SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9750 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue LIGIA LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Ligia López para obtener el reajuste de la cesantía definitiva y de sus intereses, la mesada pensional de jubilación desde el 16 de agosto de 1990 "hasta la fecha de proferirse la sentencia, ordenándose su actualización" (folio 2), las primas de navidad por los años de 1990 a 1994 y "el reconocimiento y pago de la corrección monetaria, sobre las sumas de dinero materia de reajustes" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado del 13 de mayo de 1975 al 15 de agosto de 1990, cuando fue jubilado mediante la resolución 1468 de 28 de septiembre de 1990, en la que para determinar el salario base de liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores integrantes del salario. � Sin aceptar los hechos en que basó sus pretensiones la demandante la demandada al responder la demanda se opuso a ellas.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada e inexistencia de la obligación, con fundamento en no existir norma legal que defina qué debe entenderse por salario en el caso de los trabajadores oficiales del orden departamental, por lo que alegó que las normas de derecho privado invocadas por la López no eran aplicables en su caso y que tratándose de pensiones convencionales extralegales "las partes pueden definir las bases para liquidarlas" (folio 61).
En ambas instancias fue condenada la demandada, decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 17 de septiembre de 1996 que el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 21), que fue replicada (folios 31 a 42), pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y la absuelva de "las pretensiones en que fue condenada proveyendo lo pertinente en costas" (folio 17).
Para ello acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 2º de la Ley 65 de 1946, el Decreto 2667 de 1946, los artículos 138 y 141 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, "lo que --así lo dice-- condujo a dejar de aplicar, siendo lo aplicable, las cláusulas segunda y tercera de la convención colectiva de trabajo 1989 1991; en relación con los artículos 467, 1º, 18, 19, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 1499 del Código Civil, artículo 42 del Decreto 1042/78, artículos 25 y 28 del Decreto 1045/78 y 55 de la Constitución Nacional" (folio 17).
Violación de la ley por la que acusa al fallo que tuvo su origen en los errores de hecho en que afirma incurrió el Tribunal al no dar por demostrado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial" (folio 17) y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible" (ibídem).
Yerros que la impugnante asevera se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución 1465 de 28 de septiembre del mismo año por medio de la cual concedió la pensión de jubilación. Explica el cargo la recurrente diciendo que por haberle Ligia López solicitado le concediera el beneficio de la pensión convencional, la que le otorgó mediante la resolución 1465 de 28 de septiembre de 1990, "es lógico que se le debe aplicar en su integridad la convención, ya que una norma no puede ser escindida por cuanto perdería la unidad normativa" (folio 17); y que siendo las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo ley para las partes, mal puede dársele aplicación a las cláusulas que favorecen al trabajador y desconocer la unidad jurídica de los textos convencionales que concedieron beneficios especiales y superiores a los otorgados por la ley, en este caso la pensión especial superior a la legalmente establecida, en cuanto al tiempo de servicio y la edad; por lo que asevera que los trabajadores pueden pactar con los empleadores que algunas remuneraciones laborales no se tengan en cuenta como factores salariales para efecto de la liquidación de prestaciones.
Considerando que apoyan su aserto transcribe en lo que estima pertinente la sentencia de esta Corte de 12 de febrero de 1990, en la que se interpretan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la vigencia de la Ley 50 de 1990, al igual que el fallo de la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 1990, en el que se resolvió sobre la constitucionalidad de "un segmento de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990" (folio 19).
Considera la recurrente que estas dos sentencias dan claridad al caso bajo examen, en el que convencionalmente " se pactó que no constituían salario las primas y demás emolumentos que se mencionan en este proceso, por cuanto no se están vulnerando ni los mínimos legales que la ley establece y menos se han menoscabado los derechos de los trabajadores, por el contrario, se concedieron prestaciones especiales como fue la propia pensión frente al convenio de qué constituía salario y era base de la liquidación de prestaciones sociales y cuáles quedaban sin serlo " (folio 19); y, por ello, afirma que el craso error en que incurre el Tribunal es el de no darle validez al acuerdo convencional, pero aceptar que el demandante se encuentra pensionado convencionalmente.
Aludiendo a las primas de vacaciones y de antigüedad alega que el error de apreciación del fallador se produce porque el requisito de tener seis o más meses de servicios exigido respecto de la primera y el que igualmente se exija un tiempo de servicios para adquirir la segunda, no implica que sean constitutivas de salario, pues "se toma el tiempo de servicios para tasar el monto de la prima y no para demostrar que es retributiva del servicio" (folio 20) y, además, claramente se pactó que no constituían factor salarial.
Sostiene que el Tribunal concluyó que la cláusula convencional carecía de eficacia por violar el artículo 55 de la Constitución Política, cuando " la garantía de la negociación colectiva no puede entenderse simplemente en el sentido de que es un derecho a negociar un pliego de peticiones, sino también y como es lógico a que lo que en la negociación se pacte sea respetado y poder así brindarle seguridad en el cumplimiento de éstas a las partes intervinientes " (folio 20).
Para la impugnante, y para decirlo también con sus textuales palabras, en el fallo se incurre en una contradicción " al pretender aceptar una parte de la convención y declarar ineficaz una cláusula de la misma, porque ello llevaría a destruir el acuerdo pactado y atenerse la convención como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de un lado lo que en realidad se fija como norma convencional con obligatorio cumplimiento para las partes " (ibídem).
Termina sus argumentos aseverando que si se declaraba la ineficacia de la norma convencional, la misma decisión ha debido tomarse respecto de toda la convención colectiva de trabajo, " de acuerdo con el artículo 21 del C.S.T. que, consagra la inescindibilidad de las normas de trabajo y el respeto a la integridad de las mismas y no permitirse que se escinda una parte por considerar una favorabilidad que desconoce acuerdos convencionales " (folio 21); y además, según ella, el Tribunal cambió la voluntad de los celebrantes de la convención colectiva de trabajo " creando incertidumbre en esta institución, eliminando toda la confiabilidad en las convenciones al escindir parte de las cláusulas de la convención, porque se aparta de las cláusulas determinantes de qué constituye salario y qué prestaciones especiales no, para darle aplicación a una norma que fue modificada por el querer de las partes intervinientes en la negociación de la correspondiente convención colectiva que sirve de base y que se aportó al plenario " (ibídem).
La opositora funda su réplica en lo resuelto en fallos de 22 de marzo de 1988 (Rad. 1715), 17 de octubre de 1990 (Rad. 3411), 12 de febrero de 1993, 27 de abril de 1993 (Rad. 4650), 3 de noviembre de 1994 (Rad. 6732), 13 de diciembre de 1994 (Rad. 7084), 6 de febrero de 1995 (Rad. 7178) y 16 de agosto de 1995 (Rad. 7371), sentencias de las cuales considera que el cargo resulta improcedente porque la Corte " ha determinado que la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima extralegal de servicios, constituyen factor salarial en la medida en que periódica, pero en forma constante el trabajador las haya percibido " (folio 34).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el cargo no está llamado a prosperar como lo afirma la opositora; mas no por la razón aducida en la réplica de haber ya la Corte determinado el carácter salarial de las primas cuya fuente normativa es una convención colectiva de trabajo, puesto que las sentencias a las que se refiere la replicante, que transcribe en lo que estima pertinente, resolvieron la mayoría de ellas cuestiones de hecho debatidas en cada uno de esos procesos, por lo que son decisiones de las cuales, en rigor, no es dable afirmar que sientan una jurisprudencia, dado que únicamente tienen tal carácter aquellos criterios generales que expresa como tribunal de casación sobre determinados puntos de derecho.
Es más, lo que resulta inobjetable es el planteamiento teórico que hace la recurrente sobre la inescindibilidad de las normas que se aplican para la solución de un caso, sin que interese el origen legal o convencional de la disposición de que se trate. Pero, no obstante asistirle razón a la impugnante en el planteamiento teórico, el cargo no es procedente por los defectos de técnica de los que adolece, pues fuera de afirmar que hubo una "violación directa", aunque está enderezado a demostrar errores de hecho manifiestos originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución 1465 de 28 de septiembre del mismo año, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a Ligia López, en su desarrollo presenta razones esencialmente jurídicas.
Esto significa que hace una mixtura inadmisible al acusar la "violación directa" de las normas con las que integra la proposición jurídica --en las que incluye preceptos de la convención colectiva de trabajo, cuando un convenio de esta índole en la casación laboral únicamente puede ser mirado como prueba-- y simultáneamente afirmar que dicha violación tuvo origen en errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales quiere demostrar mediante argumentos jurídicos.
Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley --quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan-- con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.
Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellos son propias de la vía de puro derecho.
En este cargo aunque la recurrente acusa al fallo de "violación directa" de la ley por haber cometido los errores de hecho de no haber dado por probado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial" y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible", pretende demostrar los yerros manifiestos que dice condujeron a la supuesta violación de las normas legales que señala como aplicadas indebidamente, y a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respeto(sic) a toda la convención " (folio 21), de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
El planteamiento en torno al punto jurídico que hace la recurrente es teóricamente inobjetable, como atrás ya se dijo; pero de allí no se desprende la comisión de un error evidente de hecho originado en la mala apreciación de la convención colectiva, por no presentar en su demostración la recurrente un argumento que permita cotejar una específica cláusula de la convención para determinar si efectivamente respecto de la pensión de jubilación le hizo decir al documento algo diferente de lo que él textualmente registra, por haberle agregado o suprimido algo que modifica lo acordado por quienes celebraron el convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Ligia López cuando era trabajadora y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.
De lo anteriormente dicho se sigue que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Ligia López le sigue a la Industria de Licores del Valle.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9750 �página \* arábico�2�