ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 30 Radicación Nº 9762 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Yolanda Agudelo de Moreno contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de noviembre de 1996, en el proceso que promovió contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES: La demandante solicitó que la entidad bancaria demandada fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de septiembre de 1994 con los reajustes correspondientes, desde esa fecha en la cual cumplió 50 años, igualmente reclamó la indexación de las mesadas causadas y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su defecto los previstos en el artículo 884 del Código Civil.
Expuso la accionante que el 25 de agosto de 1992, a petición de la entidad demandada, suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo dejando constancia de la terminación de su vinculación laboral por mutuo acuerdo ante la promesa formal de que cuando cumpliera los 50 años de edad le sería reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Sin embargo al completar dicha edad solicitó el derecho pensional al Banco y de mala fe se lo negó; agrega que en el acta conciliatoria “quedó a salvo lo relacionado a la pensión de jubilación aludida” y la promesa de la accionada constituyó apenas un señuelo para obtener su consentimiento y así finalizar el convenio. El Banco accionado respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora señalando que le reconoció la pensión reclamada según el acta de conciliación del 25 de agosto de 1992; además aceptó la existencia del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 11 de junio de 1964 y el 25 de agosto de 1992.
Por otra parte propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo mediante el cual condenó a la demandada a cancelar la pensión a la accionante desde el 19 de septiembre de 1994 en cuantía de $175.883,07, mas los reajustes previstos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, le impuso las costas de la instancia; autorizó a la demandada para descontar las sumas que en su caso hubiese pagado el Banco y absolvió de los demás pedimentos de la demandante.
El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes después de establecer que el Banco demostró, mediante la resolución de fecha 15 de marzo de 1995 vista a folios 96 a 99 que reconoció el derecho pensional a la accionante a partir del 18 de septiembre de 1994. Señaló el sentenciador que dicho documento fue solicitado y decretado como prueba del proceso en su oportunidad y que figura en la providencia en la que se dispuso el cierre del debate probatorio “..sin perjuicio que se allegue la resolución en comento..” (folio 75 a 77); anotó que en la referida resolución se concedió la pensión, invocando como fundamento lo acordado por las partes en el acta conciliatoria de folios 8 y 9, documento que transcribió el fallador para luego inferir que allí se pactó que la empleadora reconocería la pensión cuando la demandante cumpliera 50 años de edad, a lo cual procedió mediante el citado documento, por lo que advirtió que “..el juzgador no puede apartarse de esa manifestación de voluntades legalmente aprobada por autoridad competente y así, al tener a su conocimiento los términos acordados de la pensión a partir de los cincuenta (50) años de edad de la trabajadora, entonces debe concluirse que no se trata en las circunstancias del sub-judice, del reconocimiento de un derecho en litigio (por ser discutible en su momento), sino de la efectividad del mismo cuya certeza y carácter de indiscutible ha surgido plenamente del acuerdo conciliatorio..”, de allí que declarara de oficio probada la excepción de cosa juzgada y que absolviera al Banco de las súplicas de la actora, revocando de este modo el fallo de primera instancia. Negó los intereses moratorios pretendidos al señalar que por fundarse en un derecho conciliado que generó la declaración de la cosa juzgada, “..entonces tampoco puede proferirse condena de unos intereses moratorios sobre la base del retardo de un derecho pensional que no podía ni fue objeto de juzgamiento en el sub lite..”.
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la actora pretende la casación del fallo de segunda instancia, para que la Corte en su lugar confirme la decisión del a-quo, excepto en cuanto absolvió de las pretensiones de indexación e intereses moratorios. Con esta finalidad formuló dos cargos a cuya prosperidad se opuso la demandada.
La Sala los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO: Acusa la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que en su criterio dicha normatividad modificó el sistema de pensiones con las excepciones allí consagradas y por tanto resultaba imperativo el reconocimiento de los intereses moratorios del derecho pensional de la demandante, el cual surgió desde el 18 de septiembre de 1994 cuando cumplió los 50 años de edad y no obstante la demandada lo reconoció el 15 de marzo de 1995, después de la presentación de la demanda el 8 de esos mes y año, sólo hasta el 30 de noviembre de 1995 aportó la correspondiente resolución y agrega “..si leemos adecuadamente e interpretamos inteligentemente el tenor literal del artículo 141, se puede concluir, sin mayor esfuerzo que a partir del 1º de enero de 1994 cuando no se paga una obligación pensional o no se pagan las respectivas mesadas, se ocasionan los intereses de mora..”.
Transcribió apartes de fallos de la Corte Constitucional y uno de una sentencia de esta Sala respecto a la indexación. OPOSICION AL CARGO: Considera inapropiada la vía directa por la necesidad de acudir a las pruebas para concluir que la demandada cancela desde marzo de 1995 la pensión reclamada y por tanto que no violó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO: Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 83 del C. de P. L, 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 4, 174 y 177 del C. P. C, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el banco demandado pagó oportunamente la pensión de jubilación a la demandante. 2) No dar por demostrado, siendo evidente que el Banco demandado procedió de mala fe al haberse abstenido de pagar oportunamente la pensión de jubilación a la demandante.” Dichos errores los atribuye a la apreciación errónea de la contestación de la demanda, la resolución de folios 96 a 98, el registro civil de folio 3, la conciliación de folio 8 y el interrogatorio del representante de la demandada; anota que fueron inapreciados los documentos de folios 10 a 18, 79 a 81 y 95.
Para demostrar el cargo afirma que la demandada solo reconoció la pensión 177 días después de que nació el derecho, luego de habérselo negado según los folios 14 y 18 y que está claro que dicho reconocimiento solo se demostró ante los juzgadores, el 30 de noviembre de 1995, mediante la resolución allegada a folios 95 a 99, por fuera de audiencia, sin que ella pruebe el pago de las correspondientes mesadas.
Por último señala que el Banco tenía certeza jurídica de su obligación de pensionar a la demandante conforme con el concepto del Ministerio de Trabajo y de allí que su proceder fuera de mala fe. LA REPLICA Igual que en el cargo anterior considera improcedente la acusación, pues argumenta el pago de las mesadas pensionales al demandante. SE CONSIDERA: El Tribunal revocó las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia y confirmó la absolución impartida en punto a los intereses moratorios y a la indexación principalmente por considerar que frente al derecho reclamado tuvieron ocurrencia los efectos de cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada por las partes y aprobada por la autoridad administrativa del trabajo.
Dicho fundamento de la decisión acusada no fue controvertido por el recurrente en ninguno de los dos cargos formulados, puesto que el ataque se estructuró respecto de la oportunidad del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante. De ahí que la conclusión del Tribunal, no censurada por la impugnación, otorgue soporte suficiente al fallo impugnado, el cual es inquebrantable de oficio por la Corte.
Fuera de que si se examina el documento visible a folios 8 y 9 del informativo, es dable desprender de él que las partes incluyeron dentro de su acuerdo conciliatorio el derecho pensional que es objeto del proceso, de suerte que por este aspecto el fallador no incurrió en error. Las acusaciones por lo tanto no prosperan. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por Yolanda Agudelo de Moreno contra el Banco Popular.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP9762