CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9734 Recurso de Hecho Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C. Febrero diecinueve de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra el auto del 21 de agosto de 1.996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 1.996, proferida por el mismo Tribunal en el juicio seguido contra dicha entidad bancaria por JULIO ANTONIO BUITRAGO ORTEGA.
ANTECEDENTES El Tribunal mediante el auto antes mencionado denegó a la demandada el recurso de casación con base en lo siguiente: “Dicha parte fue condenada a pagar la suma de $ 4.844.869.40 por concepto de reajustes pensiónales. “Ahora bien; sí se dispuso que a partir de 1996 la pensión deberá ser reajustada teniendo en cuenta el valor de la mesada obtenida para el año de 1995, que arroja un valor de $914.700.oo, cifra que al dividirla por 13 arroja un reajuste mensual de $70.361.54.
“Con la documental visible al folio 208, se observa que el actor cuenta en la actualidad con 78 años y remitiéndose a la Tabla Colombiana de Mortalidad le quedaría una vida probable de 6.79 años ( 81.48 meses ) tiempo que multiplicado por el reajuste mencionado arroja un resultado de $ 5.733.058.28. “Total de los resultados anteriores $ 10.577.927.68” El demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición contra dicha providencia y el Tribunal mediante auto del 28 de noviembre de 1.996 la mantuvo, en primer lugar porque sí se tuvo en cuenta la incidencia futura de los reajustes pensionales, pero hechas las operaciones aritméticas el resultado no superó el monto legal y en segundo término desestimó los cálculos actuariales por provenir de la parte interesada, para lo cual expresó acoger el criterio que al respecto tiene sentado la Honorable Corte Suprema.
La demandada al sustentar el recurso de hecho sostiene que si bien es cierto la condena en el momento no supera los 100 salarios mínimos, igualmente lo es que ella modifica la base pensional sobre la cual en lo sucesivo debe reajustarse la pensión; que la referida trascendencia se demuestra con el cálculo actuarial, mediante el cual se acredita que el pasivo a cargo de la demandada para poder cancelar la obligación pensional asciende a $44.627.870.oo.
Insiste que el referido elemento de juicio se utiliza es para demostrar que la condena proferida asciende a más de 100 salarios mínimos, como requisito para recurrir en casación y nó como medio probatorio del proceso, ésta la razón para que a su juicio deba otorgársele valor. Recalca que el reajuste pensional incide en el futuro del valor pensional, razón por la cual la condena no debe circunscribirse al monto matemático cuantificado en la sentencia y termina citando como soporte de su alegato el criterio expuesto por la Corte en auto del 5 de diciembre de 1.996.
SE CONSIDERA Reitera la Sala que por regla general el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación está delimitado al momento de conocer la sentencia de segundo grado, porque es allí donde se sabe el monto del agravio en relación con la sentencia de primera instancia, el cual debe superar los 100 salarios mínimos. No obstante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en los juicios en que se controviertan prestaciones de tracto sucesivo, es imperioso tener en cuenta, para el efecto atrás indicado, según sea el caso, las mesadas pensionales o reajustes tomando en consideración su incidencia a futuro, ello por estar frente a una prestación de la naturaleza especial indicada, donde las expectativas de vida probable del beneficiario son determinantes.
En el presente caso, el actor en el capítulo de pretensiones del libelo demandatorio solicitó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1o de enero de 1.993, es decir no se limitó en el tiempo a un lapso determinado; por ello, en sana lógica, debe entenderse que los reajustes fueron solicitados a futuro por la naturaleza vitalicia de la prestación objeto de los mismos; ello con el objeto de consultar, hasta donde es posible, el impacto real de las decisiones judiciales, para así evitar que el demandante, con el transcurso del tiempo y contra la lógica elemental, deba iniciar un nuevo proceso ordinario tendiente a reclamar esas incidencias que ya tienen una base inmodificable.
Cierto es que el artículo 92 del Código de Procedimiento laboral, faculta al Tribunal para designar perito en caso de duda sobre la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, pero esa atribución la ejerce el juzgador de segunda instancia según los elementos de juicio que obren en el respectivo proceso. En el sub-júdice el ad-quem profirió el auto objeto de impugnación tomando como parámetros el acta de nacimiento y la tabla colombiana de mortalidad, lo que también encuadra dentro de las potestades que le confiere el referido precepto.
En relación con situaciones similares la Corte ya ha precisado lo siguiente: “.. Por tal razón, no se equivocó cuando basado en la copia de la partida eclesiástica de bautizo de Soledad Cecilia Angel León, que le aportó el apoderado de la demandada para los solos efectos de la concesión del recurso, e ilustrado su criterio con la información que trae la “ tabla colombiana de mortalidad de los asegurados 1984-1988”, multiplicó el factor de vida probable de una persona de 55 años de edad, que de acuerdo con dicha tabla es de 22.98 años, o sea, 274,68 meses, por la cantidad de $ 80.960, para mediante esta sencilla operación aritmética obtener un resultado de $22.238.092,80.
Ante la objeción del apoderado, según la cual el tribunal tomó en cuenta pruebas que no fueron legalmente producidas en el proceso, resulta pertinente anotar que por no tratarse de la fijación de una concreta condena sino apenas de una estimación del interés para recurrir en casación, de acuerdo con el mismo texto del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo resulta verdadero motivo de duda, utilice su conocimiento personal y efectúa los cálculos que le permitan determinar si es procedente o no el recurso en consideración a la cuantía del interés para recurrir, tomando en cuenta para ello elementos de juicio que no necesariamente deben obrar como pruebas formales del proceso.
Esto por cuanto queda sujeto al criterio del Tribunal acudir o no al justiprecio de dicho interés mediante un perito y, además, porque este dictamen que pueda auxiliarse no es objetable de conformidad con el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, al cual cabe remitirse por virtud del artículo 145 del código Procesal del Trabajo “ ( Auto de septiembre 13 de 1.996, expediente 9286 ).
De modo, pues, que en el caso específico objeto de estudio la cuantificación de la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, se efectúa tomando en cuenta para tales efectos no solamente el factor numérico fijo totalizado en la condena de la sentencia del 27 de junio de 1.996, sino los efectos de las mesadas pensionales en el futuro; para ello se procede así: Valor condena numérica según sentencia- - - - - - - - - - $4.844.869,40 Valor reajustes según la Tabla Colombiana de mortalidad y edad del actor: 81.48 meses por el valor mensual del reajuste $ 70.361,54- $5.733.058,20 Valor de las mesadas adicionales que cubren esos 81.48 meses ( no incluido por el Tribunal)- $ 562.892,32 Total $11.140.819,oo Así las cosas, teniendo en cuenta el agravio real de la condena impuesta a la demandada, en su proyección a la vida probable del beneficiario, la suma citada no supera la cuantía mínima exigida por el artículo 1o del Decreto 719 de 1.989, de los 100 salarios mínimos mensuales.
Se advierte asimismo que la Sala no toma en cuenta el CALCULO DE MAYOR VALOR ACTUARIAL presentado por la demandada como elemento de juicio para justipreciar la incidencia de la condena, porque si bien es cierto la economía del país no es ajena a fenómenos económicos como la devaluación del peso, también es cierto que ellos, en las actuales circunstancias, no dejan de ser objeto de proyecciones aleatorias y contingentes, que por lo mismo para los efectos jurídicos mencionados le restan un fundamento confiable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar bien denegado el recurso de casación. 2.- Devolver las copias al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Recurso de Hecho 9734