CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 9751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 9751 Acta No. 30 Santafé de Bogotá,D.C., veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de noviembre de 1.996, en el juicio seguido por CARLOS ARTURO ANGULO PERDOMO contra la recurrente.
I.-ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ANGULO PERDOMO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al pago de dominicales laborados desde el 30 de septiembre de 1.988 hasta la finalización del vínculo laboral, al reajuste de primas de servicio legales y extralegales de los tres últimos años de relación laboral, de la bonificación por retiro voluntario, del auxilio de transporte especial por retiro después de 15 años de servicio, de cesantía y de vacaciones de los últimos cuatro años, vacaciones en tiempo, prima proporcional de vacaciones, indemnización moratoria y costas.
En la primera audiencia de trámite la parte actora corrigió la demanda y afirmó que el actor debió laborar en los municipios de la HERRERA y CUNDAY todos los domingos, según lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, razón por la cual reclama el pago del 100% del recargo como lo ordena la ley y la inclusión de los viáticos devengados durante el último año como factor salarial para liquidación de la bonificación por retiro y demás conceptos laborales.
Sostuvo que prestó servicios a la demandada entre el 7 de febrero de 1.974 y el 15 de noviembre de 1.991, fecha en que de común acuerdo se dio por terminada la relación laboral y se suscribió una conciliación, en la cual se plasmó la voluntad de acogerse el señor ANGULO PERDOMO al plan de retiro voluntario. Informó la parte actora que a pesar de favorecerle las prerrogativas convencionales, en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron factores salariales previstos en la convención colectiva 1.990-1.992, tales como el valor del trabajo en dominicales, viáticos y salario en especie.
La Caja Agraria en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por haber “pagado efectivamente todos los valores por concepto de dominicales, salarios, prestaciones sociales en forma legal, reglamentaria y convencional” y propuso las excepciones denominadas: buena fe, compensación, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de junio de 1.995, condenó a la entidad bancaria a pagar al demandante los siguientes conceptos: a)$1.106.333,46 por dominicales y festivos; b) $295.647,14 por reajustes de primas de servicios; c) $53.890,73 por reajuste de prima escolar; d)$120.933,54 por reajuste de vacaciones; e)$167.646,37 por reajuste de prima de vacaciones; f) $832.830,55 por reajuste de auxilio de cesantía; g)$ 2.548.366,54 por reajuste de bonificación de retiro voluntario; h)$ 11.074,33 diarios a partir del 16 de febrero de 1.992, hasta cuando se cancelen las condenas, como indemnización moratoria.
Negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción, parcialmente la de pago, dispuso no probadas las restantes excepciones y condenó en costas a la demandada. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 14 de noviembre de 1.996, revocó las condenas por concepto de dominicales, festivos, prima escolar, prima de servicios y cesantías, y en su lugar, absolvió por tales conceptos; declaró demostrada la excepción de pago respecto a las vacaciones y condenó a la demandada a las siguientes sumas de dinero: $ 37.469,15 por prima de vacaciones; $ 2.464.072,12 por bonificación y $11.074,33 diarios, desde el 16 de febrero de 1.992 hasta cuando se verifique el pago de los créditos laborales, como indemnización moratoria; costas de segunda instancia en un 60% a cargo de la demandada.
Para tomar esta decisión el tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas practicadas en segunda instancia: la certificación de afiliación del actor al sindicato; las resoluciones No. 2616 de 1.982 y 2052 de 1.989 de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se fijaron horarios; el informe del director de la agencia de Cunday sobre los horarios en días domingos de 8.a.m a 2.p.m. y de 3 a 5 p.m. entre 1.988 y 1.991; informe del director de la agencia de Herrera sobre el horario dominical de 8 a.m. a 2 p.m. y de 2.30 p.m. a 5.30 p.m. y se allegaron varias documentales en desarrollo de la inspección judicial.
Para la anterior decisión el tribunal consideró que de conformidad con los artículos 3º del decreto 222 de 1.932 y 7º de la ley 6ª de 1.945, los trabajadores oficiales tienen derecho a descanso dominical remunerado si la retribución es mensual y se ven obligados a trabajar en domingos o festivos por la naturaleza de la actividad. Pero este derecho no es automático sino que puede elegirse por ellos entre el descanso compensatorio y una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo, en vigencia de la relación laboral, porque al fenecer el nexo laboral sólo es viable la retribución económica.
Concluyó que tanto en Cunday como en Herrera el actor si disfrutó de los descansos compensatorios, por lo cual se satisfizo legalmente esa obligación y agregó que el juez de primera instancia no podía fallar sobre dominicales y prima escolar porque no hubo debate probatorio al respecto, por lo cual no podía hacer uso de la facultad ultra y extra petita y con esta argumentación revocó dichas condenas.
Prosiguió con el análisis de la convención colectiva en cuanto a factores salariales para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por retiro voluntario, luego de lo cual concluyó que se omitió incluir en su liquidación los “ viáticos” y condenó a los reajustes de rigor. II.-DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la anotación de ausencia de réplica.
Pretende la recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, únicamente respecto de la condena por indemnización moratoria; y actuando como tribunal de instancia, pide se revoque la misma, para que en su lugar se absuelva a la demandada por tal concepto y confirme dicho fallo en lo restante, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Para el efecto formuló un sólo cargo, que se procede a su estudio. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unas pruebas, el artículo 1º del decreto 797 de 1.949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1.945; 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del decreto 3135 de 1.968 y 1, 2, 3, 5 y 6 del decreto 2127 de 1.945; todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de pruebas en la segunda instancia. Como pruebas no apreciadas enuncia la confesión de la parte actora en el escrito de demanda - numerales cuarto y quinto - y el manual administrativo de personal en sus artículos 44. 14. 2.
( folios 121 C 2 ). Como pruebas erróneamente apreciadas cita las siguientes: cuentas de viáticos y transporte que obran a folios 128, 130, 134, 135 y 136 C uno; audiencia de conciliación del 31 de octubre de 1.991 celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (folios 15 a 18, C 1); comunicación mediante la cual la demandada autorizó al Gerente Departamental pagar una bonificación al actor (fl. 14 C 1); plan de retiro voluntario ( fls. 210 a 217, C 1); relación de viáticos para cesantías de los tres últimos años ( fl. 10 C 1 ); liquidación final de derechos laborales del actor ( fl. 37 C. tres); cheque girado para pagar reajustes de derechos laborales del actor ( fls. 37, 40 y 41 C. tres ); inspección judicial ( fls. 183 y 184, C 1 ); testimonio rendido por Myriam Stella Dussán ( fl.
C. tres ). Advierte que si bien esta última no es prueba idónea en casación, puede ser examinada por cuanto las calificadas establecen los errores de hecho manifiestos y este testimonio las corrobora. Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta que tipifica mala fe y que por ende, la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 2.
Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausibles para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que pagó y consignó lo que sinceramente creyó deber, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria “.
En el desarrollo del cargo manifestó que los anteriores yerros se originaron porque el Tribunal consideró que la Caja Agraria actuó de mala fe porque disponía de todos los elementos necesarios para efectuar una correcta liquidación, pese a lo cual en una primera oportunidad no incluyó el auxilio de alimentación y sin explicar motivo alguno no involucró los viáticos para el cálculo de las vacaciones y de prima de vacaciones.
Que estas consideraciones son contrarias a los hechos que acreditan los siguientes medios de prueba: el libelo demandatorio - hechos cuarto y quinto – donde se confesó la disponibilidad de buena fe de la demandada al haber procedido en dos oportunidades a reajustes, lo cual evidencia su ausencia de intención de desconocer derechos al demandante.
Lo mismo puede predicarse de los cheques que cubrieron esos reajustes y la inspección judicial que permite establecer una conducta tendiente al pago de todos los derechos laborales. Que el plan de retiro voluntario y el acta de la conciliación celebrada entre las partes son expresión genuina de buena fe y que fue la misma Caja Agraria quien aportó las cuentas relacionadas con los viáticos en un acto transparente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal concluyó la mala fe de la demandada por no tener en cuenta, sin razones válidas, la incidencia salarial de la prima de vacaciones y de la bonificación por retiro. Para exonerarse de la indemnización moratoria, orientado el cargo por la vía indirecta pretende demostrar que la demandada actuó de buena fe al no colacionar esos emolumentos en la liquidación final de prestaciones.
Estudia la Corte las pruebas cuya valoración ataca la impugnante: 1-. Confesión: En el hecho cuarto de la demanda inicial expresó el demandante que “Concluida la relación laboral y de acuerdo a lo pactado en la Conciliación arriba indicada, la Caja de Crédito Agrario procedió a efectuar las liquidaciones de las prestaciones sociales que mi mandante tenía derecho de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1.990 y 1992”, y en el hecho quinto se aceptó, que ante la solicitud del actor, la empleadora efectuó dos reliquidaciones de prestaciones sociales: en la primera, se colacionó el salario en especie para efectos de vacaciones y prima vacacional; y en la segunda “... igual aconteció con el auxilio de cesantía y la bonificación, pero siguió faltando el equivalente al trabajo efectuado en días domingos entre otros conceptos”.
En el caso objeto de análisis en verdad es manifiesto el desatino del sentenciador porque el actor confesó en la demanda primigenia que la Caja Agraria, en desarrollo de la conciliación que se verificó entre las partes, procedió a la liquidación conforme a la ley y la convención colectiva y que en dos oportunidades hizo correcciones a liquidaciones iniciales, circunstancias que en realidad omitió sopesar el ad quem y que incidían poderosamente en la decisión atinente a la indemnización moratoria, toda vez que el propio demandante admitió expresamente que en esas reliquidaciones se tuvo en cuenta el salario en especie que fue uno de los elementos que fundamentó la mencionada condena moratoria; y si bien manifestó el actor reparo por no habérsele tenido en cuenta el trabajo en días domingo, debe advertirse que este no puede fundar tal sanción, dado que el tribunal absolvió por tal concepto. 2-.
El Manual Administrativo de Personal: El fallador en realidad no examinó este Manual que acredita que los trabajadores que reciban anticipos de viáticos y transporte deben cumplir un trámite de rendición de cuentas, al finalizar el mes, para la legalización de los mismos y la obtención de reembolsos. Relacionado con esta prueba, también aparecen las cuentas de viáticos y transporte de 1.990 - 1.991, que se enuncian como erróneamente apreciadas, y sirvieron de base al tribunal para disponer los reajustes de prima de vacaciones y bonificación por retiro.
En verdad estas cuentas no fueron facturadas en los términos de dicho Manual. Nótese que la fechada en mayo 2 de 1.990, correspondía a abril de ese año ( fl- 128 cuaderno 1); la de octubre 28 de 1.990, correspondía a octubre 11-12-21 y 23 ( fl. 130 cuaderno 1); la de abril 7 de 1.991, corresponde del 1º al 4 de abril de 1.991 ( fl. 134 cuaderno 1); la de abril 7 de 1.991, correspondía a 14 días de febrero de ese año ( fl. 135 cuaderno 1); y la de mayo 2 de 1.990, correspondía a varios días de enero, febrero y abril de ese año ( fl. 136 cuaderno 1).
Todo lo anterior, y la circunstancia de que en el caso de la demandada sólo constituyen factor de salario los viáticos devengados durante más de 180 días en el año –art. 6º del decreto 1160 de 1947-, evidencia que la demandada requería de un tiempo razonable para efectuar las reliquidaciones prestacionales pertinentes con base en dicho factor salarial variable.
En consecuencia, el tribunal omitió deducir la incidencia de estas pruebas y a la vez erró al echar de menos las explicaciones de la demandada sobre el particular. 3-. Las dos reliquidaciones que efectuó la entidad demandada, contrario a lo inferido por el fallador, son constitutivas de buena fe, porque no sólo se celebró entre las partes ante un juzgado laboral una conciliación con efectos de cosa juzgada (fls. 15 a 18 cuaderno uno), sino que en ella la entidad se comprometió a cancelarle al extrabajador, “... las sumas que resultaren a su favor si a ello hubiere lugar, luego de efectuar la reliquidación de la bonificación…”; y las reliquidaciones posteriores no hacen más que corroborar el cumplimiento de ese avenimiento.
Entonces, tales probanzas lejos de evidenciar la mala fe del empleador, acreditan ostensiblemente lo contrario, por lo que el tribunal incurrió en el yerro imputado. Por lo expuesto, el cargo prospera, y en consecuencia se infirmará el numeral el numeral TERCERO de la sentencia del tribunal en cuanto dispuso la indemnización moratoria. En sede de instancia no son necesarias consideraciones adicionales a lo dicho en casación. En consecuencia, se revocará la condena que en esta misma materia dispuso el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio seguido por CARLOS ARTURO ANGULO PERDOMO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto al confirmar la condena de primer grado condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En su lugar y en sede de instancia, revoca la condena dispuesta por el juzgado por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria