CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9746 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia del 10 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le adelanta HACIP CONTRERAS VEGA.
ANTECEDENTES: Hacip Contreras Vega llamó a juicio ordinario laboral al Banco de Colombia para que, principalmente, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y aquella en que fuera reintegrado, más las costas. Subsidiariamente a pagarle la indemnización por despido injusto.
En sustento de sus pretensiones afirma que en virtud de contrato de trabajo que celebró con el Banco de Colombia le prestó servicios entre el 9 de julio de 1973 y el 23 de octubre de 1993, fecha última en que fue desvinculado, sin previo aviso y sin justa causa comprobada, del cargo de subgerente administrativo que en ese momento desempeñaba en la sucursal de la ciudad de Cúcuta y en el que devengaba un salario mensual de $322.400.oo; que no es cierto, como se afirma en la carta de despido, que actuara en forma negligente e irresponsable, pues siempre cumplió las órdenes que le impartía el Gerente, siendo éste la responsabilidad frente a la faltas que a él le imputaron.
En la respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral con el actor, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero adujo que la terminación del contrato fue justa, por aquel haber permitido remesas sin autorización del gerente, quien era el exclusivamente facultado para ello. El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, mediante fallo del 31 de marzo de 1995 (folios 493 a 504), condenó al Banco de Colombia a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando fuera reintegrado, teniendo en cuenta el salario mensual de $322.400.oo.
Ordenó al actor la restitución de lo recibido por cesantías, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demanda y el Tribunal, por sentencia del 10 de septiembre de 1996, (folios 14 a 24 C.2) confirmó en todas sus partes la decisión apelada. Se abstuvo de fijar costas. Consideró el Tribunal, luego de transcribir la información suministrada por el Auxiliar de Auditoría de Crédito al Vicepresidente Contralor del Banco el 24 de agosto de 1993, que: “…, este último informe está revestido de una mayor importancia en razón a la categoría del cargo tanto del remitente como del remitido y le ofrece por lo tanto una mayor credibilidad.
Por ello, desde ya declara que al demandante no le asistió ninguna responsabilidad frente a los hechos relaciones con los sobregiros autorizados al cuentahabiente JOSE CUSTODIO URIBE PEREZ ya que como informa el Vice-presidente Auxiliar Auditoría de Crédito el gerente fue quien negoció las remesas siendo en consecuencia el único responsable.
Es más, si se analizan los reportes individuales que proceden a folios 94 a 143 y en especial el de JOSE CUSTODIO URIBE PEREZ (fls. 96 a 97) el Gerente es quien a más de hacer el comentario respectivo firma dichos reportes. Su comentario a esta es: ‘ Al cliente se le venían negociando remesas sin que se presentaran problemas. Ya se presentó la correspondiente demanda y estamos haciendo las diligencias tendientes a establecer qué más activos puede tener para proceder a embargarle.
Ya se le embargaron tres predios por valor aproximado a $22.000.000.oo’. “Ahora en cuanto a la cuenta corriente a nombre de AMPARO DE JESUS AREVALO a quien presuntamente le fueron negociados, por el extrabajador, cheques por un valor de $11.200.000.oo que fueron devueltos por ‘fondos insuficientes’ solo obra en el proceso como constancia de la existencia de ese hecho lo afirmado por la demandada en la comunicación donde decide cancelarle el contrato de trabajo al demandante.
En ninguno de los memorandos y de los informes que proceden a folios 80 al 164, ni en ninguno otro de los documentos aportados al plenario se relaciona la situación crediticia de esa cuenta, es más ni siquiera se prueba su existencia. “Por todo lo anterior, la Corporación comparte lo decidido por el a-quo y en consecuencia, como lo dirá en la parte resolutiva, lo confirmará en todas sus partes ya que como él lo afirma en uno de sus apartes de los considerandos, las imputaciones que contra el demandante hizo la Entidad Bancaria en la carta de despido no fueron probadas por ella en ningún momento, siendo su obligación procesal”.
(folios 23 a 24) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Con el pretende, según lo dice al fijar el alcance de la impugnación, que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto CONFIRMO los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado y en sede de instancia REVOQUE dichos ordenamientos y en su lugar ABSUELVA a la demandada de los mencionados pedimentos de la demanda.
“En subsidio, se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia en CUANTO CONFIRMO en su totalidad la sentencia de primera instancia y convertida en Tribunal de instancia REVOQUE dicha decisión y en su lugar profiera fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa. “En subsidio, se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en los numerales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva y en sede de instancia REVOQUE la orden de reintegro, pago de salarios dejados de percibir y descuento de cesantías y en su lugar CONDENAR al Banco a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.
“En subsidio, se pide a la H. Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto CONFIRMO en su totalidad el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del a-quo a fin de que en sede de instancia se MODIFIQUE dicho numeral para ordenar en su lugar el pago de los salarios dejados de percibir, excluyendo ‘los correspondientes reajustes salariales y las primas convencionales por los años subsiguientes.” (folios 17 y 18 C. de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos que se estudian a continuación junto con la respectiva réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por infracción directa de los artículos 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Ley 21 de 1947 en relación con el artículo 5º del Decreto Legislativo 2920 de 1982, infracción que condujo al quebranto por indebida aplicación, del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965.” (folio 18 C. de la Corte) En la demostración alega que para la fecha en que se produjo la desvinculación del trabajador, 23 de octubre de 1993, el Banco de Colombia estaba nacionalizado y su naturaleza jurídica era la de una empresa oficial, como lo señala la resolución 02 de 1986, permaneciendo así hasta el 25 de enero de 1994, cuando el Estado redujo su participación accionaria a menos del 50%.
Que, por esta razón el demandante debió agotar previamente la vía gubernativa conforme al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y que al no hacerlo, el Tribunal debió proferir decisión inhibitoria, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte. Que el argumento del ad-quem no es de recibo, porque el artículo 6º del C.P. del T. tiene en cuenta la naturaleza de la entidad y la calidad de servidor, en este caso de trabajador oficial, sin importar que el legislador extraordinario le hubiera asignado el régimen laboral del sector privado, para no afectar los derechos adquiridos por dichos trabajadores.
LA REPLICA Se opone al cargo con el argumento de que los trabajadores del Banco de Colombia, al haber continuado rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de las convenciones vigentes, en ningún momento adquirieron la calidad de empleados oficiales; que la carta de despido no puede considerarse un acto administrativo, ya que cuando el banco se nacionalizó se convirtió en una Empresa de Economía Mixta y cuando contestó la demanda, lo hizo como entidad privada.
SE CONSIDERA No cabe duda alguna que, conforme con el contenido del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, para poder iniciarse una acción contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, es indispensable que previamente se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario.
Corresponde a la Corte, entonces, verificar si el Tribunal dejó de aplicar el mandato previsto en la disposición citada, por lo que resulta imperioso establecer si era necesario que el actor agotara la vía gubernativa, teniendo en cuenta que, según lo acepta la censura, cuando terminó el contrato de trabajo “el Banco de Colombia estaba nacionalizado, esto es, su naturaleza jurídica era la propia de una empresa oficial como lo señala la resolución No. 02 de 1986 (fls. 482 a 485), situación legal que únicamente vino a modificarse el día 25 de enero de 1994, cuando el Estado redujo su participación accionaria a menos del 50%, todo ello con posterioridad al 23 de octubre de 1993, fecha en la cual fue despedido el actor” (folio 19 C. de la Corte) En ese orden, para la Sala, contrario a lo sostenido por el recurrente, lo que se debe observar para establecer si le era obligatorio al trabajador reclamar al empleador antes de acudir al juez del trabajo, no es la fecha en que fue despedido sino aquella en que inició la acción, porque a ello es a lo que se refiere la norma comentada cuando reza que “las acciones … podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.
Aún cuando este punto no fue cuestionado por la censura, estima la Sala pertinente precisar que, si bien, la presentación de la demanda ocurrió el 21 de enero de 1994, la admisión fue el día 25 siguiente, es decir, en la misma fecha en que la Nación reducía sus acciones a menos del 50% del capital social del Banco de Colombia. Por manera que para este específico caso, lo que interesaba era que el 25 de enero de 1994, cuando el juez admitió la demanda o momento en que observó si reunía los requisitos legales para impartirle el trámite debido, era innecesario el agotamiento de la vía gubernativa, dado que la demandada ya no era una de aquellas relacionadas por el mencionado artículo 6º del C.P. del T. Sin embargo, esta es una cuestión eminentemente fáctica o de valoración probatoria, alejada del examen jurídico, que fue el que planteó el recurrente y que no puede ser debatible por la vía directa que fue la escogida.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7º literal a) numerales 4º y 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, 56 y 58 numeral 1º del C.S.T. y 8º del Decreto 2351 de 1965. Los errores evidentes de hecho son los siguientes: “1º.
No tener por acreditado a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y en falta grave al haber autorizado en varias oportunidades la negociación de remesas de otras plazas, excediendo sus atribuciones y sin autorización del funcionario superior correspondiente; “2º. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el 5 de marzo de 1993 el demandante aprobó la negociación en firme de un cheque por $1.700.000.oo que había sido devuelto por fondos insuficientes.
“3º. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió en forma grave sus obligaciones y actuó con grave negligencia al autorizar sobregiros en la cuenta del cliente JOSE ANTONIO CUSTODIO URIBE PEREZ, en cuantía de más de $37.000.000.oo con altas posibilidades de que dicho dinero no sea recuperable por el Banco demandado y del cual hace parte el sobregiro mencionado en el punto primero; 4º.
Dar por probado, a pesar de no estarlo, que al demandante no le cabe ninguna responsabilidad en relación con los sobregiros autorizados al señor JOSE CUSTODIO URIBE PEREZ por ser el Gerente el único responsable; 5º. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el 29 de abril de 1993 el demandante negoció remesas por $ 11.000.000.oo de AMPARO DE JESUS AREVALO, conformada por cheques que habían sido devueltos por fondos insuficientes excediendo sus atribuciones y sin la autorización del funcionario superior competente; 6º.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las faltas en que incurrió el demandante constituye al menos circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro del demandante al servicio de la demandada; “7º. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la reinstalación del demandante como funcionario del Banco en el cargo que ocupaba cuando fue despedido originaría múltiples dificultades por la pérdida de confianza de la entidad para con su colaborador, lo cual hace incompatible el reintegro deprecado.
“Los errores de hecho anunciados se produjeron a casusa de la equívocada estimación de las siguientes pruebas: “1º. Carta dirigida al demandante el 15 de octubre de 1993 por la cual se dió por terminado el contrato de trabajo (fls. 9 a 11) “2º. Informe dirigido al Dr. LUIS RAFAEL LINCE CALLE por parte del señor FERNANDO CARO MATALLANA el día 23 de agosto de 1993 y anexos (fls. 80 a 143) “3º.
Informe enviado al Dr. FERNANDO CARO MATALLANA por el Sr. JOSE ISRAEL SANCHEZ PEREZ el día 22 de julio de 1993 (fls. 144 a 148); “4º. Informe de visita rápida a la Sucursal de Ocaña del 4 de enero de 1993 suscrito por el señor SAMUEL YERES REYES, Vicepresidente Auxiliar de la Auditoría de Operaciones y anexos (fls. 149 a 164); “5º. Manual de funciones correspondientes al Subgerente Administrativo de la sucursal de Ocaña (fls. 183 a 359), cotejados en la inspección judicial;
“6º Manual de funciones del Gerente de la sucursal de Ocaña (fls. 360 al 478), cotejados en la inspección judicial.” (folios 20 a 23 C. de la Corte) En la demostración afirma que el Manual de funciones del Subgerente le asigna el otorgamiento de sobregiros (fl. 249), lo autoriza para negociar remesas hasta el monto de sus atribuciones (fl. 251) y el manejo contable de las mismas, lo que demuestra que no era el Gerente sino el actor como Subgerente Administrativo, el responsable de manejar las remesas, y con lo cual se desvirtúa la conclusión del Tribunal.
Que en las atribuciones del Gerente están las de confirmar y autorizar las remesas ya visadas (fls. 366 y 367), lo que significa “que la función cuyo incumplimiento se le atribuye al Sr. CONTRERAS le correspondía a éste en primera instancia”. Agrega que en el informe de folios 80 y ss. expresamente se le atribuye al demandante la existencia de fallas graves, ausencia de controles y de seguimiento a las operaciones de la sucursal, que viene a corroborar las irregularidades en el manejo de las remesas y sobregiros del cliente JOSE CUSTODIO URIBE PEREZ (fl. 97) y que, aún cuando allí se alude al Gerente, la responsabilidad era compartida con el Subgerente Administrativo.
Que “la situación anterior se refleja con mayor claridad en el informe visible a fls. 144 y ss., no solamente porque en él se alude de manera concreta al caso del Sr. URIBE PEREZ sino en razón a que el mismo es el resultado de constatación directa y personal de los hechos por parte del Jefe de Visita de la Vicepresidencia Auxiliar de Auditoria de Crédito Sr. JOSE ISRAEL SANCHEZ.” (folios 24 a 25 C. de la Corte) Aduce que en el informe de Visita rápida obrante a folios 149 y ss se dejó constancia que el demandante como Subgerente Operativo (que corresponde también al de Subgerente Administrativo (folio 151), negoció, dos y tres veces, cheques devueltos por fondos (folio 153).
Asevera que del examen de las pruebas se desprende con evidencia que Contreras Vega fue el directo responsable del manejo irregular de las operaciones bancarias, de la negociación de remesas y de los sobregiros en la cuenta corriente de José Custodio Uribe y que a pesar de que al Gerente también le cabe responsabilidad por los actos y omisiones, detectadas en las diferentes visitas de la Auditoría del banco, ello no exonera al actor por el incumplimiento grave de sus obligaciones, como equivocadamente lo entendió el fallador de segundo grado.
Que, por tanto, se debe quebrar el fallo acusado para que en sede de instancia se libere a la empresa de las pretensiones de la demanda. Solicita que en el evento de que los errores de hecho no alcancen a tener la evidencia exigida por la ley, no se desconozca que las pruebas allegadas al proceso muestran la inconveniencia de reintegrar al demandante al servicio del Banco, pues las irregularidades presentadas crearon una pérdida de confianza hacia él por parte de la empleadora “y que su reincorporación a su servicio en la misma oficina que manejó con descuido y negligencia constituiría un motivo de perturbación en las actividades de dicha dependencia por lo cual resulta ostensible que el reintegro no es aconsejable y por ello, en subsidio se debe casar la sentencia y en instancia revocar la del a-quo para en su lugar condenar el Banco únicamente al pago de la indemnización por despido…” (folio 27 C. de la Corte) LA REPLICA Arguye que el cargo no puede prosperar porque la parte demandada no probó las causales alegadas en la carta de despido.
SE CONSIDERA Para establecer si el Ad-quem incurrió en los cinco iniciales errores de hecho endilgados, es pertinente examinar si efectivamente el actor incumplió gravemente sus obligaciones, en forma tal que ameritara su despido por parte del Banco. Las imputaciones que le fueron formuladas al demandante tuvieron su origen en irregularidades encontradas por la División de Auditoría de Crédito de la Vicepresidencia de Contraloría, al investigar la cuenta corriente correspondiente a José Custodio Uribe Pérez.
En la misiva que le puso fin al contrato de trabajo celebrado con el actor (folios 9 a 11 C. 1) se le acusa de haber autorizado el 4 de junio de 1993 la negociación de tres cheques de la plaza de Barranquilla por la suma de $10.825.000.oo que fueron impagados el 14 de junio siguiente por cuenta saldada, “sin la debida autorización de un organismo competente y excediendo las facultades crediticias delegadas y sin preveer (sic) que en la misma fecha para la misma cuenta se reportaban impagados cuatro cheques de la misma plaza por las causales de librado en chequera ajena y / o firma no registrada por valor de $13.658.573.oo.” Como lo aduce la censura, dentro del Manual de funciones del Subgerente están: las de otorgar sobregiros, precisando que cuando ello ocurra se debe “acordar con el cliente el plazo y la cuantía del sobregiro hasta el monto de sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el Manual de normas y políticas de crédito” (folio 249); las de autorizar la negociación de remesas, y para ese fin “autorizar con su firma las remesas, de acuerdo con lo establecido en el ‘Manual de Normas y Políticas de Crédito’, hasta el monto de sus atribuciones o solicitar autorización telefónica a la Gerencia de Crédito respectiva, dejando constancia de tal autorización en el original de la consignación” (folio 251) y; las de contabilizar remesas impagadas (folio 330) Estando claro, entonces, que el actor estaba autorizado para otorgar sobregiros y negociar remesas, resultaría imprescindible verificar cual era el monto de sus atribuciones de acuerdo al Manual de Normas y Políticas de Crédito, pues no existe constancia de que telefónicamente hubiera sido autorizado por la Gerencia de Crédito para negociarlas; sin embargo, tampoco obra el indicado manual, indispensable para poder deducir responsabilidad a cargo del demandante como lo sugiere el empleador en la carta de despido.
En efecto, aún cuando el manual de funciones, en lo pertinente según lo que persigue la censura, contiene la obligación para el subgerente de autorizar de acuerdo con lo permitido, es lo cierto que no registra un límite o las pautas a las cuales debía someterse para autorizar la negociación de una remesa. De su texto, sólo se desprende que una vez aquel estuviera enterado de que una remesa había sido impagada, debía verificar la información, registrarla, y luego controlarla para su pago (folios 330 y 331), pero, en tal caso no podía la entidad derivarle culpabilidad, a no ser que demostrara que el funcionario se había apartado de lo dispuesto en el Manual de normas y políticas de crédito que, se repite, no fue allegado.
De otro lado, es importante apreciar que en el informe dirigido al Vicepresidente Contralor por Fernando Caro Matallana, Vicepresidente Auxiliar de Auditoría de Crédito, el 24 de agosto de 1993, en relación con el cliente José Custodio Uribe Pérez (folio 81), le dice que “Presenta un sobregiro por $37.7 MM originado por la devolución de cheques de remesas negociados impagados, los cuales fueron cargados sólo hasta 40 días después de haberse recibido el telex que reportaba su devolución, fueron negociados por el Gerente de la Sucursal excediendo sus atribuciones ($8 MM).” Como puede verse, la acusación formulada en el informe es contra el Gerente y no contra el demandante, en su condición de Subgerente Administrativo y, si bien, en el memorando suscrito por el Jefe de la Visita de la Vicepresidencia Auxiliar Auditoría de Crédito del 22 de julio de 1993 que le dirigió a Caro Matallana (folios 144 a 148), incrimina al actor, no por ello puede afirmarse que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico con las características de evidente, si acogió el primer informe citado, al considerarlo como “revestido de una mayor importancia en razón a la categoría del cargo tanto del remitente como del remitido y le ofrece por lo tanto una mayor credibilidad” (folios 23 C. 2), pues, como jurisprudencialmente se ha sostenido, en los términos del artículo 61 del C.P. del T., los juzgadores de instancia para formar su convicción pueden valerse de unas pruebas si estiman que éstas le merecen un mayor convencimiento frente a otras también obrantes en un proceso, tal como aparece en este asunto, explicando las razones de su certidumbre.
En lo que tiene que ver con la visita practicada el 23 de noviembre de 1992 (folios 149 y ss), a que hace referencia la carta de despido, es preciso afirmar que la censura en la demostración del cargo se ocupa sólo de señalar que allí se dejó constancia “que el demandante como Subgerente Operativo (que corresponde también al de Subgerente Administrativo (fl. 51) negoció dos y tres veces cheques devueltos por fondos (fl. 153)”.
(folio 25 C. de la Corte), pero, sin duda alguna que estos hechos no fueron los que originaron el despido, puesto que tuvieron ocurrencia en época anterior a los que propiamente incidieron para que el Banco tomara dicha determinación. De suerte que el examen de los mismos no permitía concluir, sin riesgo a equivocarse, que el actor hubiera incumplido sus obligaciones y que por tanto merecía ser desvinculado.
Debe precisarse que en asuntos como el analizado, no sólo es necesario que se acuse o inculpe en concreto de los hechos al presunto autor, sino también, que se demuestre que aquellos evidentemente existieron, para que de esta forma el juzgador tenga un concepto claro frente a la posible decisión a tomar. Así las cosas, en el caso examinado no bastaba con sindicar al demandante como el autor de una serie de irregularidades, sino que era necesario demostrarlo con los medios de prueba idóneos aceptados por la ley; no obstante no existe prueba, al menos dentro de las señaladas por la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, que apunte a confirmar la autoría en cabeza del actor.
Obran informes originados en la visita practicada y un manual de funciones, pero no aquellas relativas a la propia aceptación de la falta por el trabajador, o a la exculpación, descargos, declaraciones, etc., que permitieran de alguna forma corroborar las imputaciones. Obsérvese que al margen de ciertos documentos aparecen comentarios del gerente, a manera de explicación, pero no del Subgerente (folios 96 vto y 97).
No parece tampoco adecuado hacer reflexión alguna en torno a la imputación de la negociación de remesas por $11.000.000.ooo a Amparo de Jesús Arévalo (5º error de hecho), dado que en el desarrollo del cargo no se intentó demostrar por el impugnante el eventual desacierto que pudo haber cometido el Ad-quem. No se puede predicar, entonces, que el Tribunal incurrió en alguno de los cinco primeros yerros fácticos de los que lo acusa el recurrente.
De otra parte, es preciso afirmar, como antes se explicó, que si “las faltas” imputadas al trabajador no fueron debidamente comprobadas, mal podrían considerarse como “circunstancias” que no hacen aconsejable su reintegro al cargo que desempeñaba. En estas condiciones, tampoco resultaría demostrado el sexto desatino fáctico propuesto por la acusación. El restante error de hecho tiene que ver con la incompatibilidad que representa el reintegro del actor al cargo que ocupaba, originada, según la censura, en la pérdida de confianza por parte de la entidad.
Pero de las pruebas reseñadas no es dable desprender elementos que justifiquen la aludida desconfianza y es claro que no basta que la demandada la afirme para que se estime probada en el juicio. El cargo no prospera TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º numerales 4º y 5º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7º literal a) numerales 4º y 6º del Decreto 2351 de 1965.
Para demostrar la violación dice que el Tribunal no desconoció las disposiciones sustanciales antes citadas pero las aplicó de manera indebida pues a los juzgadores de instancia no les basta con examinar si se demostró o no la justa causa invocada, sino que adicionalmente deben establecer si se configuran o no las circunstancias de incompatibilidad que hagan aconsejable el reintegro.
Que, en relación con el reintegro consagrado por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965 y las circunstancias que lo hacen incompatible, es necesario mejorar la jurisprudencia que de tiempo atrás fue acogida por la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1978, radicación 6033, en la cual se señaló que las referidas circunstancias pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido y pueden ser las mismas o diferentes a las invocadas para la extinción del vínculo, por lo que es importante que se “señale un derrotero claro a los juzgadores de instancia que parecen no tienen claridad suficiente para entender que es muy diferente el análisis de la justa causa del que en forma adicional están obligados a efectuar acerca de las incompatibilidades que pueden hacer desaconsejable el reintegro, limitándose en la mayoría de los casos a aseverar que aquellas no se obsevan en el plenario, sin detenerse en el estudio de las mismas”.
(folio 29 C. de la Corte) Luego de transcribir apartes de distintos pronunciamientos de esta Corporación, critica la sentencia gravada en cuanto ésta, dice, se limita a estudiar los hechos que el Banco demandado invocó para justificar el despido, para al final señalar que comparte los razonamientos del a-quo, además de que no hizo referencia alguna a las circunstancias fácticas que pudieran haberlo conducido a estimar que el reintegro no era aconsejable.
Pide que, quebrada la sentencia, en sede de instancia, se observe que la reinstalación del demandante en el Banco no resulta en modo alguno aconsejable a la luz de la doctrina jurisprudencial anotada. Que el informe del 24 de agosto de 1993 del Vicepresidente Contralor evidencia como la gestión del demandante era en extremo deficiente y que sus fallas no se limitaron a los casos concretos y puntuales que se le invocaron en la carta de despido, pero que deben considerarse de acuerdo a la jurisprudencia, al definir la conveniencia o inconveniencia del reintegro.
Así mismo, que en el informe de Auditoría de la Visita Rápida (folios 149 y ss), se ponen de presente las diversas fallas observadas en la sucursal y en la mayoría de las evaluaciones, resulta con calificación deficiente o muy deficiente. Que por tales motivos, no procede el reintegro sino la indemnización demandada. LA REPLICA Alega que el cargo no debe tener éxito porque si el Banco de Colombia no probó las faltas imputadas en la carta de despido, lo más lógico es que se ordene el reintegro.
SE CONSIDERA: Bastaría inicialmente con señalar que si fehacientemente no quedó comprobado dentro del proceso, tal como se explicó al despachar el anterior cargo, que las irregularidades encontradas en la Sucursal del Banco de Colombia en Ocaña y de que da cuenta la carta de despido, aceptadas por la censura, fueron de la autoría del demandante, en manera alguna podrían admitirse ahora circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro al cargo, pues éstas necesariamente son consecuencia de la existencia de aquellas.
Además de lo dicho, aún en el supuesto de que el cargo resultara avante, la sentencia no podría casarse, dado que la Corte, al actuar como Tribunal de instancia, se encontraría con que la alegada pérdida de confianza no estaría respaldada en prueba válida, puesto que, como se ha venido diciendo a lo largo de este fallo, no existe prueba de que las presuntas anomalías detectadas en la Sucursal del Banco donde laboraba el actor fueron cometidas por éste, vale decir, que no podrían encontrarse circunstancias de incompatibilidad para el reintegro originadas en una presunta desconfianza.
CUARTO CARGO Dice que acusa la sentencia de violar la ley sustancial en forma directa y a causa de la interpretación errónea del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 7º literal a) numerales 4º y 6º del Decreto 2351 de 1965. Para demostrar el quebrantamiento, afirma que si se aprueba por la Corte el reintegro “su única consecuencia deber ser el pago de los salarios dejados de percibir pero en ningún caso el reconocimiento de prestaciones sociales como de antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala.” Por lo que al confirmar el sentenciador la decisión del a-quo que dispuso el pago de ‘primas convencionales,’ le hizo producir a la norma denunciada como quebrantada unos efectos diferentes a los contemplados en ella por el legislador.
Que, en forma subsidiaria, como lo solicitó en el alcance de la impugnación, se case parcialmente la sentencia gravada a fin de que en instancia se corrija el error apuntado y en su lugar se libere al Banco de dicha condena que es a todas luces improcedente, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se allegaron al plenario las convenciones colectivas en las cuales pudieren estar consagradas las citadas primas.” LA REPLICA Insiste en que como el actor no cometió ninguna falta que ameritara su despido, procede el reintegro con el pago de todos los salarios y demás prestaciones que hubiera podido percibir durante todo el tiempo no trabajado.
SE CONSIDERA Resulta aplicable al tema que plantea el ataque en este cargo, la tesis según la cual, la Corte al decidir el recurso de casación no puede ocuparse de aspectos que no fueron estudiados y decididos por los jueces de primero y segundo grado, pues ello, es innegable, atentaría contra el derecho de defensa que debe asistir a las partes desde la misma conformación de la litis.
Por tanto, advierte la Sala que como la petición de que no se reconozcan prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante la prestación del servicio antes del reintegro, es tema que no fue objeto de examen ni por el juez del conocimiento ni por su superior jerárquico, auspiciado además por la demandada, pues frente a la sentencia que dispuso el reintegro junto con las dichas prestaciones guardó silencio en torno al reconocimiento de éstas, no puede la Sala ocuparse de su estudio, ya que en el análisis de este recurso extraordinario le está vedado hacerlo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de septiembre de 1996, en el proceso ordinario adelantado por HACIP CONTRERAS VEGA contra el BANCO DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �35�