Micelio
9745(04-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Ley 65 de 1946

ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación Nº 9745 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de noviembre de 1996, en el proceso seguido por Flor María Rebellón de Sánchez contra la recurrente.

ANTECEDENTES: El proceso se inició con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada al pago de los reajustes de la cesantía, de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1991, de las primas de navidad desde ese mismo año y de las primas de junio por 1994 y 1995, mas la corrección monetaria de tales conceptos y la indemnización moratoria.

Los reajustes solicitados se fundaron en la falta de inclusión de las primas extralegales de junio y diciembre de 1990, las de antigüedad por el período comprendido entre el 13 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, mas las de vacaciones pagadas por este último lapso anotado. En la demanda inicial se expuso que los conceptos reseñados tienen reconocida su naturaleza salarial, tanto por la ley (65 de 1946, art. 2 y Decreto 1160 de 1947, art. 6), como por la jurisprudencia y que en consecuencia son ineficaces e inaplicables las normas convencionales que le restan ese carácter.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora e indicó que los hechos relacionados en el escrito demandatorio no le constaban; invocó en su defensa la inexistencia de la obligación, por considerar la ausencia total de precepto legal que determine lo que es salario para los trabajadores oficiales del orden departamental y porque en su concepto las bases para liquidar las pensiones convencionales pueden definirse por las partes.

Adujo además los medios exceptivos de pago, compensación, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió por reparto el conocimiento del proceso, puso fin a la primera instancia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 1996, en la que condenó al pago de los reajustes y de la indexación pretendidos.

El Tribunal, mediante la sentencia acusada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, confirmando la del a-quo. RECURSO DE CASACION: Se formuló con el propósito de que la Corte case la sentencia acusada, en tanto confirmó las condenas impartidas por el juzgador de primera instancia, para que se absuelva a la industria demandada y para ello formula un sólo cargo por la causal primera de casación y denuncia, la aplicación indebida de los arts. 2 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947, violación que dice llevó a que el sentenciador dejara de aplicar las cláusulas segunda y tercera de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1989 y 1991, con relación a los arts. 1, 18, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1499 del Código Civil, 42 del Decreto 1042 de 1978, 25, 28 del Decreto 1045 del mismo año y 55 de la Constitución Nacional.

Señala que la transgresión de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en dos errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible.

Advierte que los yerros se produjeron a consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva reseñada (folios 110 a 142) y de la resolución Nº 2007 que obra a folios 40 a 42, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante. Expone el recurrente que el juzgador ad-quem debió aplicar el convenio colectivo en su integridad, dados los principios de inescindibilidad de las normas y aquél según el cual dicho pacto es ley para sus celebrantes.

Anota que si de esa normatividad se deriva el especial derecho pensional reconocido al actor, era de recibo el convenio celebrado restándole carácter salarial a algunos conceptos, toda vez que no puede declararse ineficaz el acuerdo celebrado al respecto y al mismo tiempo tener como válido aquél precepto que favorece al trabajador. Indica que el art. 55 de la Constitución debe entenderse en el sentido de que los acuerdos de las partes en la negociación colectiva deben respetarse para así tener la seguridad de que se cumplirán. Afirma que no es un hecho indicador de la naturaleza salarial de unas primas, el que se causen por un determinado tiempo de servicios, sino que este es un requisito para su reconocimiento; para el caso de la prima de antigüedad señala que el período de causación sirve únicamente para tasar la suma a pagar en cada evento, pero no para demostrar su carácter retributivo y respecto de la prima de vacaciones precisa que es mayor el error del Tribunal, puesto que la convención colectiva no indica un tiempo de labores específico para su exigibilidad.

Por último manifiesta que el convenio colectivo no es contrario a las normas legales en las que se fundó la decisión atacada, puesto que ellas sólo indican la base de la liquidación de la cesantía y no constituyen una excepción a la seguridad de las partes frente a lo pactado respecto a las primas aludidas. OPOSICION DE LA PARTE ACTORA: Se funda en sentencias proferidas por esta Sala, en casos similares frente a la misma demandada, en los que se ha definido la naturaleza salarial de las primas de antigüedad, de vacaciones y la extralegal de servicios consagradas convencionalmente.

Advierte la réplica que la periodicidad con que se cancelan esas prestaciones y el requisito inherente a la prestación del servicio dan certeza acerca de dicha naturaleza. SE CONSIDERA: El Tribunal concluyó, fundado en los artículos 2 y 6 de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, respectivamente, que constituye salario el monto fijo recibido por la trabajadora, así como todo lo que implique retribución ordinaria y permanente del servicio, conceptos entre los cuales indicó, se encontraban las primas de vacaciones, de antigüedad y las extralegales de junio y diciembre otorgadas por la entidad demandada, las que por tanto, debieron ser incluidas en las liquidaciones prestacionales.

Le restó eficacia a la cláusula convencional según la cual esos rubros no tienen carácter salarial, puesto que consideró que menoscaba el mínimo de derechos consagrado para los trabajadores. La Sala observa que la acusación se propone demostrar errores manifiestos originados en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 que obra a folios 110 a 142 del expediente y de la resolución Nº 2007 del 28 de diciembre de 1990 mediante la cual se concedió la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 40 a 42 ), errores que dice consistieron en no haber dado por probado que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial y que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible.

Sin embargo, la censura pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.

Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley, quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan, con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea estimación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.

Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellas son propias de la vía de puro derecho.

Por lo demás, es cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió la trabajadora y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio. Por consiguiente el cargo no prospera y las costas serán impuestas a la demandada recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por Flor María Rebellón de Sánchez contra la Industria de Licores del Valle.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP9745