha diligencia; igualmente su conducta frente al reconocimiento de los documentos que provenían de la demandada.

Finalmente afirma, que era a la demandada a quien correspondía demostrar que las sumas que le descontó al actor fueron con su autorización expresa y para cada caso. Que frente a la ausencia de justificación el ad-quem ha debido ordenar el reintegro de las sumas descontadas y encontrar otro elemento adicional configurante del pago insuficiente y sin ninguna justificación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

EL OPOSITOR Señala que las afirmaciones del recurrente son temerarias y maliciosas cuando pretende deducir mala fe por parte de la empresa y que todos los cargos están fundados en alegaciones y en suposiciones que riñen con la verdad motivo por el cual éstos no pueden prosperar. SE CONSIDERA Para llegar al entendimiento que existían razones atendibles que impedían condenar a la demandada a la indemnización por falta de pago, razonó así el tribunal: “ nótese que el mayor valor salarial que encontró el Tribunal al tenido en cuenta por la enjuiciada -e inferior al deducido por el a-quo- surgió de un concepto prestacional sobre el cual no se mostró inconformidad en la demanda inicial - primas extralegales- pues ella lo hizo derivar de un salario en especie y de un bono fuera de nómina, empero, como el a quo al establecer el mayor valor tuvo en cuenta absolutamente todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, ello habilitó a la Corporación para revisar lo devengado en el último período.” Sobre el particular cabe afirmar que en el desarrollo del ataque, más parecido a un alegato de instancia, la censura no acierta en demostrar en qué pudo consistir el error de hecho, lo que no se consigue con afirmaciones genéricas que por su naturaleza no permiten concretar un dislate con características de ostensible y trascendente.

A propósito, en reiteradas ocasiones ha expresado la Sala que por la característica dispositiva del recurso extraordinario de casación es necesario indicar de manera concreta en que consistió el error de hecho en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada y efectuar un desarrollo demostrativo del cargo, esto es, que no basta simplemente con indicar cuales fueron las pruebas erróneamente estimadas y las dejadas de apreciar, sino que es preciso hacer un examen de cada una de ellas con el fin de demostrar en qué consistió el yerro de valoración de la prueba y su incidencia en la decisión impugnada, pues de lo contrario no se estaría en la órbita de un recurso extraordinario sino en la reiteración o prolongación de la instancia. Con todo, en relación con algunos puntos que sí fueron concretados por la acusación debe advertirse lo siguiente: La demanda que en principio no es prueba calificada no demuestra errores fácticos del tribunal, sino que precisamente delimita lo que el actor ha debido probar; tampoco su respuesta, en la medida en que en ella no hay confesión de lo que el cargo pretende.

Del descuento del “preaviso” al demandante y la diferencia salarial de dos meses alegada por la censura, así hayan estructurado el despido indirecto, no se sigue de manera inexorable o automática la mala fe de la demandada, en la medida en que al haber el tribunal deducido buena fe era menester acreditar de manera ostensible lo contrario.

Por lo demás, como las otras eventuales fuentes de indemnización moratoria planteadas en el cargo no tuvieron prosperidad en la alzada ni en casación, no es dable infirmar el fallo. En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de noviembre de 1996 en el juicio seguido por Alejandro Herrera Bernal contra “Xerox de Colombia S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria Radicación: Expediente: 9767 Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá TRIBUNAL__________________________ Laboral SALA______________________________ Carmen Rosa Ruiz Vargas MAGISTRADO ______________________ 21 de noviembre de 1996 SENTENCIA. ____________________ Valoración Jurídica (Max. 28) ___________________ 10 (diez) Sustancial (Max. 14) _____________________ 9 (nueve) Probatoria (Max. 14)_____________________ ASPECTOS FORMALES (Max. 12)______________ 5 (cinco) Redacción ____________________________ (6) seis Comprensión__________________________ Otros_________________________________ treinta (30) Total__________________________ (Max. 40) ____ OBSERVACIONES: No es correcta la apreciación sobre el valor probatorio de los documentos de folios 427 a 458 a la luz de las disposiciones sobre descongestión judicial.

(ver página 18 de la Sentencia.) Lo que se discute por el recurrente demandado es la existencia de la justa causa alegada por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo imputable al empleador (despido indirecto). La sentencia impugnada tiene sustento en abundantes pruebas calificadas y no calificadas (varios testimonios).

De allí dedujo que al trabajador se le había desmejorado salarialmente sin justificación alguna y de manera inconsulta. Los dos cargos tienen deficiencias de técnica ya que relaciona pruebas que afirma no fueron apreciadas cuando si fueron estimadas por el ad quem. Además, relaciona varias pruebas como erróneamente estimadas pero en el desarrollo del cargo solo puntualiza el ataque sobre algunas de ellas, sin demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia. El recurrente demandante en el primer cargo centra la controversia en el mayor valor que corresponde al suministro de alimentación por cafetería, el cual no demostró mediante prueba calificada, mientras que el tribunal descartó la existencia de ese mayor valor con la prueba pericial, que fue la prueba básica en ese aspecto.

Como consecuencia de ello no es viable el reajuste por primas extralegales de vacaciones, servicios y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En el segundo cargo persigue que se le tenga en cuenta para efectos prestacionales una comisión por ventas de unas máquinas de escribir, correspondiente a un supuesto 1% pagado fuera de nómina, lo cual no aparece como efectivamente pagado.

En el tercer cargo, que lo dirige por la vía indirecta se propone demostrar que el tribunal incurrió en error de hecho al no condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, pero sin éxito en la demostración que es un verdadero alegato de conclusión.