CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación Nº 9738 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Rosalba Osorio Yepes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 1996, en el proceso que promovió a la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al doctor Marco Antonio Velilla Moreno como apoderado judicial de la empresa demandada, en los términos y para los fines allí indicados.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla correspondió el trámite del juicio instaurado por la cónyuge del trabajador fallecido, Alfonso Jimeno Valiente, con el objeto de que se le reconociera la pensión de jubilación por el tiempo servido, cesantía, primas, vacaciones, subsidios, seguros de vida, indemnización por despido, bonificaciones consagradas en el manual de la compañía, los derechos previstos en la convención colectiva y “el reajuste de la pensión de jubilación..”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el causante laboró para la demandada en forma ininterrumpida, como gerente del departamento de compras desde el 5 de noviembre de 1962 hasta el 2 de enero de 1992, fecha en la cual fue despedido cuando contaba con 67 años de edad; de allí que en su concepto el trabajador tenía derecho a la pensión jubilatoria a cargo de la empresa y al pago de sus prestaciones teniendo en cuenta todo el tiempo servido.
En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones referidas y expuso que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos con vigencia entre el 5 de noviembre de 1962 hasta el 29 de febrero de 1988, cuando terminó por reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, habiéndosele cancelado la totalidad de las prestaciones que le correspondían; y el segundo convenio rigió entre el 8 de marzo de 1988 y el 2 de enero de 1992, también finalizado por justa causa.
Agregó que a la fecha en que la citada entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios y que en consecuencia su pensión quedó a cargo de la institución de seguridad, la que en efecto reconoció la prestación mediante la resolución N° 00894 del 25 de noviembre de 1987. Propuso la excepción de prescripción (fls.22 a 24).
El a-quo, mediante fallo del 9 de octubre de 1995, condenó a empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. al pago de $7.442.262.44 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y a salarios moratorios, le impuso las costas del juicio y la absolvió de las restantes pretensiones (fls.100 a 102). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó las condenas impuestas en primera instancia y la absolución impartida en cuanto a la indemnización por despido injusto, la cual ordenó por la suma de $1.643.646,87; confirmó en lo demás la sentencia del a-quo y se abstuvo de fijar costas de segundo grado.
Consideró el Tribunal, que el trabajador fallecido estuvo vinculado en dos períodos diferentes a la empresa demandada, la primera vez, según el contrato de folio 25, la comunicación vista a folios 26- 27 y la liquidación de folio 31, durante el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 1962 y el 29 de febrero de 1988, fecha esta en la cual la empresa terminó el convenio por el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 00894; y en la segunda oportunidad, desde el 1° de marzo de 1988 al 2 de enero de 1992.
Halló demostrado el pago de prestaciones al culminar cada uno de tales contratos y señaló que la ley no prohibe que después de terminado un convenio laboral por una de las formas previstas en el artículo 61 del C. S, del T, el empleador contrate de manera inmediata los servicios de una persona, (fls. 260 a 268). Agregó que la empresa procedió de buena fe, puesto que el primer contrato feneció por justa causa y dado que la empleadora canceló las prestaciones debidas en ese momento, cuando se reconoció la pensión de vejez al cónyuge de la actora, destacando el sentenciador que en el juicio no se controvirtió dicho reconocimiento.
Anotó que es improcedente el reajuste de la pensión reclamado, toda vez que indicó que la empresa fue subrogada por el ISS en cuanto a dicho derecho pensional. DEMANDA DE CASACION: Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto a las condenas impuestas y la revoque en tanto absolvió, de una parte de la pensión de jubilación, para que se le dé prosperidad por el período comprendido entre el 24 de mayo de 1979 y el 31 de mayo de 1986, y de otra, de la indemnización por despido, con el propósito de que se reliquide la que impuso el ad-quem.
Para tales efectos formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, vía indirecta, mediante el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 61-h, 249, 253, 254, 259 y 260 del C. S. del T.; 7 numeral 15 y 8-d del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 33 de 1973, 1 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 18, 19 y 55 del C. S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 51, 60 y 61 del C. P. del T.; 276 y 277 del C. de P. C. Los textuales errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal son los siguientes: “Primero.- (1°) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alfonso Jimeno Valiente, estuvo vinculado mediante una relación de trabajo a la sociedad empleadora demandada Aluminio Reynolds Santo Domingo S. A. desde el 5 de noviembre de 1962 hasta el 2 de enero de 1992 sin solución de continuidad.
Segundo (2°) Dar por probado sin estarlo, que la empresa demandada le pagó a su trabajador Alfonso Jimeno Valiente la cesantía de todo el tiempo de servicios a la misma. Tercero (3°) No dar por demostrada estando probada, la mala fe patronal de la demandada al liquidar y pagar cesantía definitiva al trabajador Alfonso Jimeno Valiente, sin que este se retirara del cargo y continuara trabajando al servicio de la empresa empleadora demandada sin cambio de ninguna naturaleza en las condiciones de trabajo.
Cuarto (4°) No concluir que el señor Alfonso Jimeno Valiente tiene derecho al pago de las mesadas pensionales de jubilación anteriores a la fecha señalada en la resolución del Instituto de Seguros Sociales para entrar a disfrutar la pensión de vejez, a pesar de estar demostrado ese derecho.” Anota que los anteriores errores se originaron en la errónea apreciación del contrato de trabajo (fol. 25), las liquidaciones de prestaciones sociales (fols. 31 y 34), comunicaciones de folios 26 y 27, resolución del ISS (fol. 28) al igual que en la falta de estimación de los documentos vistos a folios 4, 6 y 48 y de la inspección judicial (fols. 49 y 52).
En desarrollo del cargo expone la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que según la documental de folio 6 del expediente el causante laboró desde el 5 de noviembre de 1962 ininterrumpidamente, que aunque en la comunicación de folio 48 se mencionan dos contratos, lo cierto es que se alude al tiempo total de servicios de 29 años 1 mes y 25 días; además señala que si las partes suscribieron el contrato de folio 32 fue bajo las mismas condiciones e idéntica actividad, anotando que ello sucedió al día siguiente de la liquidación que obra a folio 31, sin que exista prueba de que el trabajador se desvinculara del cargo.
Agrega que como el juzgador no dio por demostrado un solo contrato profirió una condena ínfima por indemnización por despido injusto y que revocó los reajustes ordenados en primera instancia. Sostiene el recurrente que no existe prueba que justifique la celebración de un nuevo convenio laboral y el pago de las prestaciones efectuado el 4 de marzo de 1988 según la liquidación de folio 31; advierte que se transgredió el artículo 254 del C. S. del T, dada la cancelación de la cesantía sin el lleno de los requisitos allí establecidos.
Esta circunstancia, dice la impugnación, riñe con la buena fe patronal, lo mismo que la simulación de la existencia de dos contratos. Anota que el ad-quem no tuvo en cuenta la resolución 00894 del 25 de noviembre de 1987 del ISS ni el documento de folio 34 para “..la súplica sobre pensión de jubilación..”, y que al estar demostrado un tiempo de servicios superior a 20 años, en comparación con la aludida resolución en la que “..consta que Alfonso Jimeno Valiente vino a gozar de su pensión de vejez hasta el 31 de mayo de 1986, aunque los requisitos de edad y tiempo de servicios los había cumplido el 24 de mayo de 1982 (..) por lo cual tenía derecho a las mesadas pensionales del tiempo transcurrido entre el 24 de mayo de 1982 y el 31 de mayo de 1986 (..) sin embargo el Tribunal guardó silencio y confirmó la decisión absolutoria..”.
Concluye que la falta de estimación de las pruebas relacionadas y la “..ausencia total de pronunciamiento alguno sobre la petición de pensión de jubilación a que se contrae el libelo demandatorio constituye un manifiesto error de hecho que junto con los otros (..) son suficientes para quebrantarla (la sentencia)..” La réplica se opone a la prosperidad del recurso por considerar en síntesis que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros denunciados, dado que señala que diferenció, acertadamente, los dos contratos de trabajo existentes entre las partes, fundado en las pruebas del proceso.
Indica que para que el trabajador disfrutara de la pensión de vejez debía desvincularse de la empresa y que en todo caso la decisión de finalizar el primer contrato, con tal fin, y la celebración del segundo reportó beneficios económicos al actor. Agrega que se cambió la petición referente a la pensión de jubilación, porque en la demanda inicial se solicitó por el tiempo servido a la demandada y en el recurso extraordinario, por el lapso anterior al que figura en la resolución del ISS y de otra parte se incluyó en el alcance de la impugnación, la indemnización moratoria que no fue pedida inicialmente por el actor.
SE CONSIDERA La censura orienta su acusación a desvirtuar la conclusión del juzgador atinente a la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, argumentando que las pruebas documentales que obran a folios 6, 31, 32 y 48 demuestran que el causante laboró ininterrumpidamente entre el 5 de noviembre de 1962 y el 2 de enero de 1992 y que el segundo convenio fue suscrito al día siguiente de la liquidación del primero, sin modificación de las condiciones que regían la prestación de servicios.
Sin embargo, acerca de este punto se advierte que el Tribunal no desconoció que inmediatamente terminó el primer nexo contractual el trabajador fue enganchado nuevamente a la empresa demandada, sino que halló válida esa circunstancia, la de iniciar un nuevo contrato luego del fenecimiento del primero, por no estar prohibido en la ley y fundamentalmente porque la terminación tuvo origen en una justa causa real cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez.
Resulta entonces que las pruebas citadas en el cargo no desvirtúan este corolario del sentenciador, puesto que de ellas bien puede inferirse la existencia de dos vinculaciones distintas, a través de los contratos escritos que obran a folios 25 y 32 del expediente, así como la terminación del primero de ellos por el reconocimiento de la pensión de vejez a Alfonso Jimeno Valiente, tal como se colige de las comunicaciones que la empresa remitió a su trabajador para informarle tal hecho (folios 26 y 27), el cual se demostró con la resolución proferida por el I.S.S. vista a folio 28.
También tiene respaldo la determinación del ad-quem, respecto a la cancelación de las correspondientes acreencias, tanto a la finalización de aquél acuerdo (folio 31), como al culminar el segundo (folio 34). Respecto a la comunicaciones de folios 6 y 48 se observa que tampoco desvirtúan la conclusión del juzgador atinente a la legitimidad de la contratación sucesiva de un trabajador a la misma empresa, puesto que en la primera de ellas simplemente consta el tiempo servido por el trabajador hasta 1989, hecho que no es contrario a la inferencia del Tribunal y en la segunda, como el mismo recurrente lo anota, la empresa mencionó el período total laborado, señalando la existencia de dos contratos diferentes.
Es conveniente resaltar que en el presente caso se considera plausible la conclusión del Tribunal acerca de la existencia de dos vínculos laborales, pese a que se acreditó que los servicios prestados a la demandada fueron continuos, en atención a que el primer nexo se dio por terminado con base en un hecho evidente: el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Jimeno Valiente, de modo que no es dable desprender una simulación tendiente a vulnerar derechos laborales del empleado que condujera a restar la eficacia jurídica del segundo convenio por primacía de la realidad y, antes por el contrario, este último acuerdo bien puede explicarse dada la particular situación del trabajador, quien pasaría a ser un jubilado que continúa laborando después de obtener el derecho pensional para percibir al propio tiempo pensión y sueldo.
Por último, en lo que toca al error denunciado como cuarto, que se hizo consistir en no haber concluido el Tribunal “..que el señor Alfonso Jimeno Valiente tiene derecho al pago de las mesadas anteriores a la fecha señalada en la resolución del Instituto de Seguros Sociales para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, a pesar de estar demostrado ese derecho ”, se observa que mal podía el ad-quem haber concedido tal especie de derecho, pues no se reclamó en la demanda inicial del proceso, ya que lo que en verdad se deprecó en ésta fue la pensión plena de jubilación del artículo 260 del C.S.T. Por consiguiente la acusación no prospera y las costas serán impuestas a la parte recurrente (C. de P. C, art 392).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 1996, en el juicio promovido por Rosalba Osorio Yepes contra la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria