Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9763 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JOSE HUMBERTO CASTILLO CONTRERAS contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el juicio ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad para obtener que la demandada le pagara a partir del 20 de marzo de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, la que denominó "pensión sanción" de jubilación y los intereses de mora causados desde "su exigibilidad y hasta el pago total" (folio 9), con fundamento en el contrato de trabajo que los vinculó del 23 de mayo de 1977 al 30 de septiembre de 1992, con un último salario mensual de $300.000,00, el cual terminó sin justa causa, como afirmó lo probaba la transacción celebrada el 23 de marzo de 1993 y la liquida�ción de prestaciones sociales.
Según el demandante, durante el tiempo que le prestó servi�cios la cooperativa no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales. � La demandada se opuso a las pretensiones, alegando que entre el 23 de mayo de 1977 y diciembre de 1984 el demandante prestó sus servicios como empleado de tiempo completo a la Registra�duría Nacional del Estado Civil.
Propuso las excepciones de transac�ción, pago, falta de causa en la obligación, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. El juez del conocimiento por sentencia del 28 de agosto de 1996 la condenó a pagarle al demandante la pensión " a partir del 19 de marzo de 1994 en cuantía mensual de $172.718,75 suma sobre la cual deberán hacerse los reajustes legales año por año ( ) y las mesadas adicionales indicadas en la misma " (folio 70), conforme está dicho en el fallo.
Declaró no probadas las excepciones que propuso y le impuso las costas. Por apelación suya el Tribunal revocó la de su inferior y la absolvió basándose en la transacción realizada el 23 de marzo de 1993 y por considerar que el contrato terminó por mutuo acuerdo. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 33), que fue replicada (folios 38 a 55), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado.
A tal efecto le formula tres cargos que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2467 del Código Civil " como consecuencia del error de derecho del fallador de segunda instancia, al apreciar el denominado documento de transacción de fecha 23 de marzo de 1993 suscrito entre las partes en litigio, sin la observan�cia de los requisitos que para su validez debe tener la mencionada transacción, lo que condujo simultáneamente a una falta de aplicación del parágrafo único del artículo 7º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 que modificó lo(sic) artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 subrogado a su vez por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma vigente a la terminación del vínculo laboral " (folio 10), tal cual está dicho en la demanda.
También puntualiza como errores de hecho que el fallador hubiera dado por demostrado que existió transacción válida y mutuo consentimiento entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, y no hubiera dado por demostrado que la transacción sólo efectuó concesiones a favor de la cooperativa. En lo que presenta como demostración del cargo, el recurrente transcribe lo que respecto de la transacción dijo el Tribunal en la sentencia recurrida y reproduce el documento que la contiene, para después, en lo que denomina "demostración del error de derecho", aseverar que este fallador le dio un alcance del cual carece "la mal llamada transacción obrante en original a folios 26 y 27 y en fotocopia autenticada en los folios 3 y 4 del expediente" (folio 13), por cuanto el artículo 2467 del Código Civil para la validez de la transacción exige que exista "una desavenencia, disputa, desacuerdo, o diferencia litigiosa, entre las partes, aunque no se halle sub-judice" (ibídem), que los contratantes recíprocamente se otorguen concesiones y que tengan la voluntad de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenir la diferencia que entre ellos exista, y en este caso la cooperativa no realizó concesión alguna a su favor pues únicamente se sacrificaron sus derechos como trabajador, como resulta del hecho de que no se hubiera efectuado un nuevo pago sino que la demandada se hubiera limitado a modificar extemporáneamente la forma como terminó el contrato de trabajo, aduciendo que lo había sido por mutuo acuerdo, cuando en realidad no fue esa la causa, y a indicar el mismo cheque con el que le pagó las prestaciones finales el 1º de septiembre de 1992, que fue el cheque 0927381 del Banco Cooperativo de Colombia por valor de $4'625.599,99.
Según el impugnante, aparece claro de la liquidación del auxilio de cesantía que fue despedido sin justa causa el 27 de agosto de 1992, por lo que no se aplicó el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que establece que no puede alegarse causal o motivo diferente a la expresada al momento de la terminación del contrato de trabajo; lo que también resulta del interrogatorio que absolvió, en el que manifestó haber recibido el cheque con anterioridad al 30 de septiembre de 1992, y del testimonio de Rodrigo de Jesús Foronda.
Asevera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue una concesión sino un derecho indiscutible la obligación de la cooperativa de mantenerlo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha de su retiro y durante el tiempo que fuera necesario para que obtuviera la pensión de jubilación; y que mediante el certificado expedido por dicha entidad en el que figura que fue inscrito el 15 de enero de 1985 y desafiliado el 1º de agosto de 1993, con el número de afiliacion 902909993 y bajo el número patronal 01006200329 de la cooperativa demandada, se prueba que "estuvo parcialmente afiliado a ese organismo por cuenta de la patronal" (folio 15), lo que demuestra que la empleadora omitió haberlo mantenido inscrito durante más de ocho años, ya que lo hizo "en agosto de 1985 cuando debió ser en mayo 23 de 1977" (ibídem).
Refiriéndose al interrogatorio de parte que absolvió el representante de la cooperativa afirma que al responder la tercera pregunta confesó que él tenía derecho al reconocimiento de la "pensión sanción" por aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1997. En otro capítulo que titula "violación de la ley", concluye el recurrente aseverando que ello ocurrió porque " el fallador de segundo grado incurrió en ostencible(sic) error de derecho, pues conforme a la transacción apreciada sin la observancia de los requisitos legales exigidos por la ley para su validez, éste apreció las pruebas pasando por alto los requisitos exigidos por el artículo 2465 del Código Civil que define la transacción " (folio 16), cuando el documento sólo demuestra las modificaciones y las causales de terminación del contrato de trabajo; y por considerar que le dan apoyo a sus argumentos transcribe una sentencia de esta Sala de Corte sobre la obligación del patrono de mantener afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y un salvamento de voto a un fallo diferente.
SE CONSIDERA Pese a que también puntualiza unos errores de hecho sobre los cuales nada explica en lo que trae como demostración del cargo, tanto al formular la acusación como en su desarrollo el recurrente pretende demostrar la violación de la ley por la existencia de un supuesto "error de derecho" porque el Tribunal al apreciar "el denominado documento de transacción de fecha 23 de marzo de 1993" (folio 10) no advirtió que "adolece de una invalidez por no cumplir con los requisitos exigidos para los contratos de transacción, hecho por el cual no se puede predicar de ella la cosa juzgada" (folio 19), por lo que concluye que "la errada interpretación del contrato de transacción llevó al fallador de segunda instancia a revocar el fallo de primera instancia, aplicando indebidamente normas que no se ajustan al caso sub-judice y dejando de aplicar las normas que correspondían al caso analizado" (ibídem).
Resulta, entonces, que en su farragoso ataque el recurrente además de pasar por alto lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, según el cual la demanda de casación debe plantearse sucintamente "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia", ignora que de manera explícita el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 dispone que " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba por esta naturaleza, siendo del caso hacerlo ".
Habiendo el Tribunal fundado su convicción sobre la transacción en el documento celebrado entre los hoy litigantes el 23 de marzo de 1993 (folios 26 a 27), resulta palmario que no pudo incurrir en lo que por ministerio de la ley constituiría un error de derecho en la casación del trabajo, puesto que configuraría un desacierto diferente al planteado por el recurrente lo relativo a la supuesta invalidez de dicho acuerdo de voluntades por no reunir los requisitos legales para que la transacción produzca los efectos de cosa juzgada que le reconoce el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa al fallo de aplicar indebidamente los mismos artículos que indicó en el primero y de igualmente inaplicar las mismas disposiciones legales, pues, según el recurrente, el fallador de segunda instancia " erró al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que entren en juego las normas que dejó de aplicar, por yerro en la diagnosis jurídica y fue así como aplicó normas impertinen�tes al caso sub-judice y dejó de aplicar las normas propias para el caso en estudio, tal como lo había hecho el a-quo y en esta forma revocó totalmente la sentencia de primera instancia " (folio 19), conforme está dicho en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario.
En este cargo aduce el recurrente que al empleado despedido no se le puede alegar causal o motivo diferente al ocurrido a la terminación unilateral del contrato de trabajo, como pretende hacerlo la demandada y lo aceptó el Tribunal, dejando de aplicar el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, que "se constituye en requisito indispensable para la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que establece la pensión sanción reclamada" (folio 20) También dice que en su calidad de empleado tenía derecho a la seguridad social derivada del contrato laboral que lo vinculó a la cooperativa demandada y que "claramente se observa que la patronal incumplió una de sus obligaciones patronales" (folio 20), como lo era la de mantenerlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que trabajó a su servicio, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que no aplicó el Tribunal "que contiene el otro de los requisitos necesarios para obtener la pensión sanción que reiteradamente reclama" (ibídem).
Aquí también invoca la sentencia que afirma se dictó en el expediente radicado con el número 7571 y el salvamento de voto a la sentencia proferida en el expediente 7710. Concluye aseverando "que el sentenciador de segunda instancia permitió por errada diagnosis jurídica alegar causas diferentes a las utilizadas para la terminación del contrato de trabajo" (folio 20).
SE CONSIDERA Aunque el recurrente acusa al fallo por la "violación directa de la ley sustancial" (folio 19), en verdad su inconformidad con la sentencia es de índole fáctica y no jurídica, en tanto afirma que la violación de la ley se origina en el hecho de que el Tribunal "erró al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que entren en juego las normas que dejó de aplicar" (ibídem) y de ello deriva el que denomina "yerro en la diagnosis jurídica".
Igualmente acusa al Tribunal de haber aceptado la alegación de una causa de terminación del contrato de trabajo distinta de la realmente ocurrida y de no haber advertido que la cooperativa incumplió con su obligación de mantenerlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo que trabajó a su servicio, supuestos que en la sentencia no se dan por probados, lo que significa que su discrepancia con el fallo se refiere a los hechos que, según él, no dio por establecidos el juzgador y que determinaron la aplicación indebida y la "falta de aplicación" de las normas que considera quebran�tadas por esos conceptos.
Por ello se impone concluir que también es equivocado este segundo cargo, toda vez que el ataque por la vía directa de violación de la ley exige que el error de juicio que denuncia el recurrente haya ocurrido al margen de la cuestión probatoria, vale decir, por la sola aplicación, inaplica�ción o interpre�tación de la norma jurídica respecto de un supuesto fáctico en el que están de acuerdo el impugnante y el sentenciador.
Por consiguiente, el cargo se rechaza. TERCER CARGO Textualmente acusa al fallo de " violar indirectamente por interpre�tación errónea, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, por haber estimado erróneamente unas pruebas o dejado de apreciar otras, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 2465 del Código Civil; el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo subroga�do por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 subrogado a su vez por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y simultánea�mente por aplicación indebida de los artículos 15, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2467 del Código Civil " (folio 20).
Errores de hecho que puntualiza así: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió mutuo consentimiento entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo que los unió contractualmente. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el documento mal llamado transacción modificó la causa real de terminación el contrato de trabajo" (folio 21).
Violación que afirma se debió a la equivocada estimación que el Tribunal hizo del documento de transac�ción creado el 23 de marzo de 1993, el cheque 927381 del Banco Cooperativo de Colombia por valor de $4'625.599,99, la liquidación final de su auxilio de cesantía y demás prestaciones, el testimonio de Rodrigo de Jesús Foronda y el interro�gatorio de parte que él absolvió; y a la falta de apreciación del certificado sobre afiliación al Instituto de Seguros Sociales donde se indica que fue inscrito el 15 de enero de 1985 y desafiliado el 1º de agosto de 1993, "las documentales obrantes a folios 62 a 66 del expediente" correspondientes al tiempo que sirvió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su nombramiento y posesión, y la confesión del representante de la cooperativa demandada.
En lo que presenta como demostración del cargo y después de transcribir las consideraciones de la sentencia en las cuales apoyó el Tribunal su convicción sobre la celebración de la transacción el 30 de septiembre de 1992, el recurrente dice que dicho documento fue creado el 23 de marzo de 1993, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y que con él se establece que sólo se modificó extemporánea-mente la causa de terminación del contrato; que el cheque lo apreció mal el juez de apelación por cuanto dicho documento demuestra el pago de la liquidación de cesantías "pero jamás que haya existido otra obligación de pagar a cargo de la cooperativa en el documento llamado transacción, tal como lo confirma la cláusula segunda del mencionado contrato cuando utiliza las palabras reconoció y otorgó (pretérito perfecto)" (folio 26) y la cláusula tercera en la que se declara haber recibido y cobrado dicho cheque; que el documento correspondiente a la liquidación final de su cesantía y demás prestaciones confirma que el mismo se creó el día 27 de agosto de 1992, fecha en que le fue entregado, con anterioridad a la entrega del cheque, lo que acredita que ya había sido despedido, y, sin embargo, "se pretende subordinar la liquidación final de cesantías de fecha 30 de septiembre de 1992 al contenido de la transacción de fecha posterior, 23 de marzo de 1993" (folios 26 y 27).
También afirma el que el testimonio de Rodrigo de Jesús Foronda fue "erradamente interpretado por el ad-quem en su fallo" (folio 27) y que el Tribunal consideró como confesión la respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio que absolvió, apreciando equivocadamente esta prueba "porque parte del principio errado y sostenido en toda la providencia de que hubo transación" (folio 29), cuando en realidad fue despedido verbalmente y su liquidación de cesantías se le entregó el 27 de agosto de 1992, "lo que aclara el hecho de haber recibido el cheque el día 1º de septiembre de ese mismo año" (folio 29).
Respecto de las pruebas que singulariza como inestimadas, sostiene que el certificado en el que consta que fue inscrito el 15 de enero de 1985 al Instituto de Seguros Sociales y desafiliado el 1º de agosto de 1993, "determina uno de los requisitos exigidos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se le conceda la pensión sanción reclamada" (folio 29); que el documento que acredita el tiempo que sirvió a la Registraduría Nacional del Estado Civil "debe tenerse en cuenta para los efectos legales, especialmente los consagrados en el artículo 339 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el principio de que los trabajadores de las cooperativas tienen las mismas prestaciones que las empresas comerciales" (folio 30); y finalmente, refiriéndose a la confesión que dice hizo el representante de la demandada en el interrogatorio que absolvió, manifiesta que en su calidad de empleado tenía derecho a la seguridad social por razón del vínculo que tuvo con ella, por lo que claramente se establece que la cooperativa incumplió su obligación como patrono de mantenerlos afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo que laboró a su servicio.
SE CONSIDERA El primer defecto inexcusable en el que incurre el recurrente al formular este cargo es el de plantearlo por la vía indirecta aunque afirma que la violación de la ley se produjo "por interpretación errónea, como consecuencia evidente de errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia", lo que condujo a la falta de aplicación de unas de las normas con las que integra la proposición jurídica y a la aplicación indebida de las otras, cuando el yerro hermenéutico sólo puede tener cabida en las acusaciones por vía directa, pues ocurre al margen de cualquier discusión sobre los hechos del proceso y de toda valoración probatoria, ya que se trata de un error de juicio en que incurre el juzgador por darle a la norma que toma en consideración para solucionar el caso un signifi�cado que no corresponde a su genuino sentido, razón por la que siempre ha dicho la jurisprudencia que se trata de una modalidad de quebranto normativa reservada para cuando la cuestión que se plantea es de puro derecho.
Debe anotarse que incluso si la Corte pasara por alto este craso error, y entendiera la expresión "por interpretación errónea" como equivalente a una acusación por mala valoración de las pruebas, el cargo tiene que desestimarse porque toda la argumentación del recurrente está dirigida a discutir la validez del contrato de transacción que celebró con la cooperativa el 23 de marzo de 1993, aspecto que no fue planteado en la demanda inicial; oportunidad procesal en la que como causa de las pretensiones afirmó que el 30 de septiembre de 1992 fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa.
En el tercero de los hechos aseverados en la demanda inicial está dicho textualmente que: " Las afirmaciones hechas precedentemente tienen pleno respaldo en la plena prueba documental contenida en la transacción celebrada entre empleadora y trabajador suscirta(sic) el 23 de marzo de 1993 y la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor " (folio 10); habiéndose manifestado en el quinto hecho que: " El derecho pensional que se reclama a través de la presente demanda tiene su fundamento en el hecho que dio origen a su desvinculación de la demandada y por cuanto que no obstante la transacción efectuada y referida atrás, el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ni durante el tiempo en que prestó sus servicios ni a partir de su despido, violando el art. 37 de la Ley 50 de 1990 " (ibídem).
Hay que rechazar la acusación porque no es legalmente posible en el recurso de casación modificar los hechos o las omisiones que se afirmaron como causa de las pretensiones, puesto que ello tendría por efecto que la Corte se pronunciara sobre un pleito diferente al que se trabó al conformarse la relación jurídica procesal y sobre el cual decidieron los falladores de instancia; sin embargo, importa anotar que el Tribunal trans�cribió en lo esencial el contrato de transacción y respecto de dicho acuerdo de voluntades no dijo nada distinto de lo que dice el documento, pues precisó que la transacción era válida porque ya había finalizado la relación laboral y el trabajador era libre de llegar a tal acuerdo dado que en ese momento no tenía subordi�na�ción alguna para con la coopera�tiva demandada --lo que resulta de la simple confrontación de la fecha en que fue suscrita la transacción (23 de marzo de 1993) y el día en que, según lo aceptaron las partes, terminó el contrato de trabajo (30 de septiembre de 1992)-- y también porque no halló prueba que afectara el consentimiento del hoy recurrente, hecho que inclusive éste no discute en el recurso.
En la cláusula primera del contrato de transacción se indica que el 30 de septiembre de 1992 "las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculó"; de allí infirió el Tribunal, sin incurrir en error, o por lo menos no en uno que por sus características fuera dable calficar de error de hecho manifiesto, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, por ser esta conclusión la que se impone del texto del docu mento, y la que, desde luego, deja sin piso la afirmación de Castillo Contreras en la demanda inicial, según la cual en la transacción celebrada el 23 de marzo de 1993 y en su liquidación de prestaciones sociales "pue-de verse claramente que la desvinculación ( ) se produjo de manera unila-teral y sin justa causa" (folio 10), lo que, por ende, deja también sin fundamento su pretensión de obtener la pensión restringida de jubilación que denomina "pensión sanción", pues dicha prestación social requiere necesariamente que la relación laboral termine por despido sin justa causa.
Asimismo, interesa anotar que si bien a folios 58 y 59 del expediente obra la certificación del Banco Cooperativo de Colombia sobre la consignación del cheque 927381, y que en la demostración del cargo el recu�rrente se refiere a dicho cheque para afirmar que "fue erróneamente apreciado por el ad-quem al momento de dictar la sentencia de segundo grado" (folio 25), es lo cierto que tal documento no fue examinado expresa�mente en la sentencia, pues no constituye apreciación del cheque la genérica afirmación de haber analizado "las pruebas recaudadas como lo previenen los artículos 60 y 61 del C.P.L., esto es en conjunto" (folio 97), razón por la cual el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por haberlo aprecia�do erróneamente.
La pretensión extemporánea de que se niegue validez al contrato de transacción, aunado a los defectos de técnica anotados, hacen innecesario un análisis prolijo de las pruebas mediante las cuales se pretende una decisión incongruente por parte de la Corte, toda vez que en la demanda inicial el ahora recurrente aseveró que el despido injusto se establecía con el contrato de transac�ción y la liquidación de prestaciones sociales, aserto que no probó. En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que José Humberto Castillo Contreras le sigue a la Cooperativa de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Costas en el recurso a cargo del recu�rrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9763 �página \* arábico�2�