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9757gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 76 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga condenó a JORGE ALFREDO ROCHA PINILLA a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y al pago de daños y perjuicios en cuantía de novecientos (900) gramos oro, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia en cuanto al delito de homicidio, y decretó cesación de procedimiento por prescripción de la acción en relación con el punible de lesiones personales, como consecuencia de lo cual redujo la privación de la libertad a doce (12) años de prisión, y el monto de los perjuicios a ochocientos gramos oro.

Cumplidos los trámites previos, procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. I.

HECHOS: El tribunal los resumió así: "El día sábado 21 de mayo de 1988, a eso de las cuatro y media de la tarde, llegaron a la finca denominada "La Esmeralda", ubicada en la vereda Alto del Molino de la Jurisdicción de Pasca (Cundinamarca), el señor JORGE ALFREDO ROCHA PINILLA, tres hombres más, y la señora BARBARA PINILLA DE ROCHA, madre del primero de los mencionados, quienes procedieron a sacar las pertenencias de TIBERIO CRISTANCHO Y CONCEPCION ALDANA B., su compañera de vida marital, de una de las piezas, por lo que estos opusieron resistencia, momento en que JORGE ALFREDO ROCHA PINILLA accionó un arma de fuego contra estas dos personas, resultando muerta la segunda de las nombradas, y lesionando (sic) TIBERIO CRISTANCHO RAMIREZ." II.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cincuenta de Instrucción Criminal de Fusagasugá abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a JORGE ALFREDO ROCHA PINILLA, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El mérito probatorio del sumario fue calificado por la Unidad de Fiscalía del Circuito de Fusagasuga el 26 de mayo de 1993, con resolución de acusación contra el implicado por el delito de homicidio en Concepción Aldana Barragán y lesiones personales en Tiberio Cristancho Ramírez.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga adelantó la etapa del juicio, despacho que luego de practicar la audiencia pública profirió sentencia condenatoria con los resultados conocidos. Apelado el fallo de primer grado el Tribunal lo confirmó con las modificaciones antes anotadas. III. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación el actor formula dos cargos.

PRIMERO: El libelista aduce que "el fallo atacado incurrió en violencia (sic) flagrante de esta causal primera del artículo 220 en cita, por violación indirecta de la ley sustancial, por error in iudicando a la errónea apreciación probatoria de los testimonios de cargo aportados en la investigación, contrariando así, ostensiblemente, disposiciones como los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional en armonía con los artículos 1o., 2o., 9o., 13, 17, 22, 227, 246, y 247 del Código de Procedimiento Penal." La sentencia acusada incurre en error de derecho por falso juicio de convicción, al haberle otorgado credibilidad a los testimonios del lesionado Tiberio Cristancho y su hijo Julio Cesar Cristancho, sin tener en cuenta las contradicciones e incoherencias que de conformidad con la sana crítica del testimonio impiden que se les considere como plena prueba sobre la cual se puede edificar la certeza para condenar.

La primera mentira en que incurre Tiberio Cristancho es el relativo a que la finca "La Esperanza" se la hubieran entregado en compañía, afirmación desmentida por Heliodoro Pinilla y por el propio procesado, quienes sostienen que CRISTANCHO llegó allí en la condición de trabajador, cuyos salarios iban a estar constituidos en buena parte en especie por el uso de la vivienda y la comida producida en la finca, y en menor cantidad por algún dinero que Heliodoro le entregaría en forma periódica.

La segunda mentira que contiene el testimonio es la relativa a que la finca en mención estaba "abandonada", cuando ello aparece desmentido por Heliodoro Pinilla, Jorge Alfredo Rocha y Demetrio Santana, quien es citado como testigo del abandono de la misma. Otro aspecto que pasaron por alto los sentenciadores fue que Cristancho afirmó que se encontraba deshierbando en el cafetal, "hacía arriba de la toma", estando los sindicados en la casa, circunstancia que es desvirtuada por Rosa Elvira Jiménez de Ortiz, Ovidio Gutierrez y José Matías Gómez, quienes sostienen que se encontraban junto a Tiberio Cristancho cuando bajaron los sindicados.

Otro factor no tenido en cuenta es el atinente a que según Cristancho fueron lesionados con una especie de metralleta, con proveedor, lo que implicaría que se trata de un arma de alta cadencia de tiro, lo cual fue desmentido por los vecinos del lugar que dicen haber escuchado dos disparos, como puede verse en las declaraciones de Marco Eliécer García, María Sara Galeano y María Hercilia García. Estas incoherencias le restan credibilidad a la versión de Tiberio Cristancho, "minándole fortaleza a la convicción sentenciadora para edificar una certeza que no existió".

El testimonio del infante Julio Cesar Cristancho, a quien lo ponen a decir una cantidad de aseveraciones que son aprendidas como una lección, contradice abiertamente a su progenitor cuando afirma: "Ninguno más (disparó) todos sacaron revólver, pero no dispararon, amenazaron apenas y nada más", mientras que su padre dijo en su extensa declaración que todos habían disparado pero que solo ROCHA PINILLA había hecho blanco en su humanidad y en la de su compañera CONCEPCION ALDANA.

La sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, "desconoció en forma flagrante la presunción de inocencia íncita en el debido proceso,, así como el mandato contenido en el artículo 246 del estatuto de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 247 ibídem, en el sentido de que toda providencia judicial debe basarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada por el funcionario competente y que estas a su vez deben llevar al funcionario judicial a la certeza, a la convicción inequívoca indubitable, al dogma de que el procesado es responsable del hecho que se le indilga".

El falso juicio de convicción surge cuando los sentenciadores -como en este caso- confieren una valoración que a todas luces y ostensiblemente contradice el significado de determinada prueba sobre la que se ha basado esencialmente la sentencia cuestionada. En el presente caso la valoración de los jueces de instancia desconoce los parámetros de la sana crítica del testimonio, al no tener en cuenta las incongruencias e inconsistencias antes anotadas, concediendo a los testimonios citados una dimensión de credibilidad que no tienen, y por tanto el juicio valorativo que llevó a la convicción de la responsabilidad del implicado contradice abierta y obstenciblemente los postulados del debido proceso, la presunción de inocencia, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.

Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo que ha de ser absolutoria en favor de su patrocinado. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber "interpretado" o entendido erróneamente el contenido de los artículos 103, 106 y 107 del C.P., toda vez que al confirmar el fallo de primer grado en lo relativo a la tasación de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, le concedió a tales normas un contenido jurídico y unos efectos que no tienen, "contrarios a principios como los del debido proceso, la legalidad de los delitos y de las penas y el de seguridad jurídica en beneficio de la paz social".

Existiendo un dictamen pericial en firme respecto de la tasación de los perjuicios, el cual no fue objetado por ninguno de los sujetos procesales, "el sentenciador de primera instancia, respaldado en la providencia que mediante esta demanda se ataca, se apartó del mismo sin ninguna consideración de orden jurídico-probatorio, señalando en gramos oro una tasación que no corresponde a las verdaderas facultades del fallador".

El artículo 103 del Código Penal dispone que la obligación de reparar los daños materiales y morales prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa. Cuando no existen medios de prueba susceptibles de valoración por un perito, los artículos 106 y 107 ibídem, conceden al juez la facultad de señalar, prudencial y equitativamente, la indemnización correspondiente de tal manera que buscando reparar un perjuicio no se cause un agravio todavía mayor al procesado.

En este caso existió un dictamen, el cual mientras no fuera objetado debía ser tenido en cuenta por el sentenciador, o en caso de no hacerlo, especificar en forma clara y concreta las razones por las cuales se apartó y acudió a la facultad contemplada en los artículos 106 y 107 del Código Penal. Con base en los anteriores razonamientos solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, dictando fallo absolutorio de reemplazo, y en subsidio, casar parcialmente el fallo acusado para "rebajar prudencialmente el monto tasado de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción".

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: PRIMER CARGO. Carece de toda entidad impugnatoria este reproche, como quiera que la vía escogida por el libelista, error de derecho por falso juicio de convicción, exige para su prosperidad fundamentación diversa a la aquí consignada, resultando así infundada la crítica.

Al no existir tarifa legal que asigne valor a cada elemento probatorio, el legislador ordena a los juzgadores la realización de una valoración conjunta y racional de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Solo en la medida en que se demuestre fehacientemente que el juzgador ejerciendo su función de valoración probatoria se aparta de dichos lineamientos, se puede alegar con posibilidad de éxito la configuración de un yerro por falso juicio de convicción en cuanto se desatiende la sana crítica de la prueba.

Tal no es el caso de la fundamentación de este cargo, pues en ella el actor tan solo expone su personal y subjetivo criterio valorativo respecto de dos piezas probatorias, como son las declaraciones de Tiberio Cristancho Ramírez y Julio César Cristancho Aldana. Criterio obviamente opuesto al de los juzgadores, sin lograr hilvanar una verdadera acusación a la sentencia dentro de los cauces propios del yerro endilgado, que responde tan solo a meras discrepancias conceptuales respecto de la credibilidad otorgada a los citados elementos de juicio.

Divergencias que en manera alguna socavan la solidez del fallo recurrido, el cual se encuentra bajo la doble presunción de legalidad y acierto. El censor sustenta sus críticas respecto de la credibilidad de los testimonios citados en aspectos insustanciales de los mismos, que carecen de pertinencia con respecto al objeto a probar dentro del proceso, razón por la cual no tiene repercusión en los puntos principales del asunto, esto es, en lo atinente a la autoría y responsabilidad atribuída al procesado en el crimen investigado.

Es la vieja creencia dejada en el sistema de pruebas (quien miente en la parte debe desatenderse en la totalidad), en virtud de la cual cualquier imprecisión de detalle, o incoherencia objetiva, o contradicción interna, o inveracidad parcial, permitiría desechar la totalidad del contenido de la prueba. Ello está superado en el sistema probatorio moderno, y no cabe ni siquiera en sede de las instancias del proceso una objeción de semejante alcance.

En cuanto a las afirmaciones de Tiberio Cristancho sobre la entrega y estado de abandono de la finca, que para el actor no son ciertas, tales aspectos no están probados en el proceso, no se ahondó en su averiguación por carecer de relación lógica con la materia principal: la muerte y su autor. Por tanto resultan inhábiles para sustentar una crítica contra la convicción judicial y la legalidad de la sentencia. La aseveración del mismo testigo en relación con el lugar donde se encontraba "hacia arriba de la loma" estando los sindicados en la casa, desmentida según la censura por los testigos citados en la demanda, quienes aseguran que se encontraban con Cristancho cuando pasaron los sindicados, es un aspecto marginal del suceso penal, que por lo mismo no influye en la decisión judicial sobre la muerte atribuída al condenado, y por ende carece de fuerza para invalidar la sentencia por homicidio.

Es una crítica de evaluación probatoria, en que el aspecto censurado está fuera del tema central del proceso: la muerte violenta de la víctima, por lo que no es necesario un mayor razonamiento y examen del punto planteado por el impugnante. Razón le asiste al demandante cuando afirma que hay incoherencia entre las versiones de Tiberio y Julio César Cristancho, pues el primero sostuvo que todos los hombres dispararon, uno de ellos con una especie de metralleta, y el segundo asegura que tan solo lo hizo el procesado ROCHA PINILLA.

Diferencias que los falladores advierten, pero que racionalmente se explican en virtud de que cuando se oyó el testimonio del menor ya había transcurrido un año desde la ocurrencia del hecho, lo cual por razones nemotécnicas y de evocación del recuerdo, dan pie a lo contradictorio de algunos de sus apartes. Pero en lo relativo a la autoría de los disparos que segaron la vida de Concepción Aldana y lesionaron a Tiberio Cristancho, tanto éste como su hijo son acordes y enfáticos en señalar indudablemente a JORGE ALFREDO ROCHA PINILLA como el responsable de los mismos, siendo esto lo determinado para los fines del proceso.

Las observaciones planteadas en el libelo en modo alguno logran demostrar un error manifiesto en el raciocinio lógico de los sentenciadores, quienes dicho sea de paso, para arribar a la certeza respecto de la responsabilidad del procesado no solo apreciaron y valoraron la contundencia de los testimonios de los Cristancho, sino también sopesaron la restante prueba testimonial e indiciaria, respecto de las cuales el censor guardó absoluto y disiente silencio.

SEGUNDO CARGO. Desde el punto de vista técnico, la demanda plantea en forma indebida una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 103, 106 y 107 del C.P., sin desarrollar el concepto de la violación, esto es sin indicar en que consiste la desinteligencia de los juzgadores respecto de la hermenéutica de tales normas.

Más aún el argumento verdadero no es el de interpretación errada, o de aplicación indebida de las disposiciones invocadas por el actor, sino de haberse desatendido el dictamen pericial que fija el valor del daño causado con el delito. En criterio del recurrente, el Juez ha debido tener en cuenta el dictamen pericial, ya que este no había sido cuestionado por las partes, y de no hacerlo, expresar las razones por las cuales se apartaba de él. Es cuestión de valoración de la prueba, ya que el dictamen del perito no es obligante para el Juez, que bien puede apartarse del mismo como ocurrió en este caso.

Si bien es cierto que el Juez al relacionar el dictamen que fijó los perjuicios en 14 millones de pesos, afirma que "no obstante el despacho acudirá a las facultades conferidas en los artículos 106 y 107 del C.P.", sin mayor explicación de la razón por la cual se aparta del dictamen, es evidente que de su lectura se encuentra razonable la decisión, en cuanto el escrito del perito no tiene una fundamentación que permita fijar el monto de los mismos.

Luego de analizar el contenido del dictamen pericial, concluye que aunque el sentenciador no diera explicación, es en lo substancial una actuación correcta. Deviene incoherente la fundamentación del reproche respecto de su pretensión, puesto que lo único defectuoso en el tema es la ausencia de una explicación judicial directa sobre ello, que aparece implícita al comparar el contenido del dictamen con los razonamientos judiciales sobre la materia, y que por lo mismo permiten mantener la legalidad substancial de lo fallado.

De otra parte, el recurrente pretende agravar la situación del sentenciado, pues el fallador de primer grado estimó los perjuicios materiales y morales en 900 gramos oro, y el ad quem redujo la tasación en 100 gramos por la declaración de prescripción de la acción por las lesiones personales. El monto final de la indemnización ordenada de 800 gramos oro, estimando el valor de la unidad de gramo en once mil pesos aproximadamente, conforme al precio establecido por el Banco de la República, sería de ocho millones ochocientos mil pesos, cifra inferior a la señalada por el perito.

Así las cosas, carece de sentido la solicitud del demandante de que se case la sentencia para rebajar prudencialmente el monto de los perjuicios, pues en su argumentación lo objetado es la desestimación del peritaje, en donde los perjuicios son más altos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO. Sobre el error planteado en el libelo son procedentes las siguientes obervaciones: 1.

Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando se le da a la prueba un valor mayor o menor que el que la ley le asigna, es decir, para que se de ese tipo de falla es necesario que se desconozca lo que la ley dispone respecto al mérito que debe dársele a la prueba.

En el caso concreto de los testimonios rendidos por TIBERIO CRISTANCHO y su hijo JULIO CESAR, la valoración de esas pruebas no está sometida a tarifa legal, y de acuerdo con el artículo 254 del Código de procedimiento penal, su apreciación se tenía que hacer en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que fue como efectivamente se hizo, circunstancia que pone en evidencia que el reproche formulado es desacertado, pues no tiene sentido decir que el juzgador no le dio a las pruebas el valor que les señala la ley, cuando lo cierto es que ella no les da ningún valor.

Dicho de otra manera, el casacionista presenta una censura que en el caso concreto es imposible demostrar, pues para ello sería necesario que el legislador hubiera previsto el mérito probatorio que debía reconocérsele a esa clase de testimonios. Esto explica por qué la sustentación termina siendo un alegato en el cual el defensor critica el análisis probatorio de los juzgadores de instancia sobre algunos puntos, simplemente por no coincidir con lo que él piensa respecto de las pruebas, pero sin intentar siquiera la demostración de un error de recibo en casación. 2.

El demandante incurre en una insalvable contradicción al mezclar el cargo por "falso juicio de convicción" con afirmaciones atinentes a que el sentenciador al apreciar los testimonios no observó las "reglas de la sana crítica", pues son dos quejas excluyentes en la medida en que la primera presupone que existe tarifa legal, mientras que la segunda apunta a que el juez no respetó la reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Así las cosas, mientras que el falso juicio de convicción es una modalidad del error de derecho, la violación de las reglas de la sana crítica es una forma de error de hecho.

No sobra advertir que además de mencionar inapropiadamente la sana crítica, nada demuestra sobre la supuesta violación de sus reglas, y como ya se dijo, se limita a enfrentar su opinión respecto de algunas pruebas con el criterio plasmado en el fallo, práctica inaceptable en el recurso extraordinario. 3. Otra falla en que incurre el censor es olvidar que no basta con denunciar presuntos errores, sino que es necesario demostrar su existencia y trascendencia. Lo primero, como ya se explicó, no podía acreditarlo porque el cargo fue mal formulado, de modo que ninguna relación tiene el falso juicio de convicción con el hecho de que no se hubieren tenido en cuenta algunas contradicciones entre los testimonios.

Y en cuanto a la trascendencia, como bien lo señala el Ministerio Público, es muy claro que aún en el evento de que los declarantes no hubieren coincidido en los aspectos que menciona el libelista, eso ninguna incidencia tiene en la legalidad del fallo recurrido, razón que probablemente explica por qué el censor se limita a decir que esas probanzas no podían conducir a la certeza de la responsabilidad, sin más detalles. 4.

Por exigencia lógica, cuando se demanda por violación indirecta de la ley es necesario que se ataque toda la prueba que le sirve de fundamento al fallo, pues si además de los elementos de juicio cuestionados existen otros igualmente sólidos, la inocuidad de la censura es obvia. Por este motivo también le asiste razón al Procurador Delegado, cuando relaciona como una falencia del libelo que su autor se hubiera limitado a objetar la apreciación de únicamente dos testimonios, dejando por fuera las demás pruebas en que se basó el sentenciador.

De acuerdo con lo anterior, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del reproche. SEGUNDO CARGO. 1. No obstante que el censor plantea el ataque por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 103, 106 y 107 del Código Penal, (error in iudicando), no tiene inconveniente en mezclarlo con afirmaciones atinentes a la violación del debido proceso, de la legalidad de los delitos y de las penas, y de la seguridad jurídica en beneficio de la paz social, temas que correspomndería tratar en capítulos separados.

Pero al margen de esa evidente confusión, el reproche se concreta en que el juzgador no podía fijar la cuantía de los perjuicios aplicando la facultad establecida en los artículos 106 y 107 del Código Penal, pues existiendo un dictamen pericial no objetado ha debido tenerlo en cuenta. Precisado que el ataque se dirige directamente contra la condena al pago de perjuicios, surge la necesidad de analizar si el cargo era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si se cumple el requisito de la cuantía para recurrir establecido en casación civil.

El recurso fue interpuesto el 17 de junio de 1994, fecha para la cual la cuantía mínima para recurrir en casación civil era de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000), suma muy superior al valor impuesto a título de condena en perjuicios, esto es, el valor correspondiente a ochocientos gramos oro, (en ese momento el gramo oro tenía un valor de diez mil ochocientos noventa pesos con ocho centavos ($10.890.08) lo cual indica que el casacionista no estaba legitimado para atacar ese aspecto del fallo, por lo tanto el cargo tiene que ser desestimado. 2.

Por otra parte, es oportuno advertir que al confrontar la pretensión del demandante con los datos que obran en el proceso, resulta que de prosperar la censura propuesta le causaría un perjuicio a su cliente, pues en lugar de tener que pagar los mencionados ochocientos (800) gramos oro impuestos en la sentencia, debería cancelar los catorce millones de pesos fijados en la experticia, circunstancia que pone de presente su falta de interés para recurrir ese aspecto del fallo, razón de más para concluir que el reparo tiene que ser rechazado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida. Copíese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.9757.Casación Jorge Alfredo Rocha. �PÁGINA � �PÁGINA �22�