Micelio
9736(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2541 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 36 de 1992Decreto 561 de 1975Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 9736 Acta N° 038 Santafé de Bogotá. D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la sentencia del 7 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del Proceso Ordinario Laboral que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Ricardo Campo Carrasquilla contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se pretende obtener pronunciamiento en el sentido de que ésta sea condenada a hacerle practicar el examen médico de retiro, y al pago del valor del salario diario promedio en el último año de servicios por cada uno de los días que medien entre el 30 de enero de 1992 y la fecha en que le practiquen tal examen.

Reclama también las costas del proceso. Los hechos que sirvieron de sustento a esas pretensiones se sintetizan así: a) Que el actor laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la empresa Puertos de Colombia, desde el 6 de junio de 1977 hasta el 23 de enero de 1992, con un último salario diario promedio de $22.075.33. b) Que estaba afiliado al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Santa Marta hasta la finalización del contrato, y pagó los correspondientes aportes ordinarios y extraordinarios. c) Que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Santa marta, en sus artículos décimo, inciso segundo y cien, inciso segundo literal b), los que transcribe, establecen lo relativo al examen médico de egreso y las consecuencias de su no práctica. d) Que dentro de los cinco días siguientes a la fecha de retiro del actor, que ocurrió el 23 de enero de 1992 y pese a haber recibido la orden correspondiente, se presentó al Departamento Médico de la empresa solicitando la práctica del examen de retiro respectivo, pero no se le atendió y hasta la fecha aún no ha sido llamado para tal efecto. e) Que la Empresa Puertos de Colombia tuvo su existencia hasta el 11 de enero de 1994, pero sus obligaciones laborales fueron asumidas por la Nación, por intermedio del Fondo de Pasivo Social de la misma.

Al contestarse la demanda se aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral, sus extremos, las disposiciones convencionales citadas y la asunción de las obligaciones laborales de la Empresa Puertos de Colombia, pero dice no constarle los restantes. Clausurada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de febrero de 1996, absolvió al Fondo Social demandado de todos los cargos que contiene la demanda.

Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al desatar recurso de apelación interpuesto contra la misma por el actor. De los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar tal determinación, es pertinente traer a colación los siguientes: “A criterio de la Sala, lo que la doctrina y jurisprudencia laborales han predicado del artículo 65, numeral 3, es predicable, mutatis mutandi, a la indemnización moratoria establecida por el decreto 797 de 1949, en su parágrafo 1°.

“Y se afirma lo anterior en razón a que el art. 3° del decreto 2541 de 1945, como se vio de su transcripción, supedita la obligación patronal de hacerle practicar al trabajador examen médico a que el último solicite que se le practique y que hubiese sido sometido a revisión de un galeno como condición para ingresar a la empresa o para permanecer en ella.

“Viene montado en razón el criterio del señor asistente letrado del promotor de la litis conforme al cual su asistido no tenía por qué pedir el examen médico de retiro, pues éste ya le había sido autorizado u ordenado. “De verdad que no existe motivo alguno exigir la solicitud de examen médico de retiro en el caso de haber sido ordenado a (sic) autorizado por el empleador.

“No deja de ser una necedad o impertinencia reclamar del actor la petición de examen médico de retiro, si la entidad demandada ya le había dado la orden para que fuese sometido a revisión médica. “El descenso a la ocurrencia de autos y el examen del material probatorio deja al descubierto que no se demostró que el demandante no fuese sometido al examen médico de retiro por culpa o dolo de la parte demandada.

“Para que las súplicas de la demanda alcanzasen prosperidad era menester probar que el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden correspondiente, asistió a la dependencia de la Dirección Médica; y que no se le practicó el examen médico porque no concurrió el médico o médicos o porque los galenos se abstuvieron de practicarle la revisión. “No está acreditado que el examen médico de retiro no se le practicó al promotor de la litis por ausencia de médicos o por la negativa de éstos de efectuar tal examen.

“De otra parte, no existe elemento de juicio suficiente para tener a Rafael Ramiro Robles Camargo, quien declaró en el discurrir procesal (fls 356 a 358), como la persona apropiada para atender a quienes se presentase a la Dirección Médica para la práctica del examen médico de retiro. “De Rafael Robles Camargo sólo se sabe, por su propio dicho, que se encargaba de dar las citas para ir al médico y buscar la historia para subirla donde la necesitasen.

“Por ninguna parte de su declaración Robles Camargo manifiesta que el demandante se hubiese presentado ante él a pedirle cita médica o a llevarle la historia clínica donde el médico“. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance que el impugnante fijó al recurso es: “Pido que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia la H. Corte revoque la absolución impartida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda“. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia impugnada dos cargos.

PRIMER CARGO “Planteamiento del cargo. Violación directa de la ley sustancial por infracción directa, a consecuencia de violación igualmente directa de la ley instrumental por el mismo motivo. Normas instrumentales violadas. El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en cuanto trae una presunción de mala fe patronal, y el artículo 176 y 177 del C.P.C., aplicable por analogía en lo laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P. del T. Normas sustanciales violadas: los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en cuanto establecen el derecho a la indemnización moratoria de salarios caídos; el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1° del Decreto 561 de 1975; y los artículos 33, 35 y 37 de la ley 1ª de 1991, y 1, 2 y 3, literal g, del Decreto 36 de 1992” DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa el censor, luego de transcribir las disposiciones legales que dice fueron infringidas por el Tribunal, que en materia de presunciones de que trata el artículo 176 del C. de P. C., es aplicable en lo laboral por virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. del T. De ahí que si el sentenciador no discute sino que acepta el hecho de no habérsele practicado el examen médico de retiro al actor, pese a que se le realizó el de ingreso y dado la orden de examinarlo, tal circunstancia por fuerza del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hace presumir la mala fe en la conducta del empleador.

Sin embargo, confirma la absolución impartida por el Juzgado, con el argumento de que la parte demandante no demostró el dolo o la culpa de la empresa Puertos de Colombia. Remata el discurso argumentando, que con el fundamento en que se apoya el ad quem, se vulneran directamente por infracción directa, las normas instrumentales de los artículo 176 del C. de P. C., 145 del C. P. del T., y 1° del Decreto 797 de 1949, al no aplicar la presunción de mala fe y atribuirle a la parte que representa la carga probatoria del dolo o culpa de Colpuertos LA REPLICA Se manifiesta en el sentido que como aparece acreditado en el informativo de que fue la misma empresa quien le comunicó al interesado para presentarse al examen médico de retiro dentro de los cinco (5) días siguientes, no hace procedente la petición del trabajador dos años después de su desvinculación. Adicionalmente se dice que como el accionante goza de pensión proporcional de jubilación, la que le da derecho a todas las revisiones médicas que sean necesarias tanto a él y a su familia, no era indispensable el examen solicitado, máxime a no aparecer demostrado que la no práctica de dicho examen obedeció a fallas del equipo médico y si, más bien, a una explicable conducta elusiva del propio interesado.

SE CONSIDERA Examinada la sentencia que es objeto de inconformidad por la parte recurrente, encuentra la Corte que la totalidad de la argumentación que sirvió de base al Tribunal para desatar el conflicto planteado fue eminentemente fáctico y no jurídico, tal como se colige del siguiente aparte de su proveído: “El descenso a la ocurrencia de autos y el examen del material probatorio deja al descubierto que no se demostró que el demandante no fuese sometido al examen médico de retiro por culpa o dolo de la parte demandada.

“Para que las súplicas de la demanda alcanzasen prosperidad era menester probar que el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden correspondiente, asistió a las dependencias de la dirección médica; y que no se le practicó el examen médico porque no concurrió el médico o médicos o porque los galenos se abstuvieron de practicarle la revisión. “No está acreditado que el examen médico de retiro no se le practicó al promotor de la litis por ausencia de médicos o por la negativa de estos de efectuar tal examen.

“De otra parte, no existe elemento de juicio suficiente para tener a Rafael Ramiro Robles Camargo, quien declaró en el discurrir procesal (fls 356 a 358), como la persona apropiada para atender a quienes se presentasen a la Dirección Médica para la práctica del examen médico de retiro. “De Rafael Robles Camargo sólo se sabe, por su propio dicho, que se encargaba de dar las citas para ir al médico y buscar la historia para subirla donde la necesitasen.

“Por ninguna parte de su declaración Robles Camargo manifiesta que el demandante se hubiese presentado ante él a pedirle cita médica o a llevarle la historia clínica donde el médico “. De modo, pues, que el análisis sobre el que discurre el sentenciador para prohijar la sentencia absolutoria impartida por el juez de la primera instancia, gira especialmente en aquel ejercicio que hace respecto a la valoración del material probatorio incorporado al proceso, que es de donde concluye la insuficiencia de la prueba tendiente a demostrar que se cumplieron a cabalidad los presupuestos de hecho que en su sentir contienen las disposiciones legales que reglan los créditos laborales pretendidos.

Lo antes puntualizado trae como consecuencia que como el ejercicio dialéctico del sentenciador tiene por objeto confrontar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que estima aplicables al caso controvertido con las pruebas allegadas y determinar si los mismos aparecen debidamente acreditados, como aquí ocurrió, es incuestionable que la vía mediante la cual se debe atacar la providencia proferida es la indirecta y no la escogida por el censor en el cargo bajo análisis.

Lo anterior impone, entonces, que el cargo sea desestimado, lo que no obsta para anotar: 1) La circunstancia que el Tribunal hubiese expresado algunas argumentaciones jurídicas para luego concluir la orfandad probatoria con relación a unos presupuestos fácticos, no posibilita de por sí la utilización de la vía directa, ya que su decisión, se repite, básicamente está fundada en consideraciones probatorias. 2) Mal se puede aducir infracción directa del 1º del decreto 797 de 1949 cuando el juzgador no desconoce que la norma consagra una sanción moratoria, pero no la impone al estimar que no están demostrados los presupuestos de hecho que según él son necesarios para que la misma produzca efectos jurídicos; otra cosa es que se diga que le dio un entendimiento equivocado a la disposición. Y tampoco hay esa clase de vulneración con relación a los artículos 176 y 177 del C.P.C. porque si para desatarse la controversia analizó qué debe aparecer probado y cuales hechos lo están, y en concordancia con la conclusión a que llegó al respecto, determina la consecuencia que ello produce para las partes, con esa conducta a la postre aplica el principio de la carga de la prueba que regla el artículo 177 del C.P.C. Cuestión diferente es que en uno u otro planteamiento haya errado.

SEGUNDO CARGO “Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida negativa o aplicación indebida en la modalidad sui generis, a causa de manifiestos u ostensibles errores de hecho originados por la falta de aprobación (sic) de unos documentos auténticos y de una inspección judicial “. Como normas sustanciales violadas se cita los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los errores manifiestos y ostensibles que alega la censura incurrió el Tribunal en la providencia recurrida son: “1) No dar por establecido, estándolo, que Ricardo Campo Carrasquilla fue afiliado y aportante al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Santa Marta. “2) No dar por establecido, estándolo, que la convención colectiva arriba citada es aplicable al caso controvertido por regir hasta el 31 de diciembre de 1993, según lo dispuso su artículo 9°;

“3) No dar por establecido, estándolo, que los artículos 10, inciso segundo, y 100, literal b del inciso segundo, determinan: “No se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el examen médico de retiro de que trata el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945 y no se le de el correspondiente certificado en que conste que el trabajador está apto para trabajar, a menos de (sic) por su culpa eluda, dificulte o dilate dicho examen “.

“Y el artículo 100, literal b del inciso segundo: “En caso de retiro del servicio, ya sea voluntario involuntario, el examen médico de retiro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la fecha del retiro; de lo contrario, si este examen médico no es efectuado dentro del plazo establecido, le serán reconocidos los días de salario promedio que medien entre el plazo estipulado y la fecha efectiva de realización del examen.

Se considerará que el trabajador elude, dificulta o dilata el examen cuando transcurridos cinco días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen a pesar de haber recibido la orden correspondiente”. Como pruebas no apreciadas indica la censura: La convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, que en copia auténtica con la constancia de su depósito se acompañó a la demanda y fue tenida como prueba (fls 13 a 290 y 309 a 313 del primer cuaderno); los documentos auténticos tenidos como pruebas de folios 11 y 12 del primer cuaderno, en el primero de los cuales, reconocido ante notario, quien firma como presidente del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta deja constancia de que mi patrocinado fue afiliado y aportante del Sindicato, siendo el otro instrumento un certificado del inspector del trabajo en que se declara que quien suscribe el anterior figura en los registros como presidente del sindicato, y; la inspección judicial practicada en este negocio, en la cual se constató que mi representado le pagaba sus cuotas al sindicato (fl 342 del mismo cuaderno).

DEMOSTRACION DEL CARGO Refiere la censura que relacionando las normas convencionales antes transcritas, con la del artículo 3° del Decreto 2541 de 1945, se tiene: que los únicos presupuestos del derecho a la indemnización moratoria que aquellas normas establecen, son: que el trabajador haya pedido o le haya sido dada la orden de ser examinado; que se le haya practicado examen médico de ingreso o permanencia; y que dentro de los cinco días siguientes a la desvinculación no se le practique el examen de retiro.

Como el Tribunal no discute el cumplimiento de esos tres presupuestos, y acepta que el actor laboró con contrato de trabajo, se incurrió en el error manifiesto y ostensible de no dar por establecido, estándolo, que su poderdante había adquirido el derecho a la indemnización moratoria convencional. Dado a que la replica no realizó argumentaciones por separado en cada uno de los cargos con los cuales se acusa la sentencia, la Corte para el estudio de éste se remite a aquellos mismos fundamentos que se extractaron en el análisis del primero. SE CONSIDERA Como los errores de hecho denunciados en este cargo son atribuidos a la no apreciación de las pruebas calificadas ya relacionadas, encuentra la Corte que no obstante ser cierto que el Tribunal en su fallo omite hacer referencia a: la convención colectiva de trabajo, las constancias relativas a la afiliación al sindicato del demandante, haber aportado al mismo y la calidad de presidente de quien la suscribe, y la inspección judicial en cuanto constató el pago de cuotas sindicales, también es cierto que la inapreciación de esos elementos probatorios en nada incidió para proferir la decisión impugnada.

Y es que la improsperidad de las condenas solicitadas por la falta de realización del examen médico de egreso no la fundó el ad quem en el hecho de no dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo o que el actor no fuera afiliado al sindicato que la suscribió, ni porqué éste incumpliera los descuentos sindicales, sino por otras razones muy diferentes, como es que para el éxito de las súplicas de la demanda era menester probar que el demandante, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la orden correspondiente asistió a las dependencias de la Dirección Médica, y que no se le practicó el examen médico de egreso bien porque no concurrió el médico o porque los galenos se abstuvieron de efectuarle la revisión. Planteada la situación así, se tiene que los precitados aspectos no son desvirtuados por lo que objetivamente se desprende de los elementos probatorios antes relacionados, lo que implica que el argumento central del sentenciador queda incólume.

De otra parte, si bien el texto del acuerdo convencional inapreciado consagra lo relativo al examen médico de egreso y las consecuencias de su omisión, el no haber tenido en cuenta esa regulación no implica de por sí que el Tribunal haya incurrido en un error manifiesto que imponga y posibilite la quiebra del fallo. Y esto porque si bien unas aseveraciones del juzgador de segunda instancia relativas a qué debía demostrarse para la prosperidad de las súplicas de la demanda dan lugar a equívocos y son desacertadas, tampoco queda duda alguna que uno de los motivos generador del rechazo de las mismas se debió a que no dio por demostrado que el demandante se presentó oportunamente a la revisión médica, lo que expuso así: “… Por ninguna parte de su declaración Robles Camargo manifiesta que el demandante se hubiese presentado ante él a pedirle cita médica o a llevarle la historia clínica donde el médico”.

Y se hace la anterior precisión porque lo que debe aparecer acreditado, en principio, el ex trabajador tenga derecho a los créditos aquí reclamados, bien sea que se analizara la pretensión a la luz de las normas legales, como lo hizo el Tribunal, o de las de la convención colectiva de trabajo, es que aquél se presentó dentro del término que ellas prevén para que se le practicara el respectivo examen médico de egreso.

Probado este supuesto, ya no le incumbe al actor acreditar, como lo expresa el ad quem, que no se le hizo por dolo o culpa de la empleadora. Será ésta la que habrá de justificar su omisión para evitar la sanción, pues ella, y en esto tiene razón el Tribunal, tampoco es de aplicación automática e inexorable. En consecuencia el cargo se desestima.

Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fechada noviembre 7 de 1996, en el juicio seguido por el señor RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9736 � PÁGINA �19�