CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 9766 Acta N° 044 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco 85) de mil novecientos noventa y siete (1997) Por auto del 4 de marzo del corriente año la Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha noviembre 15 de 1996, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por Hernando Florian Ruidiaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Dentro del término legal de traslado concedido a las partes, para formular la demanda de casación, únicamente la demandante la presentó, dando lugar a que se declarara desierta la impugnación presentada por la demandada. Encontrándose el expediente a despacho para resolver el recurso extraordinario del accionante, advierte la Sala que el impugnante carecía del interés económico para recurrir en casación al tenor con lo previsto en el Decreto 719 de 1989, por las siguientes razones: De acuerdo con el texto de la demanda con que se inició el proceso, la parte demandante solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir, al igual que la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En forma Subsidiaria reclamó la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada, la sanción moratoria, el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, y la devolución de la suma de $146.232.36 ilegalmente descontado. El sentenciador de primera instancia acogió a favor del actor todas las suplicas subsidiarias; decisión que fue recurrida por ambas partes.
En lo que respecta al demandante, su inconformidad, tal como se colige de la sustentación del recurso de alzada (cdno. inst. flos. 266 y 277), radicó única y exclusivamente en el monto de la corrección monetaria que dedujo el a quo, al no tener en cuenta para esos efectos una certificación del Dane de fecha reciente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, con sentencia del 15 de noviembre de 1996, modificó la providencia impugnada en la forma como lo solicitó el demandante, esto es, aplicando la corrección monetaria con base a un certificado expedido por el Dane más actualizado y que fue aportado por la misma parte en la correspondiente audiencia de alegaciones.
En los demás aspectos confirmó la sentencia de primer grado. De modo, pues, que al haber limitado el demandante su recurso de apelación al punto relativo a la indexación, y más concretamente a la actualización, el interés del mismo para recurrir en casación también quedó circunscrito a lo que se resolviera con relación a esa súplica. Y precisamente esa circunstancia es lo que explica, igualmente, que con el recurso extraordinario objete únicamente la cantidad fijada por el Tribunal por corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, so pretexto que al cuantificarla acogió un informe del DANE hasta julio 16 de 1996 cuando la sentencia es de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, y es por ello que solicita que en ese aspecto se case, para que se actualice el aludido rubro previa petición de certificación a la mencionada entidad.
En cuanto hace al valor de la condena indemnizatoria por despido se tiene que en primera instancia, incluyendo la corrección monetaria, ascendió a la suma de $4.179.496.54. Por su parte, el Tribunal la modificó, aplicando la indexación hasta el mes de julio de 1996, a la cantidad de $7.481.298.70. Observa, entonces, la Corte que el lapso de tiempo que no se tuvo en cuenta para aplicar la corrección monetaria por parte del Tribunal respecto de la suma indemnizatoria ya referida, sería aquel que va desde el mes de agosto al mes de noviembre de 1996.
Planteada la situación así, lo hasta ahora precisado permite, a su vez, concluir que si lo deducido por el Tribunal por concepto de corrección monetaria para el período del 31 de julio de 1993 al mes de julio de 1996, tan sólo ascendió a la suma de $3.301.802.20, resulta razonable aseverar que la pérdida del poder adquistivo del crédito a que se aplicó la indexación, por un espacio de cuatro meses (agosto a noviembre de 1996), lapso que sirve de marco de referencia para delimitar la cuantía del interés para recurrir, no alcanzaría a superar el tope mínimo exigido para la viabilidad del recurso extraordinario formulado, ni aún en el supuesto de que tuviésemos en cuenta el valor de la acreencia que generó auqella, esto es, la indemnización deducida por despido injusto, ya que el mismo tendría que ser superior a 100 salarios mínimos vigentes para el 15 de noviembre de 1996, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o sea, la cantidad de $14.212.500.00.
En consecuencia, de las premisas que anteceden, logra evidenciarse nítidamente la falta del interés económico para recurrir, aspecto este que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, por lo que no obstante haberse admitido la impugnación y tramitarse en debida forma, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado por el demandante, para en su lugar denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil. Al respecto es pertinente traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver un asunto similar al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste código establece’.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a ese medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Auto de julio 28 de 1997, radicación 9685) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario inclusive.
En su lugar, no admite el recurso de casación presentado por esa parte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO SECRETARIA Radicación Nro. 9766 � PÁGINA �7�