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9748hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 78 Santafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: El 18 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó, por vía de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los hermanos PEDRO MANUEL Y LUIS EBERTO ORTIZ ANGULO a la pena principal de l2 años y 6 meses de prisión cada uno, como coautores de un delito de homicidio; decisión recurrida en casación por el primero de ellos.

HECHOS La noche del l7 de junio de 1990, departían varias personas en la tienda de propiedad de ESTEBAN FIGUEROA, ubicada en el barrio San Fernando de la ciudad de Cartagena, cuando se presentaron los hermanos PEDRO MANUEL Y LUIS EBERTO ORTIZ ANGULO reclamándole en términos desobligantes a OMAR GABRIEL FERNANDEZ ALMARALES, uno de los contertulios, suscitándose acalorada discusión entre ellos, dando lugar a que se armaran e intercambiaran disparos entre sí. FERNANDEZ ALMARALES huyó seguido por los hermanos ORTIZ ANGULO, encontrándose su cadáver al día siguiente en un lote del mismo barrio, con cerca de treinta heridas causadas con arma cortopunzante.

TRAMITE PROCESAL El Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal Radicado en Cartagena inició la investigación, oyendo en indagatoria a los hermanos PEDRO MANUEL Y LUIS EBERTO ORTIZ ANGULO, a quienes el 11 de diciembre de 1992 definió la situación jurídica la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Clausurada la etapa investigativa, correspondió a la misma Fiscalía calificar el mérito del sumario, lo que hizo el 12 de mayo de 1993 con resolución de acusación en contra de los hermanos ORTIZ ANGULO y YULL POLO MARTINEZ, por el delito de homicidio simple; el último de los nombrados había sido indagado y dejado en libertad. El enjuiciamiento no fue recurrido.

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el 7 de febrero de 1994 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena finiquitó la instancia, condenando a PEDRO MANUEL Y LUIS EBERTO ORTIZ ANGULO a la pena principal de doce años y medio de prisión, cada uno, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados, absolviendo al procesado YULL POLO MARTINEZ.

El fallo fue apelado por PEDRO MANUEL y su defensor, recibiendo confirmación del Tribunal Superior de Cartagena, con la única modificación de reducir a diez años el término de la sanción accesoria, recurriendo PEDRO MANUEL ORTIZ ANGULO en casación. DEMANDA DE CASACION Apoyado el defensor del recurrente en la causal primera de casación, impugna la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta y por error de hecho, del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal que trata de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

En breve escrito, predica que no hay certeza de la autoría, en hechos dentro de los cuales se cree que dos hombres armados de revólver prescinden de sus armas para matar a puñal "a un enemigo que sí les va a disparar a ellos", cuyo revólver curiosamente desaparece pero a los condenados no se les endilga el hurto, "signo inequívoco de que no hay seguridad".

" la no apreciación de tales circunstancias - agrega -, que constituyen medios de prueba idóneos a favor de los procesados, constituye el manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y si el fallador hubiera tenido en cuenta estas circunstancias, pues necesariamente habría habido espacio para el in dubio pro reo, al menos".

Se muestra extrañado por haberse condenado a su cliente "a la ligera", con base en el sólo indicio del móvil para delinquir, violándose la ley que regula el manejo de la investigación y consagra los derechos del procesado y los deberes del Juez y la Fiscalía. "El no acatamiento de estas obligaciones conlleva al riesgo de proferir sentencias que albergan una duda razonable como para ponerse a pensar, si el señor Almarales (sic) pudo hallar la muerte en circunstancias y a manos de alguien diferente y por motivos desconocidos".

Solicita casar la sentencia recurrida y dictar en su lugar fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal replica pidiendo que no se case la sentencia protestada, porque la demanda se limita al simple enunciado de un error de hecho atribuible al Tribunal y adolece de tan protuberantes falencias de orden técnico, que hacen de ella un insustancial alegato de instancia. Anota que el libelo no discrimina las pruebas que pudieron resultar mal apreciadas; únicamente menciona uno de los varios indicios que sirven de soporte a la sentencia de condena, para revivir a su manera el debate probatorio, denotando estéril disparidad de opiniones respecto al valor que arrojan determinados medios de persuasión y entremezclando conceptos relativos al falso juicio de valoración, con el falso juicio de existencia promovido inicialmente.

Significa lo dicho: " la alegación se quedó en la simple afirmación de un error presuntamente cometido por el Tribunal de segundo grado, pues fue incapaz el libelista de demostrar cuál o cuáles pruebas demostraban los hechos indicadores ignorados por el juzgador -de acuerdo al falso juicio de existencia que aduce- o bien, en qué consistió la equivocación del sentenciador en la inferencia lógica de que habla el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal." No tienen cabida las peticiones para que se reconozca la duda, por la falta de lógica que infiere el censor de la final utilización de arma punzante, "circunstancias que no se traducen, en el libelo, en una demostración coherente de vicio alguno." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incuestionable resulta, como apunta la Procuraduría Delegada, que esta demanda de casación constituye un simple alegato de instancia, carente de técnica, pues los comentarios hechos por el impugnante se limitan a vanas discrepancias de opinión en torno a la apreciación de las pruebas, sin detenerse a concretar o precisar cuáles de ellas o cuáles hechos pudieron ser omitidos por el fallador de segundo grado, en perjuicio de su representado.

Alude a la circunstancia de aparecer el occiso con heridas de instrumento cortopunzante y no de arma de fuego, como era de suponerse en consideración a que los protagonistas estuvieron intercambiando disparos, pero olvida que los falladores en ambas instancias se encontraron ante una prueba indiciaría grave, múltiple, concordante y convergente, que los llevó a la certeza de la responsabilidad penal de los hermanos ORTIZ ANGULO.

Efectivamente, un análisis global y armonioso de los testimonios allegados al expediente, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, los condujeron a asumir por demostrados los siguientes indicios: presencia de los hermanos ORTIZ ANGULO en el lugar de los hechos; mala justificación de su conducta; móvil para delinquir, constituído por los celos de PEDRO MANUEL hacia OMAR GABRIEL FERNANDEZ ALMARALES por las relaciones amorosas sostenidas por éste con su ex-compañera; oportunidad para delinquir, en razón de haber sido los procesados las últimas personas vistas cerca a la víctima aquella noche, precisamente persiguiéndolo hacia el lugar donde luego apareció el cadáver, evidenciando claras intenciones letales, según se infiere de los disparos hechos y las expresiones entre los hermanos ("síguelo, dale").

Todo valorado en su connotación y conexidad, llevó al fallador a la certeza respecto a la responsabilidad penal de los acusados, así el cadáver presentare plurales heridas con arma cortopunzante y no impactos de arma de fuego, que acaso quedarían sin carga por la cantidad de tiros cruzados previamente. El beneficio de la duda (in dubio pro reo) debe ser enfocado adecuadamente y no puede surgir de meras conjeturas o apreciaciones personales del impugnante, sino de la valoración probatoria objetiva, que deje incertidumbre en el razonamiento del juzgador y no la certeza exigida respecto a la responsabilidad penal del acusado, a la cual se arribó en el caso examinado.

También es evidente que el recurrente parcela el ataque, dejando sin objeción graves indicios que serían suficientes para mantener la firmeza del fallo recurrido, lo que pone de presente que el supuesto error apenas denunciado por él se muestra intrascendente, no pudiendo entonces reclamar de la Corte una decisión diametralmente opuesta a la del Tribunal, que viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por ninguna parte se vislumbra el error de hecho por falso juicio de existencia y la circunstancia en que se insinúa consistir no es otra que una personal apreciación del impugnante, ineficaz para desestabilizar la sentencia de condena objeto de impugnación, además que la simple enunciación del cargo, sin ensayar sustentación, conduce obviamente a no haberlo demostrado, máxime cuando en lo poco esbozado se desvía hacia un difuso falso juicio de identidad.

Esas modificaciones abruptas en el cargo no son de recibo en casación, mientras la Corte tampoco puede variar oficiosamente el ámbito de la impugnación, estirando o encogiendo sus dimensiones, o supliendo de su iniciativa encuadramientos o conceptos que no fueron incluidos en la demanda. Las referidas falencias en la presentación y sustentación del reproche formulado contra la sentencia, no susceptibles de enmienda o corrección en esta sede extraordinaria, conducen a que la censura no prospere.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9748.

PEDRO MANUEL ORTIZ ANGULO. � CASACION No. 9748. PEDRO MANUEL ORTIZ ANGULO. �página \* arábico�1�