CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Homologación: 9.735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9.735 Homologación Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte las solicitudes de nulidad parcial y adición formuladas por el señor apoderado del Sindicato respecto de la sentencia de homologación del cuatro de julio de 1997 proferida por esta Sala al desatar el recurso de homologación interpuesto por ambas partes contra el Laudo complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 17 de julio de 1997 impetra el distinguido apoderado del sindicato se adicione la sentencia de homologación del 4 de julio de 1997 en el sentido de que se declaren exequibles “los puntos que así lo ameritaban de acuerdo con la sentencia inicial de homologación del 26 de febrero de 1997”, por no haber existido pronunciamiento al respecto.
Así mismo pide se anule parcialmente el punto primero de esa misma sentencia por considerar que la Corte, luego de declarar inexequible lo dispuesto por los arbitradores sobre pensiones, carecía de competencia para señalar: “En consecuencia, la edad de pensión de jubilación o vejez para los trabajadores que se vinculen a la empresa a partir del día siguiente a la ejecutoria del Laudo, será la establecida en la Ley 100 de 1993.
Los demás trabajadores a quienes se aplique el Laudo o la convención colectiva de trabajo continúan con el régimen pensional actual”. Funda su petición en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., reformado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, en un concepto del doctor Jaime Azula, que acompaña a su escrito y en sentencias de esta Sala de julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y mayo 18 de 1988, en las que cree encontrar apoyo, puesto que en ellas se ha adoctrinado que cuando la Corte “considere que los arbitradores olvidaron fallar, deberá devolver el expediente para que el respectivo tribunal profiera la decisión que corresponda”.
Concluye que después de la devolución del expediente al tribunal de arbitramento, sólo él tenía competencia para acceder o no a las aspiraciones del empleador de conformidad con el artículo 48 del decreto 692 de 1994, pues si los arbitradores contrariaron el artículo 458 del código laboral, lo único que podía la Corte era declarar inexequible esa decisión “pero no reemplazar lo que los arbitradores podían hacer”.
Afirma finalmente que así lo habían estimado las partes, los arbitradores y la Corte. De las solicitudes del memorialista se dio traslado a la otra parte, con arreglo a lo previsto en el inciso 5º del artículo 142 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Respecto de la solicitud de nulidad parcial, observa la Sala lo siguiente: 1-. Es necesario advertir que lo decidido por esta Corporación en sentencia de homologación del 4 de julio de 1997 no atañe a los actuales afiliados al sindicato, puesto que antes por el contrario, como se precisa en tal providencia, se les deja incólumes las prerrogativas convencionalmente consagradas.
La aplicación de lo allí resuelto concierne exclusivamente a los trabajadores futuros de la empresa, entendiendo por tales los que ingresen a partir del día siguiente a la ejecutoria del Laudo a quienes por tratarse de un sindicato minoritario, no se les aplica automáticamente el ordenamiento colectivo. De ahí porqué en principio el sindicato recurrente carece de legitimación en la causa para representar judicialmente a quienes aún no son afiliados ni trabajadores de la empresa, dado que su poder de representación, se circunscribe a los afiliados al sindicato, por lo que sólo en gracia de discución es procedente aceptar tal representatividad y pronunciarse en el fondo sobre la petición de nulidad parcial. 2-.
En cuanto a la presunta falta de competencia de la Corte, se advierte que a la luz del artículo 143 del CPL es incuestionable su facultad de declarar la inexequibilidad del Laudo con la precisión hecha en el precitado fallo del 4 de julio. En punto a este específico tópico nótese que tal como lo ha sostenido invariablemente la Corte (entre otras en las sentencias transcritas por el recurrente) en el recurso de homologación esta Corporación debe examinar “si la decisión arbitral afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes (artículo 458 del código sustantivo del trabajo) o si excedieron el objeto para el cual fue convocado el tribunal de arbitramento”, lo que en estricto sentido más que una tesis de la jurisprudencia, es una reproducción casi literal de lo que ordenan dichos textos legales (artículos 458 del CST y 143 del CPL).
Como el tribunal de arbitramento primeramente no se pronunció sobre la denuncia de la empleadora, la Corte de conformidad con los artículos 11 de la ley 100 de 1993, 48 del decreto 692 de 1994 y los dos preceptos mencionados en el párrafo anterior, devolvió el expediente al respectivo tribunal para que profiriera la decisión que correspondiera en los términos de estas mismas disposiciones sobre la armonización de las convenciones con la ley, en aspectos atinentes a pensiones; y como finalmente no cumplieron con lo allí prescrito –pues no efectuaron la susodicha armonización- la Corte declaró inexequible lo decidido y precisó el alcance de esta decisión, destacando que la modificación introducida por el tribunal y en ese aspecto avalada por la Corte, se refería a los futuros trabajadores, porque de no hacerse esa indispensable aclaración podía entenderse que también afectaba a los actuales.
Adicionalmente, para el cabal entendimiento de este asunto, es menester tener en cuenta las condiciones especialísimas que reviste, toda vez que la convención denunciada estatuía la edad pensional a los 55 años y el laudo complementario la elevó a 57 años, de suerte que si la Corte se hubiera limitado, en un entendimiento recortado de sus facultades, a declarar la inexequibilidad de la decisión y no hiciera la ineludible precisión, que no creación, se llegaría a una conclusión absurda consistente en que la anulación de lo resuelto por los arbitradores (sin ninguna salvedad) paradójicamente conduciría a dejar intacta la cláusula convencional y de contera no se lograría la armonización legal, todo ello en franca rebeldía no sólo de los preceptos que la estatuyen, sino también de los artículos 458 y 143 de los estatutos citados, que constituyen un poderoso dique de contención frente a decisiones arbitrales que desbordan el ámbito de sus atribuciones, y se transgredería lo que la ley manda expresamente, como ocurrió en el sub examine en el que en verdad el tribunal desconoció el derecho de la empleadora de que se hiciera la armonización de la ley 100 y de su decreto reglamentario citado.
Pero igualmente conviene señalar que a lo que está obligado el juez de la homologación es a la devolución del expediente a los arbitradores a fin de que se pronuncien “sobre lo no resuelto en el conflicto económico”, pero no a reenviar una y otra vez, en forma indefinida sus decisiones inexequibles para que las enmiende, no obstante conculcar los derechos de una de las partes y por ende ser violatorias de las disposiciones citadas, so pretexto de que tiene competencia para resolverlas, porque ello además de no estar consagrado así en el artículo 143 del CPL, ni en general en nuestro ordenamiento positivo, no sería lo más ajustado a la sana lógica y atentaría contra la pronta resolución que por su naturaleza especial y significación social tienen las sentencias de homologación dictadas en estos conflictos económicos.
Por manera que como el tribunal inicialmente omitió pronunciarse sobre los puntos antedichos, la Corte cumplió con lo prescrito en el artículo 143 al devolverle el expediente, por lo que al avocar nuevamente el conocimiento tuvo aquel la oportunidad de pronunciarse ajustándose al mandato especial de la ley 100 de 1993; y al hacerlo de fondo en forma contraria a la ley, es lógico y ajustado a dicho texto y al mencionado 143, que la Corte declarara la inexequibilidad de lo resuelto y precisara el alcance de ella pues de lo contrario –además de lo atrás indicado- habría infringido el principio de la congruencia de los fallos.
Por lo dicho, en desarrollo de la nueva normatividad referida era improcedente que la Corte devolviera nuevamente el expediente al tribunal porque éste en la segunda ocasión, no omitió pronunciarse, sino que lo hizo con el quebranto normativo reseñado, lo que condujo a la anulación de lo resuelto con la imperiosa e ineludible precisión, pues de lo contrario dicha anulación en la práctica no lo sería. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de nulidad parcial.
II. Con relación a la solicitud de adición, se observa que en la parte motiva de la sentencia de homologación del 26 febrero de 1997 consideró la Sala ajustada a la Ley la resolución arbitral de incompetencia en el punto de “Ecología y desarrollo de la empresa”; igualmente precisó que no existía “motivo de anulación de los otros puntos decididos por el tribunal que no fueron materia de impugnación específica por las partes.
Ellos se homologarán”. Y en la del 4 de julio del mismo año expresó que “Como las partes no manifestaron inconformidad con los demás puntos del Laudo y la Corte tampoco halla fundamento para anularlos, son exequibles”. Sin embargo tales pronunciamientos no quedaron reflejados en la parte resolutiva del fallo adicional que si bien declaró exequibles los demás puntos del Laudo “complementario”, omitió hacer concordar lo dicho en la parte motiva de dichas providencias con la resolutiva.
Por tanto, es pertinente, con arreglo al artículo 311 del C.P.C. disponer también en forma expresa, en la parte resolutiva de esta providencia, se declaren exequibles y por ende se homologuen las decisiones del Laudo de diciembre 20 de 1996, referentes a “Ecología y desarrollo de la empresa”, así como las demás de ese mismo fallo arbitral que no fueron devueltas a los arbitradores ni declaradas inexequibles, por lo que se accederá a lo solicitado por el apoderado del sindicato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. No acceder a la solicitud de nulidad parcial formulada por el sindicato. SEGUNDO-. Adicionar la sentencia de homologación proferida el día 4 de julio de 1997 en el sentido de declarar EXEQUIBLES y por ende HOMOLOGAR las decisiones del Laudo de diciembre 20 de 1996, referentes a “Ecología y desarrollo de la empresa”, así como las demás de ese mismo fallo arbitral que no fueron devueltas a los arbitradores ni declaradas inexequibles.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria