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9741aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 004 (Enero 21/98) Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a José Alonso Díaz Avila a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor de homicidio y lesiones personales culposas.

HECHOS Cerca de la media noche del 15 de marzo de 1991, en la intersección de la carrera 34 con la calle 35 de la ciudad de Villavicencio, colisionaron la camioneta Chevrolet Luv de placas FU 4895, conducida por José Alonso Díaz Avila, y la motocicleta Honda de placas TBH 94 que manejaba Henry Salazar Ospina, llevando de pasajero a Jorge Luis Casas Pulido.

Como consecuencia del impacto éste último falleció por trauma craneoencefálico y Salazar Ospina sufrió lesiones corporales que le produjeron una incapacidad de noventa (90) días con perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción. ACTUACION PROCESAL El entonces denominado Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio ordenó abrir la investigación el 19 de marzo de 1991 y dos días después escuchó en indagatoria a José Alonso Díaz Avila.

La situación jurídica le fue resuelta el 22 de marzo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. El 24 de enero de 1992 se declaró cerrada la investigación y el 28 de febrero del mismo año, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado Díaz Avila.

Interpuesto el recurso de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, la confirmó en su integridad, el 19 de marzo de 1993. El adelantamiento de la causa estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que en providencia del 8 de octubre de 1993, condenó al procesado a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de tres mil pesos ($3.000), suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año y al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados.

Mediante pronunciamiento del 25 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió la apelación interpuesta contra la determinación de primer grado, confirmándola en su integridad. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca la sentencia de segunda instancia "por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, en particular de los artículos 247, 254 y 294 del C. de P.P, por error en la apreciación de las pruebas testimoniales que obran en el proceso y que fueron base legal para la sentencia condenatoria que acuso de violación legal".

Al decir del casacionista, el ad quem violó el artículo 247 del estatuto procesal, por un error de derecho que hace consistir en la indebida aplicación de los artículos 254 y 294 ibidem. Expone el entendimiento que personalmente extrae del artículo 254 citado, que se refiere a la apreciación de las pruebas. A ese respecto comenta que el juicio subjetivo e intelectivo del juzgador no debe ser ilimitado, sino que debe correlacionar los diferentes medios de convicción que lógicamente demuestren certeza.

En seguida atribuye al ad quem un error de apreciación de los testimonios allegados al proceso, porque no tuvo en cuenta los parámetros que para ese efecto consagra "la norma sustancial indicada en el artículo 294 del Código procesal", ni las reglas de apreciación subjetiva de los testigos sospechosos. Para demostrar su aserto, puntualiza que los testigos Carlos Julio Guavita y José Gustavo Jara Herrera manifestaron que no presenciaron la ocurrencia de los hechos; y que los demás declarantes, que sí fueron presenciales, tienen vínculos de amistad y de afinidad con Henry Salazar, conductor de la motocicleta.

De las circunstancias enunciadas y sin otro argumento que sustente la conclusión, el libelista sostiene que las declaraciones de los deponentes mencionados dejan dudas sobre las acusaciones dirigidas contra su protegido. Posteriormente, transcribe el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que define los testigos sospechosos y que, según el actor, armoniza, por el principio de integración, con el 21 del estatuto de procedimiento penal.

Complementa su exposición transcribiendo la sentencia que la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José María Esguerra Samper, profirió el 12 de febrero de 1980, sobre el tema. Concluye aseverando que el ad quem "no podía darle credibilidad a los testimonios aludidos, sin violación a lo dispuesto en el artículo 249 del C. de P.P., sobre la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, y menos darle valor de certeza, sobre la responsabilidad penal del condenado, sobre la base de las pruebas testimoniales cuestionadas, sin menoscabo a incurrir en violación de norma de Derecho sustancial, expresado en el art. 247 del mismo Código de Procedimiento Penal".

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea "revocada en su totalidad, por cuanto incurrió en violación directa de una norma de derecho sustancial, proveniente de error en la apreciación de las pruebas testimoniales que sirvieron de fundamento legal para proferir la sentencia condenatoria impugnada". CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público opina que la demanda no amerita estudio de fondo, habida cuenta de los yerros técnicos que presenta, pues no contiene una identificación clara y precisa de los fundamentos de la causal que aduce, ni cita la norma de derecho sustancial presuntamente violada, ni la incidencia que la transgresión pueda tener en la sentencia impugnada, que son los requisitos que impone el artículo 225 del C. P.P. Observa la contradicción en que incurre el actor, en cuanto formula el ataque por la transgresión de la ley en forma indirecta, por error en la apreciación de la prueba testimonial, pero concluye afirmando que se violó un precepto sustancial en forma directa.

Acota que según la doctrina y la jurisprudencia, la ley sustancial es la que consagra derechos u obligaciones, o estatuye delitos y sanciones, pero los artículos 247, 254 y 294 del C. de P.P. son disposiciones de orden instrumental, que no tienen categoría sustancial y por sí solas no pueden fundar un cargo en casación por la causal primera.

En sentir del Procurador, la objeción que formula el actor al valor otorgado por el fallador a la prueba testimonial, corresponde a un alegato de instancia. Advierte que no encuentra error demandable en el hecho de que la conclusión que obtiene el fallador al evaluar los medios probatorios dentro del marco de la sana crítica no coincida con los planteamientos del defensor.

Conceptúa que el parentesco de un testigo es un factor que el juez debe tener en cuenta en la valoración, conforme lo impone la norma procesal civil citada por el impugnante, pero que ese factor no está considerado por el procedimiento penal, pues se halla inmerso en los criterios subjetivos y objetivos de valoración de la prueba. Además, que el motivo de sospecha no torna el testimonio en inverídico, ni de allí surge inexorablemente la duda.

Por lo expuesto, solicita a la Sala no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustenta este recurso, no consulta el rigor de la técnica propia de esta vía extraordinaria, en forma tal que de la simple lectura del enunciado se infiere que está condenada al fracaso. El reproche es antitécnico desde diversos puntos de vista.

El primero, porque el impugnante formula el ataque por violación indirecta de la ley y concluye pregonando una violación directa. De otra parte, la censura está fundamentada en un error de derecho porque los falladores no desecharon "por sospechosos" los testimonios recaudados cuando, bien se sabe, en el área penal no existe tal clasificación, propia del procedimiento civil, no pudiéndose, por otra parte, acudir al principio de integración, como lo hace el casacionista, pues la valoración de la prueba y, concretamente, de la testimonial, está expresamente regulada por el artículo 294 del C. de P.P, en concordancia con el 254, que consagran la sana critica como criterio de apreciación, el cual permite darle credibilidad a personas vinculadas con la víctima o el victimario de un delito, dentro de las reglas de la psicología, la lógica y el sentido común. No existe norma del procedimiento penal que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de los amigos o parientes de las partes involucradas en la realización de un hecho punible.

Tampoco esas circunstancias convierten per se a tales testigos en inverídicos. Es más, la ley procesal civil tampoco descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, el juez deberá apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que, simplemente, debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad.

Por otra parte, los sentenciadores dieron mérito a las versiones rendidas por Henry Salazar, Edgar Chala, Pedro Antonio Chala, Rosa Delia Ballesteros, Carlos Julio Guavita y José Gustavo Jara, analizando la posibilidad de cada uno de ellos para percibir lo acontecido, en un proceso intelectivo ceñido a la lógica, que no amerita reparo alguno. Así mismo, no diferencia las normas sustanciales de las procesales, pues le da el primer carácter a preceptos estrictamente instrumentales, como lo son los artículos 247, 254 y 294 del C. de P.P. También falta a la técnica cuando aduce el cargo por error de derecho y del desarrollo del mismo se infiere que su inconformidad radica en que considera que el fallador vulneró las reglas de la sana critica, evento en el cual la censura ha debido orientarla por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.

Pero no paran ahí los desaciertos del recurrente sino que abandona los cauces de la enunciada causal primera, para irrumpir, inconsecuentemente, en la tercera, cuando reprocha la vulneración del artículo 249 del C. de P.P, por la carencia de imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba. En síntesis, el casacionista no demuestra ninguna equivocación del fallador y lo único claro de su incoherente discurso es que pretende oponer sus conclusiones probatorias a las de aquel para que la Corte escoja, desconociendo que ello es propio de las instancias y ajeno a esta sede extraordinaria, pues la sentencia arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.

Finalmente, la sentencia condenatoria no sólo se sustentó en los testimonios cuestionados sino en el croquis levantado por un agente de la policía vial y en la declaración del mismo, elementos que apreciados conjuntamente, y de manera lógica y razonada, llevaron a colegir la responsabilidad penal del señor Díaz Avila. Como colorario de lo anterior, el cargo no prospera.

CASACION OFICIOSA Como quiera que el procesado fue condenado a la pena de prisión que por ministerio del artículo 52 del C.P, implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que no le fue impuesta, con lo que se desconoció el principio de la legalidad de la sanción, la Sala, con fundamento en los artículos 228 y 229.1 del C. de P.P, casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de imponer a JOSE ALONSO DIAZ AVILA tal pena accesoria, por un período igual al de la principal, corriendo su misma suerte en cuanto a la suspensión condicional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. DESESTIMAR la demanda.

2. CASAR PARCIALMENTE y de manera oficiosa el fallo, en el sentido de imponer a JOSE ALONSO DIAZ AVILA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal a la que fue condenado, esto es, 32 meses, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. 3. En lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9741.

José Alonso Díaz Avila. Homicidio y Lesiones culposos � Casación No. 9741. José Alonso Díaz Avila. Homicidio y Lesiones culposos �página \* arábico�1�