Micelio
9760(08-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9760 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue RODRIGO DE JESUS RIVERA.

I.

ANTECEDENTES Con el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó la condena que dispuso el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad mediante la suya de 27 de agosto del mismo año, por lo que la hoy recurrente quedó condenada a pagar a Rivera las sumas de $15'660.156,50 por indemnización de perjuicios materiales, $3'000.000,00 como perjuicios morales y $736.162.40 por concepto de indemnización por despido injusto, resultando absuelta de la "indexación" de esta última condena. � Rodrigo de Jesús Rivera llamó a juicio a Atempi para que se le condenara por el accidente que por su culpa sufrió el 18 de febrero de 1994 y también por el despido sin justa causa, con fundamento en que trabajó a su servicio como guardalíneas en el municipio de Puerto Nare del 24 de agosto de 1989 al 26 de noviembre de 1994 y fue despedido en forma unilateral e ilegal, habiendo sido liquidadas sus prestaciones sociales con un salario mensual de $169.740,00 mensuales.

Según el demandante, el 18 de febrero de 1994 sufrió un accidente de trabajo que le dejó como secuela la fractura de la columna vertebral, lo que le generó una pérdida de capacidad de trabajo definitiva superior a un setenta por ciento, hecho sucedido en ejecución de sus funciones de guardalínea cuando se resbaló y cayó al desplazarse sobre unos tubos conductores de petróleo "improvisados como puente sobre la quebrada Cocorná" (folio 21), sin tener barandas que le hubieran permitido sujetarse y que presentaban una base irregular que "se estructura a través de seis tubos espaciados y no de una superficie lisa, regular, plana" (ibídem), no habiendo la compañía adoptado medidas de seguridad para garantizar la integridad de los guardalíneas que tenían que transitar por allí. Al contestar la demanda la compañía de vigilancia se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que fue su trabajador como guardalíneas en el municipio de Puerto Nare desde el 24 de agosto de 1994 y que liquidó las prestaciones sociales con el salario promedio que él afirmó. Alegó que terminó el contrato por justa causa en razón a la incapacidad por más de 180 días de Rivera, habiendo cumplido con el correspondiente preaviso; y sostuvo que si bien el 18 de febrero de 1994 sufrió un accidente de trabajo, tal hecho sucedió por un acto imprudente y descuidado de quien fuera su trabajador, el que por su propia voluntad y sabiendo que estaba prohibido hacerlo, decidió caminar por encima de un tubo del oleoducto de la Texas, pero como ese día había llovido y "el tubo se encontraba al parecer lamoso" (folio 32), ello ocasionó que se resbalara y cayera al suelo.

Negó que el tubo por el que el demandante pretendió atravesar estuviera improvisado como puente sobre la quebrada Cocorná, pues alegó que tanto la Texas como ella tienen prohibido el paso, "prohibición que es manifestada por escrito y en forma verbal a todos los guardalíneas desde el mismo momento en que ingresan a laborar, tal como se hizo con el señor Rivera cuando empezó a prestar sus servicios en dicho puesto de trabajo" (folio 32).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y pago. II. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 9 a 19), que fue replicada (folios 26 a 31), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales por la culpa comprobada en el accidente y, en instancia, revoque la del Juzgado en lo referente a dichos perjuicios.

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 1757, 2341, 2343, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, "en relación con los artículos 56 y 57, ordinales 1º y 2º, 58 ordinal 8º, 193 numeral 2º, 199, 203, numeral 2º y 348 del C.S.T." (folio 14).

Violación indirecta de la ley que afirma se produjo a causa de los errores de hecho en que incurrió al dar por demostrado su culpa en el accidente y no dar por demostrado que no tenía posibilidad de colocar barandas al "puente" de Ecopetrol; que le suministró a Rivera los elementos adecuados para su protección contra accidentes y que el hecho ocurrió cuando él pretendió acortar las distancias atravesando sobre los tubos conductores de petróleo crudo que tiene Ecopetrol en Puerto Nare, y como el piso estaba húmedo resbaló y cayó. Desaciertos que dice se produjeron por la equivocada apreciación de la liquidación final de acreencias laborales, la fe de bautismo, las tablas de mortalidad, los informes del Instituto de Seguros Sociales, el concepto médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el dictamen de evaluación médica del caso del demandante y las declaraciones de Santiago Coronado Alvarez y Evelio Hernán Collazos Solano; y por no haber apreciado la demanda "en cuanto a la confesión que ella contiene" (folio 16), el informe sobre la forma como ocurrió el accidente, el interrogatorio absuelto por Rodrigo de Jesús Rivera y los testimonios de Flanklin de J. Rodas Angarita y Héctor Gregorio Bermúdez.

En lo que presenta como demostración del cargo afirma que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente debe comprobarse, y que la sentencia sobre el "acto inseguro" del trabajador no viene al caso, pues aquí ello no se discute, sin que pueda confundirse la responsabilidad por el "riesgo creado" en el trabajo con la culpabilidad del empleador en el accidente; y como en la demanda inicial se hizo consistir la culpabilidad en la falta de barandas del "puente", que no era de su propiedad, y Rivera no tenía la obligación de pasar por allí y lo hizo para acortar camino, estando resbaladizo el tubo por causa de la lluvia, situación que no era previsible para ella, y como además le había suministrado botas especiales de caucho para su seguridad, la culpa suya en el accidente no aparece demostrada.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo destacando que la sentencia se funda en los testimonios de Franklin de Jesús Rodas, Santiago de Jesús Colorado Alvarez, Elvio Hernán Collazos, Antonio José Zapata Miranda y Hector Gregorio Bermúdez, pruebas que sólo excepcionalmente son atacables en el recurso de casación, una vez se haya demostrado error de hecho manifiesto debido a la apreciación indebida o la falta de apreciación de una de las pruebas calificadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en realidad el Tribunal no fundó su convencimiento sobre todos los testigos que indica el opositor, es innegable que la conclusión sobre la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente se basó exclusivamente en lo declarado por Santiago Colorado Alvarez, supervisor del demandante, y Evelio Hernán Collazos Solano, director de operaciones de la compañía recurrente.

Esta circunstancia de fundarse la sentencia exclusivamente en lo declarado por estos dos testigos, prueba que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye entre las que permiten por sí solas estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, constituye razón suficiente para que el cargo deba desestimarse. Con más veras si a ello se suma el hecho de que en verdad la impugnante presenta un alegato que no se ajusta a la técnica del recurso de casación, pues, sin referirse concretamente a alguna de las pruebas que reseña como equivocadamente apreciadas o inestimadas, se limita a aseverar que no puede confundirse "la responsabilidad por el 'riesgo creado' en el trabajo con la culpabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente" (folio 17); y a decir que en este caso no se está ante un "acto inseguro" del trabajador, que en la demanda con la que se inició el proceso la culpabilidad se hizo consistir en "la falta de barandas del 'puente' que no era de la empresa (propiedad ajena)" (ibídem), que Rivera no tenía la obligación de pasar por ese lugar y que lo hizo para acortar camino, como lo confesó en el interrogatorio de parte, sin indicar en cuál de sus respuestas está contenida esta supuesta confesión. El recurso de casación, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada; y cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla apreciado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Baste lo dicho para rechazar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue Rodrigo de Jesús Rivera a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9760 �página \* arábico�2�