ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9741 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LEDESMA contra la sentencia del 25 de noviembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que adelanta contra la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Central Tumaco S.A., para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido y a pagarle indexados los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales, declarando la continuidad de su contrato de trabajo.
Subsidiariamente pretende la indemnización por despido legal o convencional; la pensión sanción, “los mayores valores que se dedujeren de la revisión de la liquidación final de sus derechos laborales y la indexación de todas las anteriores pretensiones. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales a la demandada desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 13 de mayo de 1995, que fue despedido mediante comunicación del 28 de abril de 1995, en la que le imputaron faltas cometidas “en las remotas fechas” del 16 y 17 de enero de ese año, en las que no incurrió ni tampoco justificaban su despido; que “En el interregno de tales fechas, y entre el 25 de enero y el 2 de abril del año que corre”, estuvo incapacitado por el Seguro Social por razón de un severo infarto cardíaco; que el carácter retaliativo de su desvinculación se evidencia cuando la empleadora le invocó como antecedente remoto una supuesta falla del servicio ocurrida en el mes de enero de 1994, que le causó una suspensión injusta que protestó ante el Ministerio de Trabajo; que para su despido la empresa no observó plenamente el trámite previsto en las cláusulas 5 a 10 de la convención colectiva de trabajo que le era aplicable; que como mecánico industrial devengó en el último año anterior a su incapacidad un salario promedio mensual de $390.000.oo y que no le fueron liquidadas en legal forma sus prestaciones sociales legales y convencionales.
Central Tumaco S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos laborales del contrato de trabajo afirmados por el actor, pero aclaró que hubo varias suspensiones en su desarrollo. Adujo en su defensa que por el quebranto de salud que sufrió el demandante las diligencias administrativas disciplinarias que se le seguían fueron suspendidas, incluida la diligencia de descargos, la que solo se llevó a cabo tan pronto el trabajador se reincorporó a sus labores; que el disfrute de las vacaciones le fue comunicada a su servidor el 3 de enero de 1995; que existen antecedentes disciplinarios graves del asalariado y que los hechos que motivaron el despido tienen la misma naturaleza y ameritaban el despido; que el salario diario fue de $8.650.oo y que le pagó de manera correcta todos sus derechos laborales.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, pago y circunstancias de incompatibilidad para el reintegro. Mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de $237.051.32 por conceptos de días descontados y no justificados; la absolvió de las restantes pretensiones formuladas en su contra; declaró probada parcialmente las excepciones que propuso y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cali, por la sentencia aquí recurrida, revocó la “sentencia materia de la apelación” y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $39.509.oo por reajuste del auxilio de cesantía. La absolvió de las “demás pretensiones formuladas en el libelo” y dejó a su cargo las costas de las dos instancias.
El Tribunal observó inicialmente que dos fueron las faltas imputadas al actor como causas del despido: La primera, el haber causado un enredo en los cables de la botonera que controla el puente grúa de los molinos, que causó una grave avería por la negligencia del actor en la operación y por no haber reportado oportunamente el daño, y la segunda por haber sido encontrado durmiendo en el turno del 17 de enero de 1995, luego de llamarlo por el buscapersonas y por el pito que se usa en la fábrica, para que reparara urgentemente la caldera, la que fue necesario apagar.
El sentenciador consideró que la única falta que tuvo demostración en autos fue la ocurrida el 17 de enero de 1995, como se desprende de “la prueba testimonial” y especialmente de la versión de Diego Germán Serna “que en esa época era Supervisor de Producción, quien fue la persona que lo llamó reiteradamente sin recibir respuesta y ante esto tuvo que ir a buscarlo y lo encontró dormido, hecho que constituye grave incumplimiento de las obligaciones especiales que le imponía el contrato y que está consagrado como justa causal de despido”.
Rechazó la extemporaneidad del despido del actor, por cuanto estuvo incapacitado entre el 25 de enero y el 2 de abril de 1991, y la diligencia de descargos se recibió el 4 de abril. Revocó la condena impuesta por el Juzgado por cuanto la fulminó sin que se dieran los presupuestos exigidos por el artículo 50 del C.P.L.. Finalmente, como estimó que “las suspensiones que sufrió el actor contabilizan un total de 16 días” y no se le podía descontar un tiempo superior como lo hizo la empresa, reliquidó el auxilio de cesantía teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 5.579 días, lo cual arrojó la condena que por tal concepto impuso en cuantía de $39.509.oo.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta aspira a que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a las absoluciones que dispuso, para que en sede de instancia, “revoque el fallo del a-quo y se libren las condenas impetradas en la demanda inicial del proceso ”. Para esa finalidad presenta dos cargos que serán decididos en el orden propuesto, teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de réplica.
PRIMER CARGO Afirma que la sentencia “viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el num. 6 del art.7º. Decreto 2351 de 1965 y por no aplicación el art. 6º. lit. d) de la ley 50 de 1990 y art. 8º. num. 5 Decreto 2351 de 1965 (en armonía con art. 3º. ley 48 de 1968; y como violación de medio por falta de aplicación de arts. 60 y 61 del código procesal del trabajo; arts. 174, 187, 217 y 304 del c. de procedimiento civil convocadas supletoriamente por artículos 19 del C.S.T. y 145 del C. P. del T. Y del mismo modo el artículo 29 de la Constitución Política”.
Sostiene que como consecuencia de haber dejado de apreciar el acta de diligencia de descargos (folio 6), el interrogatorio absuelto por el actor (folio 186), los “reporters” diarios de trabajo (folios 196 y 202), los testimonios de José Danilo Riaño y Jose Alexander Rocha (folios 145 y 146), así como por haber apreciado de manera equivocada el testimonio de Diego Germán Serna, el Tribunal incurrió en el error de hecho “de tener como demostrado contra toda evidencia que al operario demandante Carlos Alberto Ordoñez se le encontró dormido en el sitio del depósito de herramientas, dentro de su turno de trabajo a eso de las 5.20 a 5.30 de la mañana del 17 de enero de 1995, de donde se deduce sin más la grave violación de sus obligaciones como justificante del despido”.
En la demostración critica la conclusión del Tribunal pues no hizo intento alguno de “abordar el testimonio invocado, ni ninguna otra probanza, con las herramientas de análisis crítico y la ponderación razonada de su credibilidad dentro del contexto probatorio total que proponen sin soslayo los artículos 60 y 61 del c.p. del t., 174, 187 y 304 del c. de p. civil, amén del 217 ibidem sobre el cuicadoso (sic) examen del testigo sospechoso por su relación de dependencia con la demandada y su obvio interés personal en el resultado del proceso”.
Asevera que de haber asumido plenamente la realidad procesal de acuerdo con las normas denunciadas en la proposición jurídica, el sentenciador hubiera encontrado otros elementos de convicción calificados aportados en la inspección judicial, como por ejemplo los “reporters diarios de trabajo” suscritos por el demandante y correspondientes al tercer turno corrido entre las 10.30 p.m. a 6.30 a.m. del 16 al 17 de enero de 1995, los cuales registran “fielmente el apretado itinerario de su actividad, sin margen para el descanso y que por sí solos constituyen prueban fehaciente de la veracidad de sus relatos tanto en la diligencia de descargos (fl.6) como en su interrogatorio de parte (f.186) en los que rechaza la imputación de haberse dormido” La censura transcribe a continuación las anotaciones que el demandante registró sobre su actvidad en el citado turno y que aparecen al folio 202, las declaraciones de Alexander Rocha y José Danilo Riaño, y dice a manera de conclusión que “El daño en la caldera se reporta hacía las cinco y cuarto o cinco y veinte minutos de la misma mañana del 17 de enero/95.-Ordoñez afirma que concluida su labor en el puente grúa se dirigió al sitio de la caja de herramientas para lavarlas, depositarlas allí escribir (sic) el reporter diario (lo que efectivamente hizo si se ve al folio 202 en el encabezamiento del registro manuscritural.
En dicha tarea lo vio el declarante José Danilo Riaño”. Manifiesta que la “confrontación de la prueba calificada documental arrimada al expediente” ratifica que la versión reiterada del demandante encuentra respaldo en la versión de los mencionados testigos, por lo que ese “armónico haz probatorio” no deja “espacio cronológico al ‘sueño’ del operario que solo encuentra precario albergue en la insular atestación del funcionario de la empresa Diego Germán Serna, y que por sí misma y a través del tamiz crítico a que debió ser sometido carece de la fuerza demostrativa que erróneamente le endilgó el fallador”.
La réplica sostiene que el cargo está propuesto de manera incorrecta, pues la falta de aplicación de la ley puede ser planteada únicamente por la vía directa. Que de todos modos, el examen de los documentos que enuncia la censura no permiten llegar a una conclusión distinta a la que dejó sentada el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impropiedad de la acusación puesta de presente por la sociedad opositora no impide su estudio de fondo, pues el desarrollo del cargo permite entender a la Corte que la falta de aplicación que denuncia respecto de algunas normas, se refiere a la negativa que el Tribunal impartió frente a los derechos que se consagran en las mismas.
Por tanto, procede el estudio de los planteamientos que presenta la censura. La anotación del demandante en el registro de actividades, que aparece al folio 202, es del siguiente tenor: “3 T 95-01-16 “Se trabajó en compañía del Sr. Rocha reparación molino No.3, el cual se enredó cable del puente grua y quedó fuera de servicio por daño eléctrico (cable botonera).
“Se cambió empaque de albesto cheque tubería salida bbs transferencia caldera se partió”. En la diligencia de descargos del folio 6 y siguientes, el actor respondió que no había “abandonado mis labores por irme a dormir porque en ningún momento me encontraba durmiendo en la caja de herramientas del mecánico de turno, como de costumbre, siempre se realiza el reporte diario del mecánico de turno, que era lo que efectivamente estaba haciendo cuando el Sr. Tecnólogo el Sr. Diego Serna me fue a buscar”.
El interrogatorio que absolvió el demandante (folios 185 a 186 vto), refleja en términos generales la misma posición negativa del extrabajador frente a la falta que se le endilgó, pues nada distinto a lo que ya había dicho se observa en esa diligencia. Las manifestaciones del demandante consignadas en los anteriores medios de prueba, son simplemente declaraciones de parte, que analizadas de manera individual y en su conjunto, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desquiciar la conclusión del fallo impugnado, pues en manera alguna contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C. De manera que su apreciación no hubiera llevado necesariamente al Tribunal a variar la conclusión que plasmó en su sentencia. Por tanto, queda descartado que el yerro de valoración probatoria que se le endilga al Tribunal respecto de los medios demostrativos mencionados, tuviera incidencia determinante en la sentencia recurrida, de donde se desprende que no puede la Sala examinar los testimonios singularizados por la censura en virtud de la limitación contenida en el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, cuyo rigor formal, aun atenuado por la jurisprudencia de la Sala, solo permite en la casación laboral el estudio de la prueba testimonial como estructurante de un error de hecho, cuando previamente se ha demostrado un yerro de valoración respecto a la prueba calificada, lo cual aquí no tuvo ocurrencia, según quedó visto.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida del art. 7 num.6 del Decreto 2351 de 1965; por falta de aplicación correlativa del art. 7º. de la ley 50 de 1990 lit. d) y 8º. num. 5 del Dec.2351 de 1965 en armonía con la Ley 48/68 art. 3º., y por inaplicación (violación de medio) de los arts. 60 y 61 del C.P del T., arts. 174, 187, 217 y 304 del C. de Procedemiento Civil, analógicamente aplicables al proceso laboral según remisión de los arts. 19 del C.S.T. y 145 del C.P. del T. Se violó además por omisión el art. 29 de la Constitución Política”.
Le atribuye al Tribunal que por haber dejado de apreciar los “documentos de folios cinco (aviso de vacaciones); 76 y 78 (memorandos para recursos humanos; 28 y 159 (certificaciones de Incapacidades del I.S.S.)223 s.s. (historial clínico), incurrió en el error de hecho de dar por demostrado. sin estarlo, “que entre las fallas en el servicio que la carta de despido le atribuye al demandante y la decisión de despido existió la diáfana relación de causalidad que la jurisprudencia demanda sin otra interferencia que haga equívoca tal saga ”.
Desarrolla su acusación en los siguientes términos: “Las fallas del servicio se sitúan en la noche del 16 al 17 de enero/95; en los subsiguientes días 17 y 18 de enero (ver folios 76 y 78) el Jefe de Recursos Humanos recibe información concreta sobre las supuestas fallas, mediante sendos memorandums suscritos por el Sr. Diego Serna Tecnólogo de Mantenimiento y José Antonio Bustos, Jefe de Mantenimiento Industrial, ambos más adelante declarantes en apoyo de sus afirmaciones; ---los días 25, 26 y 27 del mismo mes de enero el demandante permanece recluído en clínica por sufrir un preinfarto (ver folios 82 y 159) con incapacidad de TRES días;----se reincorpora al trabajo y labora los días 28, 29, 30 y 31 del mismo mes de enero/95---en ésta última fecha (31 de enero) como puede leerse claramente en la comunicación de folio cinco (5) del expediente (y no de fecha ‘3 de enero’ como se sugiere ladinamente y contra toda evidencia en la respuesta al hecho 4º. de la demanda (ver f. 48), se notifica al trabajador que ‘iniciará el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones, contados a partir del 95-02-13 (febrero 13), lo que significa que usted se reintegrará a sus labores el día 95-03-2 (dos de marzo).
“Ocurre que al día siguiente de recibir la comunicación vacacional, el 1º. de febrero sufre recaída ya con infarto severo (ver folios 223 y ss) que determina su reclusión en clínica y su incapacidad por sesenta días entre dicha fecha y el 1º. de abril/95----nuevamente reincorporado al servicio se le recibe en descargos el día 4 de abril en las apretadas sesiones de las 12.50 y 12.55 p.m. y en relación con las pretendidas fallas del 16 y 17 de enero (turno 3º. de las 10 y media a las 6 y media a.m.)---se inicia la ‘investigación administrativa hacia el 15 del mismo mes (ver fs.71 y ss) y se concluye con la nota de despido del 28 idem con efectividad a partir del 13 de mayo--- “Concluyentemente el operario Ordoñez estuvo a disposición del patrono entre el 17 de enero y el 25 del mismo mes; luego entre el 28 y 31 subsiguientes.-Inexplicablemente, por decir lo menos, se utiliza este interregno entre las incapacidades no para oirlo en descargos y dar inicio a la investigación sino para notificarle que su relación laboral, que su contrato de trabajo, continuará dentro de sus desarrollos normales mediante el disfrute de sus merecidas vacaciones por toda la segunda quincena de febrero y que habrá de reintegrarse hacía el subsiguiente dos del mes de marzo”.
Con base en lo anterior, la censura alega que la relación de causalidad entre los hechos motivantes del despido y la decisión debe ser clara al punto de que no quede duda que lo que se está sancionando es la falla glosada en la carta de despido y no otra contingencia distinta, pues si los directivos de la demandada fueron informados inmediatamente de las faltas del actor durante los días 17 y 18 de enero de 1995, “el anuncio de sus vacaciones luego de discurridos quince días es eminente circunstancia que interifiere y colapsa la relación de causalidad que la doctrina y la jurisprudencia estatuyen como elemento indispensable para la legalidad y justificación de la cancelación del contrato”.
Reiterando sus argumento, la censura finaliza el cargo manifestando además que el Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues al no haber observado la plenitud de las formas propias del juicio la sentencia está viciada de ilegalidad constitucional. La sociedad opositora alega que este cargo también adolece de la falla técnica del anterior y que no resulta contraevidente la decisión del Tribunal con el contenido de las pruebas que denuncia la censura, por lo cual no se configura un yerro fáctico manifiesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el hecho 3º. de la demanda inicial el actor afirmó que por causa de un infarto severo que sufrió, estuvo incapacitado entre el 25 de enero y el 2 de abril de 1995, lo que fue admitido por la sociedad, hecho que además tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión. Significa entonces que la alegación que en el recurso extraordinario plantea la censura en el sentido de que el trabajador estuvo laborando durante los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 1995, es un medio nuevo que resulta inadmisible para tratar de justificar la extemporaneidad de su despido, además de que ninguna de las pruebas que menciona dan plena certeza sobre esa circunstancia. Aun cuando es cierto que la sociedad demandada tuvo conocimiento el 17 de enero de 1995 de la falta que encontró acreditada el Tribunal, según se desprende de la comunicación que ese mismo día el Tecnólogo en Entrenamiento dirigió a la oficina de Recursos Humanos, no aparece equivocada la conclusión del Tribunal, pues resulta indiscutible que la incapacidad del actor durante el lapso mencionado, impedía a la sociedad demandada adelantar cualquier trámite legal o convencional para investigar al actor por la falta que el Tribunal dio por demostrada.
Y el hecho de que la sociedad demandada no hubiera iniciado investigación alguna contra el demandante entre el 17 y el 24 de enero de 1995, tampoco significa inexorablemente que hubiera perdonado la falta cometida por su servidor, pues se trata de un lapso que en realidad puede considerarse como breve, lo que también comprende, desde luego, el lapso transcurrido entre el 2 de abril de 1995 –fecha en la que se reincorporó al trabajo- y el 4 del mismo mes y año cuando rindió sus descargos.
Dentro de esa óptica, la concesión de vacaciones al actor mediante la comunicación del 31 de enero de 1995, resulta intrascedente en la medida en que para esa fecha, de acuerdo a lo probado, estaba incapacitado. Resulta suficiente lo dicho para concluir que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que denuncia la censura, ello no lo habría conducido a variar su consideración, que en esas condiciones no se muestra ostensiblemente equivocada.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ LEDESMA le sigue a la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente..
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9741 � Casación 9741 Carlos A. Ordoñez Ledesma Vs. Central Tumaco S.a. �PÁGINA � �PÁGINA �1�