CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 82 (junio 10 de 1998) Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, reduciendo el quantum punitivo, confirmó la condena proferida, el 16 de febrero anterior, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque contra Víctor Manuel Roa Gámez, como autor del delito de Homicidio del que resultó víctima su hermano Guillermo Antonio Roa Gámez.
H E C H O S La sentencia impugnada los sintetizó así: "En la vereda del Resguardo del Municipio de Garagoa, habitaban los hermanos Víctor Manuel Roa Gámez y Guillermo Antonio Roa Gámez. Según se dice, el padre de estos jóvenes había entregado a los dos para su administración y para que se lucraran de su producido una piscina y un establecimiento de venta de comestibles y bebida, adjunto a ella.
Todo parece indicar que el sistema de explotación que en principio convinieron, de pronto dejó de ser aceptable para Guillermo Antonio Roa Gámez y por esto inició una serie de reproches, de ataques verbales y aún de hecho contra su hermano. Los incidentes fueron múltiples. Así las cosas, llegamos al 23 de enero del corriente año. Para esta fecha el padre de los protagonistas de este acontecimiento, celebraba su cumpleaños.
Por esta razón vino a reunirse toda la familia y algunos extraños. Las cosas transcurrieron dentro de cierta normalidad durante algunas horas. No obstante ésto, ya cuando todo se iba a dar por terminado, surgió un problema entre los hermanos Víctor Manuel y Guillermo Antonio. La agresividad del últimamente nombrado lo llevó hasta atacar a su hermano, golpearlo y finalmente, tomarlo por el cuello en actitud de estrangularlo.
Ante esto, varios de los circunstantes actuaron y lograron retirarlo. Cuando Víctor Manuel quedó libre, pasó hacia el interior de la casa, tomó un revólver y lo disparó sobre Guillermo Antonio dándole muerte". S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N El 25 de enero de 1993, después de recibir el informe policial sobre la muerte de Guillermo Antonio Roa Gámez y el acta de levantamiento del cadáver y ser capturado Víctor Manuel Roa Gámez, la Fiscalía 27 del Circuito de Garagoa ordenó abrir la investigación penal.
Se recaudaron los testimonios de las personas que presenciaron los hechos; se escuchó en indagatoria al sindicado Víctor Manuel Roa Gámez a quien se le resolvió la situación jurídica, el 1° de febrero de 1993, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Recaudados otros elementos probatorios, por auto del cinco (5) de mayo de 1993 se declaró cerrada la etapa de instrucción. En consecuencia, el día 31 de ese mes, el despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Víctor Manuel Roa Gámez, como autor del delito de homicidio de que trata el Libro Segundo, Título XIII, Capítulo I del Código Penal, reconociéndole la atenuante del artículo 60, ibídem.
El procesado, en escrito recibido el 15 de junio de 1993, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del C.P.P. deseaba pedir la terminación anticipada del proceso. Al efecto el Fiscal y el sindicado, en presencia del defensor, firmaron un acta de preacuerdo. La audiencia especial para la terminación anticipada del proceso se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el que, sin embargo, por auto del 23 de julio de 1993, no aprobó el acuerdo, por cuanto la Fiscalía, entre las rebajas punitivas, solicitó la correspondiente a la confesión que, en criterio del juez de conocimiento, no procedía en este caso, puesto que se trataba de una situación de flagrancia. La determinación que no aprobó el acuerdo fue apelada y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó, mediante pronunciamiento del 7 de septiembre del mencionado año. Por ello, el proceso pasó a conocimiento del Juez Penal del Circuito de Guateque que, después de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra Víctor Manuel Roa Gámez, el 16 de febrero de 1994, como autor de la muerte de su hermano Guillermo Antonio Roa Gámez.
Por tanto, con base en lo dispuesto por los artículos 323 y 324-1 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y por haber actuado en estado de ira (art.60), dosificó la pena principal en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión; por el mismo lapso impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y lo condenó a pagar el equivalente a 300 gramos oro, como indemnización de perjuicios morales, y el equivalente a 1.400 gramos oro, por perjuicios materiales.
El defensor apeló la sentencia de primer grado, censurando tres puntos, a saber: que no se reconociera que el procesado actuó en legítima defensa, que se le hubiera condenado por homicidio agravado, cuando la Fiscalía lo acusó por homicidio simple y que no se le hubiera concedido la rebaja de pena por confesión. En providencia del 24 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Tunja resolvió la impugnación denegando la legítima defensa y la existencia de inconsonancia entre la acusación y el fallo.
No obstante, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la institución de la flagrancia, y de conformidad con lo que disponía el Decreto 2700 de 1991, vigente cuando confesó, rebajó una tercera parte de la pena, por razón de tal acto, imponiendo, en definitiva, la de 104 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
L A D E M A N D A El recurrente postula un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En su criterio, se violaron los artículos 1°, 7°, 120, numeral 1°, y 127 del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el debido proceso, el principio de no contradicción y las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y de los Fiscales Delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.
También resultaron vulnerados los artículos 250 y 252 de la Constitución Nacional. El impugnante desarrolla la censura sosteniendo que el Tribunal Superior de Tunja condenó a Víctor Manuel Roa Gámez por el homicidio agravado que consagra el numeral primero del artículo 324 del Código Penal, siendo que la Fiscalía profirió resolución de acusación por homicidio simple, al estimar que la conducta se ubicaba en lo preceptuado por el artículo 323, ibídem.
De esta manera, los jueces de primera y segunda instancia desbordaron los parámetros acusatorios para aplicar una agravante no consignada por la fiscalía acusadora, rompiendo así toda la estructura procesal, en cuanto se refiere a la correlación que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. El libelista admite que la resolución de acusación se refirió al parentesco que existía entre la víctima y el victimario, pero aduce que ello se hizo dentro de un contexto naturalístico y no normativo, puesto que ni la parte motiva ni la resolutiva contienen alusión alguna al numeral 1° del artículo 324 del C.P. Agrega que no se trata de una resolución acusatoria anfibológica, por cuanto muestra una gran claridad en cuanto a los cargos.
Al decir del recurrente, la institución acusadora no le dió trascendencia al parentesco en el campo jurídico, lo que no constituyó una omisión, como lo afirmó el Tribunal, sino una posición activa, en cuanto señaló expresamente que la norma quebrantada era el artículo 323 del Código Penal. No bastaba señalar genéricamente el Título y el Capítulo, sino que aún siendo provisional la calificación, debió establecerse el tipo penal violado, es decir, no imputar simplemente el homicidio, pues podía ser cualquiera de sus dos especies, que son muy diferentes.
La acusación solamente la puede efectuar la Fiscalía y, por ese motivo, el Tribunal no podía tomarse atribuciones, que la ley no le ha conferido, para acusar por homicidio agravado, aduciendo que el parentesco estaba probado y que la Fiscalía había incurrido en una omisión al no imputar tal especie delictiva. En este caso, no existía en el ente acusador el menor ánimo de acusar por homicidio agravado, pues el Fiscal 29 Delegado, que intervino en la audiencia pública, ratificó y aclaró que el Fiscal 27 Delegado había proferido la resolución de acusación por homicidio simple.
El actor acusa al Tribunal Superior de Tunja de haber suplantado a la Fiscalía Delegada, de haber usurpado funciones que no le correspondían, haciendo su propia acusación, y de haber incurrido, con ello, en violación de la estructura básica del proceso, del derecho de defensa y del principio de no contradicción. El error cometido por el ad quem incidió en forma terminante y desfavorable, violentando ostensiblemente los derechos del procesado, puesto que para graduar la pena modificó el tope mínimo, de tal manera que en lugar de partir de 25 años de prisión, se partió de 40, lo que se traduce en una diferencia de 37 meses en la pena que debe cumplir.
Como sustento de la conculcación del derecho de defensa, el impugnante manifiesta que aun cuando la víctima y el victimario eran hermanos, la defensa no hizo alusión a que ese hecho no trascendía en el campo jurídico, porque la Fiscalía no lo consideró. De haber sido expuesto ese tema, habría podido esgrimir modernas teorías doctrinarias y jurisprudenciales, de acuerdo con las cuales no basta el hecho natural del parentesco para que se configure la agravante, sino que, en el campo jurídico, es indispensable que trasciendan aspectos afectivos, morales, sentimentales y de aprecio familiar.
Ante este quebrantamiento de la armonía procesal, que viola el derecho de defensa y el principio de no contradicción, el actor pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para que profiera la de reemplazo, conforme lo establece el artículo 229 del estatuto procesal. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R S E G U N D O D E L E G A D O E N L O P E N A L El representante del Ministerio Público estima que el pliego acusatorio fue claro, explícito y concreto al hacer la imputación al acusado por un delito de homicidio, referido al tipo básico del art. 323 del C.P., sin que excluyera la agravación del numeral 1o. del artículo 324, pues las alusiones al parentesco entre víctima y victimario se encuentran en toda la extensión de la motivación. Luego no se puede concluir que la ausencia de la cita expresa del artículo 324 signifique inconsonancia entre sentencia y acusación. El conceptuante cita la sentencia del 31 de agosto de 1994, por medio de la cual esta Sala advirtió que no es imprescindible, aunque sí conveniente, citar por su nomenclatura el tipo penal vulnerado, por cuanto la denominación jurídica se debe hacer in genere, esto es, mencionando el título y el capitulo del Código Penal al que corresponde el delito.
En lo concerniente a la conculcación del derecho de defensa no tiene sentido la réplica porque de los vínculos entre el agresor y el ofendido se habló en los alegatos de conclusión y en la audiencia pública. De otro lado, estima inocuo que, en sede de casación, se presente como argumento impugnatorio "la mera accidentalidad de lo que bien había podido alegarse y no se hizo".
Considera que la inconsonancia real que puede existir entre la sentencia y la resolución de acusación, debe abordar íntegramente la imputación y no parcialmente, como la adecuación típica en un determinado precepto. En el marco de los argumentos esbozados anteriormente, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala que no case el fallo impugnado.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A La consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, es una de las formas que adoptó el legislador para garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa. Su carencia es el reproche que el actor dirige contra el fallo de segundo grado proferido en este proceso por el Tribunal Superior de Tunja, el que fundamenta en que la resolución acusatoria le imputó al procesado el delito de homicidio simple y la sentencia atacada lo condenó por homicidio agravado, sin que en el citado pliego acusatorio se hubiera imputado la agravante del parentesco, ni mencionado el artículo 324, cuyo numeral primero la contempla.
Al respecto la Sala manifiesta que está de acuerdo con el censor en que la falta de consonancia entre los cargos y la sentencia lleva a que el enjuiciado resulte condenado por hechos o circunstancias específicas no contenidas en el pliego acusatorio y los cuales no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir. En efecto, la resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.
Pero para que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio. Ha dicho al respecto la Sala: “El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución acusatoria, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas”�.
El debate que en la fase sumarial fue amplio se circunscribirá a los precisos cargos contenidos en tal decisión. Como consecuencia, la sentencia se limitará a resolverlos, debiendo, por ende, ser congruente con la misma, “sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni hacer más gravosa la situación del enjuiciado”.� En el presente caso el pliego acusatorio se formuló por el punible de homicidio simple, y aunque se mencionó como realidad natural el parentesco entre víctima y victimario, no se imputó esa circunstancia especifica de agravación y, por lo mismo, no se citó el artículo 324-1 del C. P. La intención de la Fiscalía de no atribuir la agravante resulta no sólo de lo expresado en la resolución de acusación, sino del acta de preacuerdo para terminación anticipada del proceso y de lo claramente manifestado por la Fiscalía en la audiencia pública, lo que conllevó a que al considerarse por la defensa que no se le había dado trascendencia jurídica al parentesco, por las particulares circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no orientó oportunamente su actividad a demeritarla, pues dicha agravante sólo viene a aparecer en la sentencia de primera instancia, con lo que se rompió la estructura del proceso, se sorprendió al acusado y se vulneró el derecho de defensa.
Desde luego, es preciso aclarar que cuando el cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se omite mencionar el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir entre él y la sentencia, pues ello implicaría sacrificar la sustancia por el simple formalismo y lo esencial por lo adjetivo.
De ahí que se estime conveniente, pero no necesario, la mención del artículo, parágrafo o inciso contentivo de la agravante específica y de la agravante genérica no objetiva. En el evento que nos ocupa, aunque se mencionó la circunstancia del parentesco hubo la clara intención, por parte de la Fiscalía, de no endilgar tal agravante. En las condiciones precedentes se impone casar la sentencia para armonizarla con la resolución de acusación, en el sentido de sólo condenar por homicidio simple, debiéndose, por ende, ajustar la pena al quantum correspondiente a tal punible.
En la sentencia de segunda instancia se impuso al procesado la pena de 104 meses de prisión que se dedujeron de la siguiente manera: partiendo de la pena mínima de 40 años de prisión (480 meses), los redujo a la tercera parte por concepto de la atenuante de la ira, resultado que luego redujo en una tercera parte por razón de la confesión, aplicando la rebaja estatuida en el decreto 2700/91, vigente para la época en que confesó. Siguiendo el mismo criterio se partirá de un mínimo de 25 años que se reducirá a la tercera parte, por razón de la diminuente de la ira, para un guarismo de 100 meses, que rebajados en una tercera parte, por razón de la confesión, nos dará una pena a imponer de 66 meses y 20 días.
En la misma proporción se disminuirá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. El monto de los perjuicios materiales y morales no se alterará. Con estas motivaciones, y en desacuerdo con el Procurador Delegado, el cargo formulado prospera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASAR el fallo impugnado y en su lugar fijar como pena principal para el procesado VICTOR MANUEL ROA GAMEZ 66 meses y 20 días de prisión y el mismo lapso para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � (Sentencia de agosto 2 de 1997.M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). � (Véase, entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508.
M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 9845, mayo 20/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). � Casación No. 9756. Víctor Manuel Roa Gámez. Homicidio. �PÁGINA �17� �PÁGINA �17� � Casación No. 9756. Víctor Manuel Roa Gámez. Homicidio.