fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.754 ALIRIO DE J. MORALES HERRERA 33 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.754 ALIRIO DE J. MORALES HERRERA Proceso No 9754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 17(Febrero 14 /2002) Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS 1-. Mediante sentencia del 25 de febrero de 1994, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín condenó al señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (02) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2-.
Al desatar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, con fallo del 11 de mayo 1994, el Tribunal Superior de Medellín confirmó con sustanciales modificaciones la sentencia de primera instancia, pues encontró al señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA responsable del delito de homicidio simple, y lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso de diez años, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3-.
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
HECHOS El lunes 8 de marzo de 1993, pasadas las nueve de la noche, en el establecimiento denominado “Bar Sano”, ubicado en la calle 54 No. 52-94 de Medellín, el señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA, bajo el influjo de bebidas embriagantes, entabló conversación con Oscar Eliécer Rodríguez Ramírez, vendedor de cigarrillos, que también se encontraba libando.
Repentinamente, sin que pudiera establecerse el motivo, MORALES HERRERA desenfundó un revólver marca Llama, calibre 38, que llevaba consigo, y realizó tres disparos. Los proyectiles dejaron huellas de impacto en un espejo colocado encima del lavamanos y en un marco de aluminio del cielo raso. Una de las balas ingresó por la parte superior trasera del hombro izquierdo del vendedor de cigarrillos, causándole lesiones vasculares y pulmonares severas, que produjeron su muerte, por choque hipovolémico, pese a que fue conducido a la Policlínica Municipal, donde ingresó ya sin vida.
El señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA abandonó el lugar inmediatamente, no obstante, fue capturado a poco más de una cuadra del sitio de los acontecimientos, por uniformados de la Estación de Policía La Candelaria, quienes, previamente alertados por algunos ciudadanos que se enteraron de lo ocurrido, lo sorprendieron mientras corría tratando de refugiarse en otro establecimiento.
En la requisa le fue encontrado el revólver, sin cartuchos en el tambor y sin vainillas. En un bolsillo llevaba tres cartuchos, y las tres vainillas percutidas se localizaron en el interior del bar. Una vez aprehendido, el señor MORALES HERRERA ofreció la suma de un millón de pesos a los agentes de policía, a cambio de que le permitieran marcharse.
ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en los informes policiales, la Fiscalía Primera Permanente de Medellín abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria al señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA (folio 11 cdno. 1). 2-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 15 de marzo de 1993, la Unidad Tercera de Fiscalías impuso al señor MORALES HERRERA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el ilícito de homicidio contemplado en el artículo 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993; y se abstuvo de afectarlo por el delito de cohecho (folio 45 cdno. 1). 3-.
El 17 de marzo de 1993, se practicó inspección judicial en el establecimiento “Bar Sano”; se registraron las huellas dejadas, al parecer, por dos impactos de bala, uno en la pared arriba del lavamanos, y otro en el cielo raso al centro del salón. De igual manera, se hizo constar que la música, colocada al volumen usual, impide escuchar la conversación de una persona ubicada a una distancia superior a cincuenta centímetros (folio 60 cdno. 1). 4-.
A solicitud de la defensa, con resolución del 13 de abril de 1993, el funcionario instructor decretó varias pruebas, entre ellas ampliación del protocolo de necropsia, para determinar la dirección que llevaba el proyectil; y una experticia balística con inspección al lugar de los hechos, destinada a establecer las posición de la víctima y del autor de los disparos, la dirección y distancia de los mismos, y verificar la posibilidad de que la bala que impactó en el techo en su “trayectoria anormal o caprichosa” hubiese lesionado de rebote al vendedor de cigarrillos, señor Oscar Eliécer Rodríguez Ramírez (folio 84 cdno. 1). 5-.
Después de recaudar diversas pruebas, y sin que la última lograra practicarse, el 4 de junio de 1993 se declaró cerrada la investigación (folio 115 cdno. 1). 6-. El 30 de junio de 1993, un Fiscal adscrito a la Unidad Tercera de Investigaciones Previas calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA, como presunto autor de homicidio preterintencional.
No se adoptó ninguna decisión sobre el cohecho (folio 139 cdno. 1). 7-. La resolución de acusación por homicidio preterintencional fue apelada por el defensor, pretendiendo que se trataba de un hecho culposo. No obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 1993, modificó la providencia impugnada, pues en su criterio el procesado tenía que responder en juicio por el delito de homicidio simple, y en ése sentido profirió la acusación. De otra parte, ordenó investigar por separado “el concurso de hechos punibles contra la fe y la seguridad públicas” (folio 156 cdno. 1). 8-.
Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín; corrió los traslados de rigor y, por auto del 20 de octubre de 1993, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas la inspección al lugar de los hechos, con presencia y gestión del perito en balística (folio 169 cdno. 1). 9-. Finalizada la audiencia pública, que se llevó a cabo en varias sesiones, mediante sentencia del 25 de febrero de 1994, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín condenó al señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA a la pena principal de dos (02) años de prisión, por el delito de homicidio culposo; le concedió libertad condicional; y adoptó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 211 cdno. 4). 10-.
El Procurador Judicial impugnó la decisión de primera instancia, puesto que, desde su punto de vista, la conducta desplegada por el procesado era dolosa y no culposa. 11-. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 11 de mayo de 1994, compartió los planteamientos del Ministerio Público, condenó al señor MORALES HERRERA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable de homicidio simple; y adoptó otras determinaciones, según lo indicado al inicio de esta providencia (folio 259 cdno. 1).
Con relación al desarrollo doloso de los acontecimientos, el Tribunal Superior expresó: “Si el señor administrador del Bar Sano, WALTER DE JESÚS PULGARÍN BEDOYA, no escuchó el diálogo entre víctima y victimario, esto no desdibuja la intención homicida del agente. Esperó que el occiso se dirigiese a los servicios y allí actuó sobre seguro para causarle la muerte.
No podemos pensar, porque la prueba no da para eso, que el señor Morales utilizó el arma para jugar con ella cuando uno de los disparos –no importa el orden cronológico- hizo blanco un metro con veinte (sic) del suelo y cerca, muy cerca, del objetivo. Si ellos dialogaban frente a frente, ¿por qué otro de los disparos penetró en el hombro izquierdo parte posterior dejando un orificio de 0.7 cms de diámetro con bordes regulares? La respuesta es muy clara, ese proyectil no rebotó en el techo para luego caer en el hombro izquierdo de la víctima, porque si así hubiese sucedido, aquél orificio no habría presentado bordes regulares.
Si los dos personajes estaban dialogando frente a frente, sólo queda inferir que ante la angustia de la víctima al sentir el ataque, trató de buscar refugio y fue cuando ese proyectil penetró en el hombro izquierdo fracturando el hueso y desviándose hacia abajo con la trayectoria ya conocida.” 12-. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el defensor de ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA. Uno principal, con fundamento en la causal tercera de casación; y dos subsidiarios, con base en la causal primera, cuerpo segundo, consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
PRIMER CARGO (Principal) Asegura el censor que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración a los principios de investigación integral e imparcialidad en la búsqueda de la prueba, anomalías que afectaron del debido proceso y limitaron el derecho de defensa. El reproche gira en torno de la experticia balística con inspección en el lugar de los hechos, prueba trascendental que no fue practicada, pese a que los funcionarios judiciales de instancia la decretaron.
En su criterio, con el apoyo de un perito en balística se hubiera establecido técnicamente la dirección y distancia del disparo letal; si las huellas anotadas en la primera inspección judicial fueron de penetración o de simple roce, y ello ayudaría a desentrañar la verdadera voluntad del sindicado frente al vendedor de cigarrillos. Con claridad técnico científica sobre el impacto en el techo, se hubiera podido analizar la ampliación del dictamen necrológico, según el cual “el occiso se hallaba de pie y completamente erecto cuando recibe el impacto fatal”; y de ese modo, evidenciar si la bala que pegó en el cielo raso fue la misma que vino a incrustarse en la humanidad de la víctima.
En ausencia de la prueba científica, sin el aporte de testigos presenciales, y ante la negativa del condenado a informar sobre lo realmente acontecido –protesta el demandante- la sentencia se edificó sobre factores "meramente circunstanciales" a los cuales los juzgadores dieron valor de indicio. Tales factores demuestran con certeza la autoría material en cabeza de ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA, mas no la verdadera forma de culpabilidad que puede imputársele, y por ello, la carencia de la experticia balística privó a la defensa de la posibilidad de ahondar sobre una imputación más benévola.
La omisión en la práctica de la prueba técnica constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque viola los principios de imparcialidad en la búsqueda de la prueba y de investigación integral consagrados en los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); de contera, afecta el derecho de defensa, y por ello vicia de nulidad la actuación en los términos del artículo 304 numerales 2° y 3° ibídem.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y declarar en qué estado ha de quedar el proceso. SEGUNDO CARGO (subsidiario) El casacionista sostiene que la sentencia de segundo grado es violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia. Para iniciar, asegura que en la ampliación del protocolo de necropsia el forense reafirmó la conclusión consistente en que “el interfecto se hallaba de pie y completamente erecto, tal como aparece en el diagrama…” (folio 116 cdno. 1).
A continuación afirma que esa prueba científica no fue tenida en cuenta por el Tribunal, al punto que no la menciona en el fallo. Si el Ad-quem la hubiese valorado, no habría llegado a la errónea deducción, por falso juicio de existencia, de que la víctima estaba buscando refugio y por ende tenía una posición distinta a la señalada en la ampliación de la experticia (de pie y completamente erecta).
Si ello era así, es decir, si el vendedor de cigarrillos estaba de pie, y el procesado era de menor estatura, cobra relevancia la tesis de la defensa, según la cual no existió dolo de matar, porque la bala que impactó en el cielo raso es la misma que ingresó por la parte superior del hombro de aquél, de arriba a abajo. El error del Tribunal, consistente en dejar de lado la ampliación del protocolo de necropsia, lo llevó a desconocer los fundamentos de la sentencia de primer grado, que condenó por homicidio culposo, y por ello en segunda instancia no se aplicó el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 100 de 1980) que contempla esa forma de homicidio.
Dentro de este mismo reproche, en subsidio, y sin ofrecer razones adicionales, el demandante propone que se acepte que el homicidio se cometió con culpabilidad preterintencional y que, entones, la violación indirecta de la ley sustancial se presenta por falta de aplicación del artículo 325 ibídem. Aspira a que la Corte Suprema de Justicia case el fallo y profiera el de reemplazo.
TERCER CARGO (Subsidiario) En esta oportunidad, postula el reproche al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en falso juicio de identidad. Se propone demostrar que el Juez de segunda instancia incurrió en errores de hecho "al estimar equivocadamente el sentido y la inteligencia” de las siguientes pruebas: la diligencia de necropsia, el dictamen de balística sobre el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso, el examen psiquiátrico del procesado, la inspección judicial en el lugar de los hechos y el testimonio del administrador del bar, señor Walter Pulgarín Bedoya.
El error de identidad se constata en cuanto el Juez colegiado dedujo la intención de matar a partir de las pruebas mencionadas, cuando ninguna de ellas contiene elementos que permitan o autoricen una inferencia en tal sentido. Señala que la sentencia no “aporta una motivación fehaciente para conocer realmente cuál aparte, pasaje o secuencia del testimonio del señor Pulgarín sirvió de pauta para derivar el dolo de la conducta del infractor", pues de afirmar que él no escuchó diálogo entre el vendedor de cigarrillos y el implicado, el Tribunal pasa a concluir, de espaldas a la realidad procesal, que “esto no desdibuja la intención homicida del agente.
Esperó que el occiso se dirigiese a los servicios y allí actuó sobre seguro para causarle la muerte", cuando el declarante nada dice sobre el dolo o el verdadero elemento subjetivo del sujeto agente. La versión del administrador del “Bar Sano” se distorsiona también, en cuando el fallo afirma que "si los dos personajes dialogan frente a frente, solo queda inferir que ante la angustia de la víctima al sentir el ataque trató de buscar refugio y fue cuando ese proyectil penetró en el hombro izquierdo", pese a que ningún aparte de la declaración da sustento para concluir que el vendedor buscó refugio en los servicios sanitarios.
De la diligencia de autopsia y la posterior adición sobre la presencia de alcohol en la sangre de la víctima, en concentración de 99 mg%, no puede deducirse el dolo homicida, pues el perito no detalla la incidencia de esa sustancia en su facultad verbo-motriz, como para afirmar -como lo hizo el fallo- que " esa ingestión etílica le dificultó la defensa, además que no estaba preparado para repeler ese ataque sorpresivo en un área tan reducida".
Con relación al dictamen de balística sobre la ojiva recuperada en el cadáver, expresa que el perito determinó que presentaba como deformaciones “destrucción total de la nariz, fisuras en el cuerpo y golpes leves en la base”, pero “no las llevó a tornarlas exclusivamente compatible con vestigios propios dejados al impactar en hombro izquierdo".
Sin embargo, el fallo afirma que "Esta deformación nos demuestra que al penetrar al cuerpo del occiso, el proyectil encontró un obstáculo y por eso produjo la fractura del hueso y se desvió hacia abajo. Acota que el yerro del sentenciador radica en tal suposición, pues algo así no fue afirmado por el perito. Además, el experto no descarta la tesis de la defensa en el sentido de que la misma evidencia (deformación) es predicable respecto del hecho de haber impactado el proyectil en el cielo raso del establecimiento, teoría respaldada con la constancia en la inspección Judicial realizada en el lugar de los acontecimientos, que enseña en el marco de aluminio hundimiento diagonal y semicircular.
Por último, agrega que si bien el examen psiquiátrico sostiene que el procesado actuó con normalidad psicofísica, de tal aserto no puede colegirse que actuó con culpabilidad en ninguna de sus formas, y por ello el Tribunal dio a la experticia un contenido o expresión fáctica que no le corresponde. Por la incidencia de este error se llegó a la violación indirecta de la ley sustantiva, representada en la falta de aplicación del artículo 329 (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y subsidiariamente, del artículo 325 (homicidio preterintencional) ibídem.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir la de sustitución que correspondiere. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal advierte que en los tres cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones y, en consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) La censura sobre una supuesta nulidad por no haberse practicado la prueba pericial de balística en el escenario de los hechos, y que, según la demanda, hubiera cambiado la modalidad de conducta atribuida al condenado, no debe ser acogida en cuanto dicha diligencia -como lo relata el propio demandante- fue ordenada en la etapa sumarial y al no haberse realizado, nuevamente se dispuso en la etapa del juicio.
No hubo incumplimiento al deber de actividad de los funcionarios judiciales y, de todas maneras, su ausencia en el proceso no tiene incidencia al punto variar la característica dolosa, preterintencional o culposa de la acción homicida. Ese tipo de aspectos subjetivos de la conducta desplegada por el autor, son inferidos por el juzgador en el plano lógico con fundamento en las pruebas recaudadas.
No puede afirmarse que la ausencia de dicha prueba violó el derecho de defensa, ni que su práctica hubiese permitido modificar la culpabilidad "pues las huellas externas dejadas por los disparos ya se habían recogido para el proceso y tal situación fáctica no podría variarse". El dolo -concluye- por regla general no tiene prueba directa, sino que es fruto de la deducción o inferencia de los datos que se desprenden del acervo probatorio.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) Estima el Delegado que la censura subsidiaria, fincada en un supuesto error de hecho por un falso juicio de existencia por omisión, materializado en no haber apreciado la ampliación de la necropsia, tampoco está llamada a prosperar, pues es claro que ese dictamen aporta dos elementos de razón que el demandante confunde: La experticia dice que la trayectoria del proyectil en el cuerpo es de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de atrás hacia delante; y que esa descripción se hace considerando el cuerpo en una posición estática supuesta por el experto quien señala: "asumiendo que el interfecto se encontraba completamente erecto, como en el diagrama".
El dictamen sólo dice eso y, esencialmente, señala una posición supuesta, porque el perito desconoce la posición real de la víctima y el victimario al momento de los acontecimientos. No incurrió, entonces, el juez en error, ya que es equivocada la afirmación del demandante, según la cual el perito dijo en la ampliación del dictamen que la víctima se encontraba en posición erecta o erguida al momento de recibir el impacto; se presenta sí - acota el Delegado- un error de lectura del casacionista.
De otra parte, el juzgador podía, válidamente, determinar en la dinámica del vendedor de cigarrillos y del implicado cuál era la posición física de las personas al momento en que la víctima recibiera el proyectil en el hombro. Por ello, confrontando con las demás pruebas, se concluyó que el disparo se efectuó en el instante que la víctima se agachaba, en movimiento de escape a la amenaza de quien lo intimidaba con un arma de fuego, situación que permitió que sin estar erguido recibiera el proyectil en el hombro.
De este dato, y los demás del proceso, concluyó el fallo que el disparo se hizo con dolo directo de matar, lo cual no puede desvirtuarse con los planteamientos expuestos en la demanda de casación. Recuerda el Procurador Delegado que la Inspección Judicial practicada en el teatro de los acontecimientos permitió constatar que uno de los proyectiles hizo impacto en el cielo raso del bar, dejando como huella una hendidura en el marco de aluminio, de forma diagonal y semicircular, mas de ello no puede deducirse que ese mismo fuera el proyectil que vino a interesar la humanidad de la víctima, menos aún cuando el que se alojó en el cuerpo de Oscar Eliécer Rodríguez no presentó impregnación de ningún residuo metálico.
SOBRE EL TERCER CARGO (Violación indirecta) Para el Procurador Delegado, tampoco se postuló fundadamente el reproche dirigido a cuestionar el fallo del Tribunal por haber incurrido en falsos juicios de identidad, al estimar equivocadamente el sentido y la inteligencia de los medios de convicción, tales como la diligencia de necropsia, el dictamen de balística, el examen psiquiátrico del condenado, la inspección judicial en el lugar de los hechos y el testimonio de Walter Pulgarín, para de allí inferir que ALIRO DE JESÚS MORALES HERRERA actuó con dolo homicida.
Observa que el impugnante se limita a censurar el valor probatorio que el sentenciador encontró en el acopio probatorio, y del cual dedujo el ánimo homicida del procesado. Recuerda que la función valorativa corresponde al sentenciador; y que no puede afirmarse la incursión en error judicial, por el hecho de que desde un punto de vista crítico tengan cabida conclusiones diversas, salvo que se trate de una prueba de relación necesaria.
En esta materia -dice el Ministerio Público- la conclusión judicial que selecciona una de las relaciones probables de la prueba, resulta prevalente sobre las que puedan formular los sujetos procesales y no puede ser discutida en el recurso de casación para invalidar un fallo judicial que se presume acertado y legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuraduría Delegada cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) Reclama el impugnante que existe nulidad por no haberse practicado la prueba pericial de balística en el escenario de los hechos, la cual, si se hubiese efectuado, cambiaría la modalidad de la conducta atribuida al condenado. 1-. Realmente la prueba que el accionante denomina "peritación en balística, dentro de la escena del crimen", fue ordenada en la etapa sumarial y nuevamente se dispuso en la etapa del juicio, ambas infructuosamente, de manera que no puede concluirse incumplimiento de un deber de actividad que justifique la censura formulada por la demanda, y de tal entidad que reporte nulidad de la actuación o parte de ella; con menor razón cuando, salvo especulaciones subjetivas, no se observa cómo, de haberse practicado, cambiaría la impronta dolosa de la conducta punible del procesado, si se tiene en cuenta que las huellas externas dejadas por los disparos ya se habían hecho constar en la primera inspección judicial, que tal situación fáctica resultaba invariable, y que el dolo, por lo general, no tiene prueba directa, sino que su verificación dimana de la inferencia del funcionario judicial, al apreciar el conjunto de pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Desborda los alcances de la causal tercera de casación pretender que se declare nulidad pese a que la actividad judicial fue aceptable y la prueba se ordenó tanto en el período instructivo como en el juicio; y cuando no se vislumbra la manera cómo los posibles resultados de aquella harían variar la persuasión racional que condujo al grado de certeza de la conducta dolosa del procesado. 2-.
Reiterase que las modalidades de la conducta punible, dolosa, culposa o preterintencional, no son demostrables, -como principio general- a través de una inspección judicial o de una experticia balística, sino que se obtienen como consecuencia del análisis racional, lógico y fundamentado del recaudo probatorio, en la forma como procedieron los juzgadores en este asunto. 3-.
La referencia a la violación al derecho de defensa tampoco tiene asidero válido, pues la controversia probatoria se desarrolló con todas las garantías y la diligencia cuya ausencia se reprocha, en manera alguna tendría la posibilidad de destruir las huellas externas registradas en el sitio de los hechos inmediatamente después de estos, generando una situación invariable en el plano fáctico. 4- Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que en punto de la técnica casacional no es válido aducir genéricamente, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada, que se desatendió el principio de investigación integral por no haberse practicado algunas pruebas, y que se vulneró el derecho a la defensa por la misma causa. 5-.
En cuanto al compromiso del derecho de defensa, derivado de la supuesta parcialidad de los funcionarios judiciales, es necesario que el demandante explique con claridad y con arraigo en el contenido del expediente en qué aspectos se concretó la vulneración, si le fue impedido el acceso a la justicia, si se obstaculizó su facultad de controvertir, si le negaron sistemáticamente las pruebas solicitadas, si le fue desconocida la garantía de la impugnación, etc., posibilidades que en todo caso deben demostrarse con clara alusión a la trascendencia negativa respecto de las prerrogativas esenciales del procesado.
También es indispensable que el demandante individualice las decisiones que materializan la falta de equilibrio en la investigación o en el juzgamiento, y que en cada caso, de existir, identifique los argumentos que las sustentan y que revelan que dichas determinaciones en realidad se apartan del principio de la investigación integral. 6-.
Debido a que la falta de imparcialidad en la búsqueda de la prueba puede influir en el sentido de algunas decisiones, éste comportamiento inadecuado de los funcionarios judiciales se percibe en el decurso del proceso; y por ello, si una situación de esa naturaleza se presenta, el afectado debe ejercitar los mecanismos legales establecidos para poner fin a esa anomalía, por ejemplo el cambio de radicación y la recusación del funcionario, si a ello hubiere lugar, e inclusive promover las acciones penales y disciplinarias que resultaren pertinentes.
Así las cosas, la falta de imparcialidad en la búsqueda de la prueba que puede cuestionarse en casación es remanente, pues presupone haber actuado para evitarla o ponerle fin, según se explicó. 7-. Cuando se denuncia parcialidad en la búsqueda de la prueba, como aquí ocurre, se debe deslindar claramente si este defecto ocurre por acción o por omisión. En el primer evento, será preciso demostrar que alguna prueba, que deberá individualizarse plenamente, fue decretada para verificar circunstancias que no corresponden a la verdad real.
En el segundo caso, el demandante tiene el deber de explicar por qué considera que la omisión fue negligente o malintencionada. No es factible pues, en el marco del recurso extraordinario alegar parcialidad en forma abstracta, sino que se deben especificar los actos que la materializan y los motivos en que se funda esa acusación. En el cargo que se examina, las críticas atinentes a la parcialidad de los funcionarios judiciales, a la vulneración del derecho de defensa y al desconocimiento del principio de investigación integral no pasaron de ser un enunciado, carente de desarrollo; razones de más para que no salga avante.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Falso juicio de existencia) 1-. En multiplicidad de providencias judiciales la Sala de Casación Penal ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta. 2-.
La presente censura, en lugar de postularse siguiendo los anteriores lineamientos, parte de dos suposiciones que, como se demostrará, no compaginan con la realidad procesal, sino que son producto de un equivocado entendimiento del demandante. Primero, supone que existe una ampliación del protocolo de necropsia. En segundo lugar, supone que dentro de esa ampliación el forense aseguró que el vendedor de cigarrillos “se hallaba de pie y completamente erecto” al momento de recibir el impacto. 3-.
Basta leer el texto del protocolo de necropsia y el de la pretendida “ampliación” para verificar que el médico legista nunca afirmó que el señor Oscar Eliécer Rodríguez Ramírez estuviera de pie y completamente erguido, cuando fue alcanzado por el proyectil que le segó la vida. 3.1-. En el diagrama adjunto al protocolo de necropsia, sobre la localización y trayectoria del proyectil se anotó: “…localizado en la cara superior del hombro izquierdo; el proyectil se dirigió hacia delante, abajo y a la derecha recuperándose subcutáneo inmediatamente por debajo y adentro de la tetilla derecha (PR1).” (Folio 70 cdno. 1) 3.2-.
A solicitud de la defensa, la Fiscalía ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal ampliar el protocolo de necropsia “para que el señor médico legista determine con mayor claridad y precisión la dirección que pudo llevar el proyectil cuando impactó en cara (sic) posterior y superior del hombro izquierdo.” (Folio 87 cdno. 1). 3.3-. El mismo médico forense que suscribió el protocolo inicial contestó que no era posible precisar la dirección del proyectil, porque para hacerlo necesitaba conocer la posición del occiso al momento del impacto: “Para poder precisar qué dirección tenía el proyectil antes de impactar en la víctima es necesario conocer al menos la posición del occiso al momento de sufrir el lesionamiento; de lo contrario solo podemos inferir la dirección que ya se describió, asumiendo que el interfecto se hallaba de pie y completamente erecto, tal como aparece en el diagrama.” (Folio 116 cdno. 1).
Las transcripciones permiten verificar sin dificultad que el médico forense, como él mismo lo afirma, no podía precisar la dirección que llevaba la bala antes de interesar el cuerpo de la víctima, es decir, que no podía ampliar el protocolo de necropsia, debido a que ni siquiera conocía la posición en que se encontraba la víctima al momento del impacto.
Si ello era así, mal podría haber afirmado que “se hallaba de pie y completamente erecto”, como asevera el demandante. Cosa diferente es que, con fines didácticos, al protocolo de necropsia se haya agregado un diagrama de un adulto masculino de pie y en posición erecta, para sobre ese dibujo explicar el recorrido que hizo la bala en el cuerpo de la víctima.
Se concluye, entonces, que la ampliación del protocolo no se produjo, porque el perito en medicina legal carecía de elementos de juicio, y también que las expresiones “de pie y completamente erecto” se refieren al dibujo, a la ayuda didáctica, y no al vendedor de cigarrillos, Oscar Eliécer Rodríguez Ramírez. 4-. En adelante, y con base en aquel punto de partida extraído de la conveniencia del defensor, pero no de la realidad procesal, como adecuadamente lo resalta el Procurador Delegado, el cargo deviene en disquisiciones teóricas que resultan asaz especulativas, carentes de aptitud para cuestionar con la lógica del recurso extraordinario el razonamiento jurídico del Tribunal Superior de Medellín. 5-.
Al margen de lo anterior, cabe recordar que en el dictamen de balística sobre la ojiva recuperada en el cadáver, la experticia determinó que presentaba como deformaciones “destrucción total de la nariz, fisuras en el cuerpo y golpes leves en la base”, hallazgo que el Tribunal Superior analizó adecuadamente, en armonía con la inspección judicial en el lugar de los acontecimientos, lo cual le permitió inferir que el homicidio que involucra al procesado lo produjo un proyectil distinto al que pegó en el cielorraso, desechando con fundadamente la hipótesis del rebote, pues si así hubiese ocurrido las deformaciones de la ojiva serían mucho más notorias, que las dejadas por la ruptura del hueso humano. 6-.
Pero aún más, es evidente que el Juez de segunda instancia sí justipreció el protocolo de necropsia entre los elementos de los cuales obtuvo la convicción, por la vía indiciaria, que el señor ALIRIO DE JESÚS MORALES HERRERA actuó con dolo homicida: “Las pruebas técnicas, a saber, la diligencia de necropsia, el dictamen balístico, el examen siquiátrico; la diligencia de inspección judicial al escenario del crimen y el testimonio de WALTER PULGARÍN, persona que presenció los hechos a una distancia de 1.50 metros son la base fundamental para que esta Sala le atribuya una culpabilidad a título de dolo al señor MORALES.” (Folio 266 cdno. 1).
En tales condiciones, el segundo reproche no prospera. SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de identidad) 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1-.
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 1.2-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin su incidencia el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 2-.
En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio. 3-.
Como equivocadamente se hace en el caso que se examina, no es compatible dentro del mismo cargo y frente a las mismas pruebas mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio. En aquel, se insiste, el dislate se produce sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; en éste, en cambio, el problema se presenta porque la prueba se sopesa con distanciamiento de los parámetros de la sana crítica. 4-.
En esta oportunidad, el demandante afirma que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “por estimar equivocadamente el sentido y la inteligencia” de varias pruebas esenciales, entre ellas la diligencia de necropsia, el dictamen de balística sobre el proyectil recuperado en el cadáver, el examen psiquiátrico del procesado, la inspección judicial en el lugar de los hechos y el testimonio de Walter Pulgarín. No obstante, cuando era de esperar que desarrollara el ejercicio analítico de cada una de esas pruebas, para enseñar a la Corte en qué consistió la distorsión, el cercenamiento o la adición en su contenido material, se dedicó a exponer su propio pensamiento, según el cual esos medios de convicción no permitían deducir el dolo homicida, como lo hizo el Tribunal, y redunda en explicaciones destinadas a abogar por la idea de que tal inferencia es equivocada.
En ese orden de ideas, el casacionista no sustenta ningún falso juicio de identidad; sino que se aparta de la apreciación, la valoración y el poder de persuasión que el A-quo derivó del acopio probatorio en su conjunto, modo de sustentar que desplaza el discurso hacia el sendero del falso raciocinio. Pero tampoco en este intento desarrolla la censura con la técnica adecuada, pues en modo alguno indica por qué piensa que el Tribunal Superior se distanció de los postulados de la sana crítica.
Si de cuestionar el raciocinio de los funcionarios judiciales se trataba, era imprescindible, pero nunca se hizo, analizar por separado, con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por el Juez colegiado y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia el dolo como modalidad de conducta del procesado. 5-.
Es evidente que el defensor continúa abogando por que su criterio jurídico prevalezca sobre el del Tribunal, como si continuase litigando en las instancias. Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Ad-quem otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual el Juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal del implicado. 6-.
Tampoco es apropiado, en el marco del recurso extraordinario, solicitarle a la Corte que modifique la calificación dolosa de la conducta, bien por culposa o bien por preterintencional, con los mismos argumentos y dentro del mismo cargo. Siendo la culpa y la preterintención dos institutos jurídicos distintos, con alcances, limitaciones y consecuencias diferentes, era indispensable sustentar cada una de esas formas de conducta por separado, porque, además, se excluyen entre sí. El principio de limitación que rige en esta sede impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7-.
En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello no prospera. CUESTIONES FINALES 1-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. 2-.
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. Aún así, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Medellín, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.
En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 154 cdno. 1. � Folio 154 cdno. 1. _1073133070.doc