CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 07 RADICACION N° 9752 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El apoderado de la parte demanda solicitó por medio de memorial que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, que la Corporación aclarase la sentencia de casación proferida por ésta Sala el 4 de febrero de 1.998 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ATILIO ELEAZAR MATURANA GUEVARA contra el BANCO POPULAR -SUCURSAL SINCELEJO- en lo atinente al contenido de los considerandos correspondientes al segundo cargo propuesto en la demanda de casación. Para sustentar su petición el memorialista manifiesta que: “4) Al usar la frase ´empleo incorrecto del artículo 37 de la ley 50 de 1.990´, no puede inferirse que se asimila al concepto de interpretación errónea, porque es suficiente precisar que el verbo emplear es sinónimo de aplicar, tal como lo define el diccionario de sinónimos, ideas afines y contrarios Pag-150-Editorial Teide - Sexta Edición -1.976- Barcelona (España).
“5) Si la H. Sala dentro de su generosidad vuelve a leer el texto de la demostración del segundo cargo, encontrará que en ninguna parte en forma concreta o tácita se hizo mención a la interpretación errónea del texto sustancial acusado, por mas esfuerzo mental que se quiera, con la advertencia que en dos ocasiones se mencionó únicamente como error ´juris in judicando´ o ´jurídico´, por lo que no podía llegarse a esa inferencia”.
“Así las cosas, reitero a la H. Sala mi respetuosa solicitud en el sentido que se aclare, precise o adicione la existencia real de la falencia técnica del cargo en mención o por el contrario de la lectura del texto completo, era posible el análisis de las normas sustanciales acusadas a través de la vía y el concepto escogido.” (folio 52 Cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El artículo 309 del C. de P. C. aplicable al proceso laboral en virtud del 145 del C.P. del T. autoriza la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
La Sala observa que la petición presentada por el señor apoderado de la parte demandante no está dirigida a aclarar conceptos oscuros de la parte resolutiva de la sentencia, ni de asuntos que influyan en ella, que son las situaciones autorizadas por la norma antes citada. De su redacción se infiere que lo que en realidad persigue, es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre los aspectos técnicos del segundo cargo de la demanda de casación. Propuesta así la petición, ha de concluirse su improcedencia, como quiera que la norma parcialmente transcrita prohibe expresamente en su primera parte, que el mismo Juzgador que ha proferido la sentencia la revoque o reforme posteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, resuelve rechazar la petición de aclaración presentada por el apoderado de ATILIO ELEAZAR MATURANA GUEVARA en razón de ser improcedente. Notifíquese y Cúmplase RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Aclaración Sentencia No. 9752