CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 03 RADICACION 9752 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ATILIO ELEAZAR MATURANA GUEVARA contra la sentencia de 10 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio seguido por el recurrente contra EL BANCO POPULAR - SUCURSAL SINCELEJO-.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por ATILIO ELEAZAR MATURANA GUEVARA contra el BANCO POPULAR - SUCURSAL SINCELEJO., con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el del reintegro con los aumentos legales y convencionales, declarando que el contrato no tuvo solución de continuidad.
En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, la pensión sanción a partir del momento en que el accionante cumpla 50 años de edad; las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó haber laborado para la empresa demandada entre el 12 de noviembre de 1974 y el 25 de marzo de 1993; que su último cargo fue el de supernumerario II de la sucursal de Sincelejo y su salario promedio de $325.036.oo., que fué despedido sin justa causa y afiliado al sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios, por lo que de consiguiente gozaba de las prerrogativas consignadas en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa.
Que con arreglo a esas convenciones tiene derecho a la indemnización equivalente a 98 días por el primer año y 80 por cada uno de los subsiguientes. Que la vía gubernativa se encuentra agotada. En la contestación de la demanda la accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa y el despido del trabajador.
Negó que el último cargo desempeñado fuese el indicado en la demanda y que el despido hubiese sido injusto. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle, ateniéndose a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, de pago, de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. Tramitada la instancia, el Juzgado laboral del circuito de la ciudad de Sincelejo en sentencia de 20 de septiembre de 1.996 condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el día del reintegro efectivo.
Apeló la demandada. Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral en sentencia de diciembre 10 de 1.996, modificó la del a-quo en cuanto al reintegro y en su lugar la condenó a pagar la indemnización por despido injusto, conforme a la convención colectiva. Declaró probadas las excepciones de pago y de falta de causa por el demandante, negando la de prescripción y cobro de lo no debido y la confirmó en lo demás. En la fundamentación de la sentencia el Tribunal consideró que la falta atribuida al trabajador no es de las consideradas graves en el reglamento interno de trabajo ni en el contrato ni en convención colectiva, y concluyó que el despido fue una medida desproporcionada tomando en consideración que luego de haber trabajado durante 18 años para la entidad con una hoja de vida limpia, el error atribuido para justificar el despido ocurrió el primer día en que laboró como pagador.
En cuanto al reintegro concluyó que no era aconsejable dados los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado por el apoderado de la accionada de cuya inteligencia dedujo el hipotético deterioro de las relaciones entre la empresa y el trabajador. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor de manera principal que se case totalmente la sentencia recurrida y que una vez constituida en sede de instancia se confirme en todas sus partes la dictada por el a-quo. Subsidiariamente, a que previa la casación parcial de la sentencia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de causa para pedir la pensión sanción y absolver implícitamente de la sanción moratoria y constituida la Corte en sede de instancia, condene al Banco Popular a pagarle la pensión sanción al cumplimiento de los cincuenta años de edad por haber laborado más de 15 años y menos de 20 y haber sido despedido sin justa causa y también al pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados en el libelo inicial, manteniendo la condena en costas de la primera instancia, proveyendo sobre las de la alzada.
Con tal fin formula tres cargos, el primero y el tercero por la vía indirecta y el segundo por la directa. PRIMER CARGO “Primer Cargo.- La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1.945, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 8 del Decreto 2351 de 1.965, 60 y 61 del C.P.L., y 174, 177 y 178 del C.P.C., en desarrollo del Artículo 145 del C.P.L. “La transgresión de las normas legales relacionadas se debió a que el sentenciador modificó la orden del a-quo en cuanto al reintegro del actor al cargo que desempeñaba con las secuelas que esa decisión contempla y en su lugar condenó al pago de la indemnización convencional por despido injusto, cuando si las hubiera aplicado correctamente habría mantenido el fallo del a-quo.
“El quebrantamiento de los textos sustanciales se debió a que el ad-quem incurrió en dos errores de hecho que son los siguientes. “1) Dar por demostrado, sin estarlo que el reintegro a favor del actor no era conveniente por las razones aducidas por el apoderado del Banco demandado al sustentar el recurso de alzada. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro es procedente en cuanto no existe incompatibilidades manifiestas que lo hagan inconveniente.” Manifiesta que a los errores fácticos anteriores llegó el ad-quem por la errónea apreciación del memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco demandado (folios 83 a 88) y la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo vigente 1.992-1.993, (Folios 55 a 75), la inspección judicial de 9 de febrero de 1.995 (folios 143 a 146) y los anexos incorporados a esa diligencia (folios 147 a 202).
SE CONSIDERA La labor encomendada a la Corte en el sub-examine, se limita en este cargo, al cuestionamiento del reintegro decretado en la sentencia de primera instancia, modificada por el ad-quem al resolver la alzada. Para el efecto señala como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo en la que aparece consagrado el derecho al reintegro pretendido por el actor.
Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia surge evidente que el ad-quem al decidir sobre este punto efectivamente la apreció, pues no otra cosa se deduce de la consideración de la sentencia porque tratándose de que el actor es un trabajador oficial, cuyo derecho al reintegro dimana de la convención colectiva, solo los parámetros de la misma señalan al sentenciador las pautas para decidir conforme a ella la conveniencia o inconveniencia del reintegro en las condiciones convencionales.
En lo atinente al memorial de apelación atacado por el recurrente como erróneamente apreciado el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “… más sin embargo a juicio de la Sala procede el pago de la indemnización y no el reintegro pactado convencionalmente, petición que si bien es la principal, no parece aconsejable por las razones a que se refiere el apelante que permiten sin ninguna dificultad mostrar el deterioro de las relaciones necesarias de confiabilidad que implica el ejercicio del cargo de supernumerario por las distintas funciones que en un momento determinado puede verse abocado a desempeñar, a lo cual desde luego se refiere la convención colectiva de trabajo de donde deriva su derecho el demandante y que obliga al juez antes de ordenar el reintegro, mirar tales circunstancias que no merecieron por parte del a-quo análisis ninguno”.
(Fl. 11 Cuaderno del Tribunal). De lo precedente, estima la Sala que efectivamente el Tribunal entre otras razones apreció las expuestas en el memorial sustentatorio del recurso de apelación propuesto por la accionada. Ha de decirse, en primer lugar que en el caso bajo examen, dicho memorial no tiene naturaleza de prueba calificada con arreglo al art. 7 de la ley 16 de 1969 y si eventualmente la tuviera, no vé la Sala en qué consistiría el yerro fáctico en su apreciación, pues lo transcribe en lo pertinente de su texto y en esas circunstancias no habría error de hecho que supone contradicción entre lo dicho y su entendimiento.
En lo que concierne a los otros medios instructorios que la censura indica como dejados de apreciar, es lo cierto que carecen de incidencia en la decisión modificatoria del reintegro por la indemnización. Por lo demás, la censura no sustenta como corresponde, la comprobación de los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal por la falta de apreciación de dichos medios.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 en relación con el parágrafo del artículo octavo de la ley 171 de 1.961 y los artículos 1 y 11 de la ley 6a de 1.945 y 3o de la ley 153 de 1.887. El cargo está dirigido a demostrar que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, no es aplicable a los trabajadores oficiales y que por lo tanto la pensión sanción debía ser fulminada a favor del actor en los términos del parágrafo del artículo 8o de la ley 171 de 1.961.
SE CONSIDERA En primer término la Sala observa que efectivamente, tal como lo expone la réplica, la censura no precisó en la formulación del cargo la modalidad del ataque. Sin embargo, del contexto se infiere un lapsus calami pues la lectura de la proposición jurídica del cargo no deja dudas respecto a que el ataque se propone por la aplicación indebida de la norma.
Dijo la censura: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación (sic) del artículo 37 de la ley 50 de 1.990.” Por supuesto que ésta omisión carecería de entidad suficiente para enervar el estudio del cargo. Empero, propuesto de ésta manera de lo que en verdad se ocupa la censura es de demostrar la interpretación errónea del artículo 37 de la ley 50 de 1.990, tal como se desprende del siguiente acápite de la demanda: “El error juris in judicando que se le atribuye al fallo consiste en el empleo incorrecto del artículo 37 de la ley 50 de 1.990 al deducir que esa norma legal habría dejado sin efecto alguno el parágrafo del artículo 8 de la ley 171 de 1.961, cuando el empleador había cumplido con sus obligaciones laborales con el I.S.S. (subrayas fuera del texto) decisión que respaldó en la sentencia del 22 de agosto de 1.995 rad. 7571 proferida por ésta H. Corporación.” Ha dicho la Corte, reiteradamente que una misma norma no es susceptible de quebrantamiento en modalidades lógicamente incompatibles.
De consiguiente acusada la violación del precepto en la modalidad de aplicación indebida, el desarrollo de la demostración, con fundamento en la interpretación errónea del mismo precepto, implica la utilización simultánea de la norma en modalidades incompatibles entre sí. Por supuesto que la aplicación indebida implica el recto entendimiento del texto pero aplicado en forma que no conviene al caso, mientras que la interpretación errónea implica una inteligencia equivocada del precepto.
Como quiera que en el presente caso se incurre en ésta situación, resulta evidente la falencia técnica del cargo, que se desestima. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial “…en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 304 (modificado por el artículo1 numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989), 305 (modificado por el artículo 1 numeral 135 del decreto 2282 de 1.989) del C. de P.C. en relación con los artículos 25, 60, 61, 82 y 145 del C.P.L. y como consecuencia infringió directamente por falta de aplicación de los artículos 1 y 11 de la ley 6a de 1.945, del decreto 2127 de 1.945 1o del Decreto 797 de 1.949, 467,468, 469 y 476 del C.S.T.” La censura plantea el ataque en el sentido de que a pesar de haberse formulando como pretensión la condena por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, no obstante mediar condena a la indemnización por despido injusto pasando por alto que de esa condena emerge el pago de la indemnización moratoria violando de esta manera en el concepto mencionado los artículos 304 y 305 del C.P.L. SE CONSIDERA El detenido examen del cargo permite entender que de lo que la censura se duele es de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la pretensión atinente a la indemnización moratoria que se genera para los trabajadores oficiales por la condena y falta de pago de la indemnización por despido injustificado.
Efectivamente, la decisión del Tribunal al modificar la sentencia del a-quo en el sentido de trastocar la condena al reintegro por la de indemnización de despido injusto, se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto a la indemnización moratoria consagrado en el artículo 11 de la ley 6ª de 1.945 y en el artículo 1º del decreto 797 de 1.949 que el recurrente reclama a través del recurso extraordinario de casación bajo la invocación del quebrantamiento de normas procesales que señala como violación indirecta de las mismas que condujo al quebrantamiento por infracción directa de normas reguladoras de la indemnización moratoria.
Sin que corresponda profundizar en el aspecto técnico de la casación en lo atinente a este cargo, cuyas falencias técnicas resultan insuperables por la utilización coetánea de las modalidades de la vía indirecta y directa en el mismo, es la cierto que la situación procesal creada con la omisión en la solución de la indemnización moratoria tenía solución legal entre las cuales no procede incluir el recurso de casación. El artículo 311 del C.P.C., aplicable por autorización del 145 del C. de P.L. regula expresamente esa situación mediante la expedición de sentencias complementarias que ha de dictar el juez de instancia bajo situaciones y condiciones especiales.
De esta suerte, desaprovechada por el hoy recurrente la oportunidad de enderezar la falencia procesal cometida por el ad-quem, aparece claro que la casación no es el procedimiento para corregir las situaciones procesales que debieron serlo en el transcurso de las instancias. Por supuesto que la situación planteada en el cargo no encaja dentro de ninguna de las causales de casación consagrados en el art. 87 del C.P.L., lo que conduce a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1.996 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral promovido por ATILIO ELEAZAR MATURANA GUEVARA contra el BANCO POPULAR SUCURSAL SINCELEJO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casaci