Micelio
9748(09-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente N° 9748 Acta No 28 Santafé de Bogotá D.C., nueve( 9 ) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MIRANDA TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de diciembre de 1996 en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente, y conforme al escrito que obra al folio 37 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Néstor Orduz Camelo, como apoderado judicial de la entidad demandada en los términos y para los fines indicados en dicho escrito.

ANTECEDENTES BERNARDO MIRANDA TORRES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL BOLIVAR a fin de obtener el pago de la pensión de vejez desde la fecha en que completó 500 semanas de cotización o en que hiciera la solicitud de reconocimiento correspondiente, junto con los reajustes legales. Afirmó el demandante que en razón de haber completado los requisitos de edad -que cumplió en enero 5 de 1987- y número de cotizaciones -586 semanas- elevó, el 25 de enero de 1991, la correspondiente solicitud prestacional a la entidad demandada, la cual le fue negada bajo el argumento de que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años únicamente cotizó 378 semanas.

Manifestó no estar de acuerdo con tal determinación por considerar que le es aplicable el decreto 2879 de 1985 y no el 758 de 1990 que tuviera en cuenta el Instituto (fl.1 cdno. 1). Al contestar la demanda el Instituto se opuso a las pretensiones por no cumplir el demandante con los requisitos establecidos para el efecto y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia e inepta demanda (fl.11 cdno. 1).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1995, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (fl. 50 cdno. 1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión en sentencia del 2 de diciembre de 1996 por considerar que los supuestos de hecho en que se sustenta el derecho reclamado no se encuentran probados.

Estimó que la forma como fueron arrimados al expediente los documentos con los cuales el demandante pretende hacer valer sus derechos -en cuanto no fueron incorporados al proceso en ninguna de las audiencias de trámite subsiguientes a su recibo- “hace que carezcan de valor probatorio alguno teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral…” (fl.24 cdno. 2).

LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar condene al ISS a pagar la pensión de vejez en la forma solicitada en la demanda. Para tales efectos formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto sin consideración al escrito de oposición, que según consta a folio 42 vto. del cuaderno de la Corte, fue presentado extemporáneamente.

PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 42 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948) y 174 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio que condujo a su vez a la infracción directa por falta de aplicación del Artículo 60 del Código Procesal del Trabajo del Artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (…) en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con el art. 228 de la Constitución Política de Colombia, con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo… y artículos 183, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

En su demostración afirma que al restarle eficacia legal a los documentos remitidos por la entidad demandada en respuesta a oficio librado por el juez, el Tribunal ignoró las disposiciones sobre oportunidades probatorias, obligación del fallador de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y aportación de documentos señaladas en su proposición jurídica.

Manifiesta que además tales documentos, cuya autenticidad no puede ponerse en duda, “fueron incorporados a la inspección judicial… en cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad…”, por lo que el sentenciador ha debido apreciarlos y analizarlos para producir una verdadera decisión de mérito sobre la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal desconoció el valor probatorio de la documentación visible a folios 31 a 44 por no haber sido “incorporados al proceso en ninguna de las audiencias de trámite subsiguientes a su recibo”.

Observa la Sala, y así lo aceptó el fallador, que dichos documentos (que hacen referencia al expediente interno del demandante en el ISS) fueron solicitados por el actor desde la demanda introductoria del proceso (folio 2), decretados como prueba por el juzgado (folios 27 y 28) y remitidos por la propia demandada antes del cierre del debate probatorio (folios 30 y 47).

Se trata entonces de pruebas practicadas con todas las formalidades legales de conducencia, oportunidad y conocimiento de la parte contraria, además de haber sido ordenadas y practicadas dentro del término pertinente. De tal modo, cumplidos a cabalidad los principios de oralidad, publicidad y de contradicción en la medida en que la cuestionada documentación proviene precisamente de la parte contra quien se opone, el tribunal ha debido valorarla como prueba sin necesidad del trámite de su incorporación expresa al proceso.

Son suficientes las anteriores consideraciones para quebrar el fallo del Tribunal sin necesidad de abordar el segundo cargo cuya finalidad se cumple con la prosperidad del primero. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento partió de que la norma aplicable al actor es la prevista en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 y en consecuencia, no habiéndose cumplido los requisitos que la referida disposición establece, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión por considerar que la normatividad aplicable al caso controvertido no es el mencionado decreto 758 sino la legislación anterior -decretos 1900 de 1983 y 2879 de 1985- vigente al momento de completar el demandante los requisitos para el reconocimiento de su pensión. De acuerdo con la documentación que obra a folios 31 y ss. del cuaderno 1 y que, como se señaló en precedencia, ha debido ser tenida en cuenta por el ad-quem, se encuentra que al 17 de abril de 1990, fecha en que dejó de regir el decreto 1900 de 1983, el accionante ya tenía cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por esta normatividad para la causación de la pensión de vejez.

En efecto: se observa que cumplió el requisito de edad el 5 de enero de 1987 (folios 31 y 39) y, de otra parte, reporta un total de 586 semanas cotizadas entre el 6 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1990 (folio 37), de donde se desprende que para abril de este último año ya había cotizado mas de las 500 semanas exigidas. De tal modo restaba sólo la correspondiente petición del interesado, la cual, conforme lo ha definido esta Sala, no es una exigencia para el nacimiento del derecho pensional.

Así, en providencia del 3 de febrero de 1995, reiterada posteriormente en marzo 29 de 1996 y abril 15 siguiente, se ha venido sosteniendo que “ … cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.

“…La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.

“Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare “la solicitud” que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado…”.

“Debe sí aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.” Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones a la demandada y en su lugar se le condenará a pagar al demandante la pensión de vejez a partir de la fecha de la solicitud -enero 25 de 1991- con los reajustes legales correspondientes.

Para efectos de establecer el monto de la pensión la Sala dispone, para mejor proveer que por Secretaría se libre oficio al jefe de la División de Informática del Instituto de Seguros Sociales para que en el término de diez días, contados a partir de la recepción del oficio, remita una certificación sobre el salario base de cotizaciones del demandante correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, debidamente discriminada.

Una vez se reciba la certificación del ISS, se proferirá la decisión que corresponda en instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de diciembre de 1996, en el juicio seguido por Bernardo Miranda Torres contra el Instituto de Seguros Sociales.

Por Secretaría líbrese oficio al ISS conforme a la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias serán de cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � � PÁGINA �11� Casaci: Rad. 9748