CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.119 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). A S U N T O: Ha sido recurrida en casación por el procesado ALFONSO DE JESUS SOTO GONZALEZ y su defensor, la sentencia de l0 de noviembre de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla, que lo condenó a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio.
H E C H O S: La tarde del domingo 2 de agosto de l992, ALFONSO DE JESUS SOTO GONZALEZ Y EFREN DE JESUS JARAMILLO GOMEZ se dedicaron a ingerir licor en varios establecimientos de la población de Marinilla (Antioquia), dirigiéndose luego a la taberna "Viveros", donde aquél ofendió de palabra y de obra a la mesera FABIOLA GONZALEZ, generándose un intercambio de golpes con el acompañante de ésta, RAMON ANTONIO JARAMILLO PINEDA.
Ante ésto, EFREN DE JESUS manifestó que lo que era con don Alfonso era con él y esgrimiendo un cuchillo se lanzó contra RAMON ANTONIO, situación que aprovechó ALFONSO DE JESUS para también acometer con una navaja automática contra su contrincante ocasional, propinándole entre ambos diez cuchilladas que le ocasionaron la muerte cuando era trasladado al hospital de Rionegro.
TRAMITE PROCESAL: La investigación fué iniciada por la Unidad Unica de Fiscalía de Marinilla, vinculando a ella mediante indagatoria a ALFONSO DE JESUS SOTO GONZALEZ Y EFREN DE JESUS JARAMILLO GOMEZ, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Habiendo fracasado un acuerdo sobre terminación anticipada del proceso y clausurado el ciclo investigativo, la mencionada Fiscalía el 4 de marzo de 1993 calificó la instrucción, con resolución de acusación en contra de los dos procesados como coautores de homicidio simple, enjuiciamiento que no fue recurrido.
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla puso fin a la instancia condenando a cada uno de los acusados a la pena principal de diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto y en forma solidaria de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, con la modificación de variar el monto de los perjuicios causados con la infracción. Recurrido el fallo en casación por los sentenciados y el defensor de SOTO GONZALEZ y surtidos los respectivos traslados, no fue presentada demanda a nombre de EFREN DE JESUS JARAMILLO GOMEZ, razón por la cual fue declarado desierto el recurso respecto a él. DEMANDA DE CASACION: Acogiéndose el defensor del procesado SOTO GONZALEZ a la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos "325 del C. P. (violación directa) y 323 del C. P. (aplicación indebida) por virtud de plurales errores de hecho en la apreciación de la prueba pericial y testimonial" obrante en autos.
En desarrollo de lo que denomina "único cargo", discurre así sobre los diferentes errores de hecho endilgados al sentenciador: l) Error de hecho en la apreciación de los dictámenes médico legales constitutivos de la diligencia de necropsia y ampliación de la misma (fs.2l y 54), al concluir el Tribunal que la herida número siete descrita en dichos protocolos y señalada como de naturaleza mortal fue causada "obviamente, con la navaja que portaba ALFONSO DE JESUS, sin que quepa la menor duda"; yerro cometido por suplantarse las conclusiones del dictamen médico legal y sin que en el proceso se conozcan siquiera las dimensiones del arma utilizada por el procesado recurrente. 2) Error de hecho en la apreciación del testimonio rendido por FABIOLA GONZALEZ GONZALEZ, testigo fundamental de cargo, por no haberse tenido en cuenta las precisiones formuladas por dicha testigo en la audiencia pública "al reiterar, refiriéndose al procesado SOTO GONZALEZ que "Don ALFONSO le metió una puñalada, apenas una " (f.l33 fte), ratificando lo que había afirmado desde su primera declaración (fl.3 vto) en el sentido de que fue una, solo una, la lesión causada por el procesado SOTO GONZALEZ al occiso, que la declarante precisa en la parte frontal de la cabeza, según consta claramente en el folio citado, lo cual pugna abierta y manifiestamente con la presunción de la falladora en el sentido de que fué aquél el autor de la herida que en el protocolo de necropsia se señala con el # 7 y a la cual se hizo referencia en el numeral anterior, hasta el punto de que atendido el dicho de la testigo y observando la levedad que a aquella lesión se le señala en la necropsia y su ampliación, será posible descartar cualquier nexo de causalidad entre la conducta del procesado SOTO GONZALEZ y el lesionamiento mortal del occiso ". 3) Error de hecho en la apreciación del testimonio vertido por FRANCISCO LUIS ROJAS CAÑAS, al acoger como cierta su afirmación en el sentido de que el procesado SOTO GONZALEZ "Le dió primero fue por detrás y le pegó un poco de puñaladas, refiriéndose a la versión de dicho testigo (fl.11 fte) según la cual aquél le propinó varias puñaladas al occiso por detrás y la última en el cuello, afirmación que pugna abiertamente con la diligencia de necropsia médico legal (fl.67 fte) en la cual se precisa la ubicación anatómica de las lesiones recibidas por el occiso, detallándose solamente una a nivel del hombro derecho y de ninguna manera un lesionamiento múltiple por la espalda, como mentirosamente lo afirma el testigo ". 4) Error de hecho, el más significativo en opinión del recurrente, porque la Sala ad quem "para validar la categoría del dolo constitutivo de un Homicidio intencional o de propósito, expresó, interrogándose a sí misma en el primer párrafo de la página l4 de su sentencia 'Cómo es eso de que no hay dolo, cuando diez fueron las heridas causadas a la víctima, tres de las cuales tenían características o naturaleza mortal?', de lo cual se infiere que el factor fundamental y determinante para la calificación del dolo homicida, estuvo dado por el simple número de lesiones causadas al occiso", no obstante que el Tribunal venía de citar la obra de un conocido tratadista nacional en la que se afirma que la calificación del dolo debe surgir de diversos elementos de juicio, resaltando, para el caso examinado, el evidente estado de embriaguez aguda que acusaba el procesado a cuyo nombre recurre.
Agrega que de no haberse incurrido por parte del sentenciador en esos graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas, procedía la declaratoria de culpabilidad del procesado por el punible de homicidio preterintencional tipificado en el artículo 325 del Código Penal, al menos con fundamento en la falta de certeza legal y las serias dudas probatorias que sobre el particular obran en autos, que el Tribunal pretendió salvar con lo que el censor llama "subjetivas apreciaciones fácticas ajenas a la realidad procesal".
Concluye solicitando casar la sentencia acusada, declarando culpable al recurrente del delito de homicidio preterintencional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia recurrida porque la demanda adolece de insubsanables falencias de orden técnico, como la de entremezclar dentro del mismo cargo los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual conlleva falta de claridad y precisión en la formulación del ataque, dando al traste con la pretensión del libelista.
Luego examina los diferentes reproches a la sentencia impugnada, en forma acorde con lo que a continuación expone la Corte, para concluir que ninguno de ellos configura error de hecho en la apreciación del acervo probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre las observaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público en torno a fallas de naturaleza técnica, cabe expresar que si bien la terminología podría parecer equívoca en cuanto el censor menciona "violación directa" y dirige el ataque por errores de hecho, aquélla puede referirse, en ese aspecto de la demanda, a la pretendida aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, con la consiguiente falta de aplicación del 325 ibídem.
Otra cosa es que, ya en el ámbito expresamente aducido de los errores de hecho, no señale el casacionista si se originaron en falso juicio de existencia o falso juicio de identidad de la prueba pericial y/o de los testimonios, imprecisiones que dificultan conocer el verdadero sentido y alcance de la impugnación. Adicionalmente, ninguno de los yerros fácticos atribuidos al sentenciador alcanzan ese carácter y menos ostentan la fuerza concluyente requerida para cambiar las conclusiones de la sentencia, como sería trocar la condena de homicidio doloso por el ilusorio homicidio preterintencional, según se analiza a continuación. a) No es cierto que el Tribunal hubiese suplantado las conclusiones a que arribó el médico forense, al describir la trayectoria y características de las heridas que presentaba el cadáver (l0 en total), como parece darlo a entender el recurrente, sino que haciendo uso de la libertad racional de que goza en la valoración de las pruebas, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica y apoyado en el hecho de que la víctima fue simultáneamente atacada por sus dos agresores armados de cuchillo y navaja, consideró que la herida número siete, de naturaleza mortal, de "l cms de longitud a nivel del tercio medio de región esternal, penetrante de cavidad torácica", producida por arma cortopunzante penetrante "7 cms y la base de lo que penetró tiene una amplitud de l cms o menos" (fs.24v. y 65), fue causada por el procesado ALFONSO DE JESUS SOTO GONZALEZ, de quien se sabe con certeza que portaba una navaja, como el mismo admitió en la indagatoria, inferencia que no puede tildarse de absurda o alejada de la realidad procesal, sino por el contrario, avenida con esa realidad y ceñida a la lógica y las reglas de la experiencia. Por eso el Procurador Delegado expresó que "si los dos agresores portaban armas cortopunzantes de diferentes especificaciones y, el occiso presenta varias lesiones cuyas características difieren en cuanto a profundidad, trayectoria, gravedad y longitud que oscila entre 1 y 3 cms como la No. 4ACP, es lógico que la No.7ACP fue propinada con el arma de amplitud menor, esto es la navaja, y no con el cuchillo grande de Efrén de Jesus Jaramillo".
Pero la discusión se torna irrelevante para degradar la responsabilidad penal deducida al recurrente SOTO GONZALEZ como coautor del hecho punible, por aparecer demostrado en autos que con su conducta provocó mancomunadamente el resultado dañino, acorde con su voluntad de producir la muerte de la víctima. b) La circunstancia de que el Tribunal haya dudado de la sinceridad del testimonio rendido por FABIOLA GONZALEZ, en cuanto únicamente le endilgó al mencionado sindicado la autoría de la herida que presentaba el cadáver en la región frontal, por los motivos expuestos en la sentencia protestada (f. 239), entre los cuales está haber sido aleccionada y amenazada para que declarara en determinado sentido, no puede generar error de hecho, que no ha de emerger ni colegirse de un determinado nivel de credibilidad razonablemente asignado o restado a un declarante, así no se comparta.
Ahora bien, si el testimonio de FRANCISCO LUIS ROJAS CAÑAS, fue acogido, junto con otros testimonios de presenciales, en cuanto dan fé de la repetida agresión con navaja de que fue objeto la víctima por parte de SOTO GONZALEZ, que es el hecho dado por demostrado en la sentencia, no se ve cómo apartes secundarios de su relato, probablemente desatendidos por el fallador, puedan constituir con trascendencia esta clase de error probatorio.
Dijo el ad-quem, aludiendo al comportamiento del procesado recurrente: "Optó por esgrimir, en medio de la contienda cuerpo a cuerpo, una navaja de las denominadas 'automáticas', no del todo inofensiva, como pretendió hacerlo creer, dado su tamaño. Con ella, y muy a pesar de que su primigenio ataque fue respondido en igualdad de condiciones por parte de RAMON ANTONIO, lo atacó en plurales oportunidades logrando lesionarlo.
Fue éste el instante en que EFREN DE JESUS, haciendo suya la trifulca y consecuencialmente los resultados que de ella se derivaran, intervino en favor de ALFONSO DE JESUS, esgrimiendo un cuchillo, con el que, a la par que lo hacía SOTO GONZALEZ, también acometió a JARAMILLO PINEDA. Ya también se supo que la víctima no tuvo oportunidad de defensa, ante la desventaja no solo numérica, sino también por carecer de cualquier elemento, siquiera contundente con el que pudiera repeler la agresión. Uno y otro, sujetos activos del punible, lograron hacer blanco, con sus armas, en la humanidad del hoy desaparecido RAMON ANTONIO JARAMILLO PINEDA, tal y como reza el dictamen necrológico (fls. 2l fte. a 24 idem), al igual que la aclaración del mismo (fls. 64 fte. a 67 vto.).- Y de ello dan fé pluralidad de testificantes, entre quienes se cuentan FABIOLA GONZALEZ GONZALEZ (fls. 3 fte. a 7 vto, l8 fte. y vto.);
FERNANDO DE JESUS HERRERA GIRALDO (fls. 9 fte. a l0 idem, 6l fte. a 62 idem), FRANCISCO LUIS ROJAS CAÑAS (fls. ll fte. a l2 fte., 60 fte. y vto.); GILBERTO DE JESUS CASTAÑO QUINCHIA (fls. l2 vto. a l3 fte.) y GUILLERMO LEON CASTAÑO QUINCHIA (fls. l3 vto. a l4 idem). Es precisamente de estas juradas, de donde se extracta la esencia del acontecer punible, que a fin de cuentas representa la real ocurrencia de los sucesos, sin que sobre advertir que, los lances de cuchillo hechos por JARAMILLO GOMEZ, también fueron reiterados." (f.238).
Del concierto de los testimonios de visu examinados por el Tribunal para probar lo acontecido la tarde de autos, podrían marginarse los rendidos por FABIOLA GONZALEZ y ROJAS CAÑAS, sin que con ello se demerite la firmeza de la coautoría predicable de SOTO GONZALEZ, hecho éste acreditado por otras probanzas de igual valor incriminante (declaraciones de FERNANDO DE JESUS HERRERA GIRALDO, GILBERTO DE JESUS Y GUILLERMO CASTAÑO QUINCHIA), lo que pone en evidencia la absoluta intrascendencia del presunto error denunciado. c) Lo que el actor denomina "el más significativo error en la apreciación de los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para enmarcar la culpabilidad del procesado dentro de los parámetros del Artículo 323 del C.P., inaplicando el Artículo 325 del mismo estatuto, tal como lo reclamó vehementemente la defensa en las dos instancias ordinarias del proceso", no es otra cosa que la reiteración, en sede de casación, de los mismos argumentos expuestos por él durante debates ya superados, como advierte el Procurador Delegado.
Vuelve a la controversia respecto a las formas de culpabilidad (dolo y preterintención), aunque con menos fuerza argumentativa, cuando resulta bien difícil colegir de dónde surgiría un fundamento serio para que se llegare a enmarcar la conducta del procesado, en un caso como el presente, bajo el ámbito de la preterintención, desconociendo que el Tribunal abundó en consideraciones de todo orden para inferir que SOTO GONZALEZ obró con dolo y la prueba recaudada se muestra concluyente sobre el particular.
"Es que, al fin y al cabo, -como acertadamente afirma el representante del Ministerio Público-, el devenir probatorio nos indica que Soto Gonzalez, luego de agredir a Ramón Jaramillo Pineda, regresa al lugar del suceso y nuevamente la emprende violentamente contra él, y, una vez que Efrén de Jesus Jaramillo le ofrece su colaboración mediante el empleo de un cuchillo, éste la acepta y decide a su vez esgrimir una navaja, elementos cortopunzantes con los que lesionan en forma conjunta a su víctima; obviamente tenían conciencia de la ilicitud de su comportamiento y, enterados de ello, lo único que les interesó fue la consumación del delito." Las falencias de orden técnico y las inconsistencias en el planteamiento y fundamentación de la censura, impiden que ésta se abra paso, por lo cual no prospera la impugnación en ninguna de sus diferentes facetas.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JAIME RICO CARVAJAL Conjuez EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9766 C/.
ALFONSO DE J. SOTO GONZALEZ Y O. � Casación No. 9766 C/. ALFONSO DE J. SOTO GONZALEZ Y O. �página \* arábico�1�