SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9733 Acta 07 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 1996 del Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Para que le fuera concedido el recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 1996, el Banco de la República recurrió de hecho la providencia de 20 de agosto de ese mismo año, aduciendo que aunque es cierto, y así lo acepta el recurrente, que al momento de interponer el recurso de casación la condena no excede el equivalente de los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, los reajustes ordenados "varían o modifican la base pensional sobre la cual en los sucesivo debe reajustarse la pensión, mas aun si se tiene en cuenta la vida probable de su beneficiario y de sus sustitutos pensionales" (folio 2), conforme está textualmente dicho en el escrito mediante el cual se sustenta aquí en la Corte el recurso de hecho.
Alega el banco recurrente que el cálculo actuarial que allegó acredita que el pasivo a su cargo asciende a $22'304.310,00, tomando en cuenta la edad del demandante; y refiriéndose a dicho cálculo aclara que aun cuando "se trata de un documento proveniente de parte interesada" (folio 2), estaba facultado para demostrar la cuantía que le permite recurrir en casación, sin que pueda olvidarse que por disposiciones legales vigentes debe hacer reservas por las contingencias derivadas de los resultados del proceso, además de que mediante el mismo no pretende probar hechos de la demanda o su contestación, pues lo que busca con dicho cálculo actuarial es demostrar que la condena es superior a cien salarios mínimos mensuales legales.
En criterio del Banco de la República no puede olvidarse que en el proceso se controvierte si los reajustes que ordenan los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año, se aplican o no al demandante, ya que un reajuste mayor del que viene recibiendo como pensionado incidirá en el monto futuro de su pensión de jubilación, por lo que la condena "no se concreta única y exclusivamente al monto actualmente liquidado por el ad quem sino que la cuantía de la pensión necesariamente variará en adelante, como en efecto ha variado, por la modificación porcentual que en aplicación de unos preceptos legales supuestamente la incrementa" (folio 3).
El recurrente invoca lo decidido en providencia de 5 de diciembre de 1996, pues afirma que éste es un caso igual al allí decidido. Para resolver, se considera: La Corte tiene dicho que tratándose de condenas relacionadas con el reconocimiento de pensiones vitalicias y de los reajustes que eventualmente puedan corresponderle al beneficiado, sus efectos se proyectan al porvenir por ser una prestación de tracto sucesivo.
También ha dejado sentado, con toda claridad, y siguiendo en ello lo expresamente dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, que sólo cuando haya verdadero motivo de duda acerca de la cuantía, "el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará el mismo". Por ello ha admitido, y así lo explicó en la providencia de 13 de septiembre de 1996, entre otras, que cuando para el Tribunal no exista verdadero motivo de duda, puede utilizar su conocimiento personal y efectuar los cálculos que le permitan determinar si es procedente o no el recurso en consideración a la cuantía del interés para recurrir, tomando en cuenta para ello elementos de juicio que no necesariamente deben obrar como pruebas formales, por entender la Corte que queda sujeto a su criterio a acudir o no al justiprecio de dicho interés mediante un perito y, además, porque este dictamen del que puede auxiliarse no es objetable de conformidad con el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, al cual cabe remitirse por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
En este caso el Tribunal hizo sus propios cálculos para establecer el interés económico para recurrir en casación, y partiendo de las condenas impuestas, vale decir, las concretas por los reajustes de los años 1993 y 1994 y las determinables correspondientes a los años 1995 y 1996, dedujo la incidencia futura de las mismas, con base en el último reajuste decretado y atendiendo al hecho de contar 63 años de edad José del Carmen Acuña Jiménez, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria su vida probable es de 16,18, cálculo que le permitió concluir que el valor de dicha proyección no alcanzaba la cuantía mínima exigida en la ley para la procedencia del recurso, dado que apenas llegaba a $7'936.188,00.
Si la Corte ha aceptado que el Tribunal que debe resolver sobre la concesión del recurso tiene la facultad de hacer sus propios cálculos para establecer si quien pretende recurrir en casación tiene o no interés para hacer valer el recurso extraordinario, siempre que para él no exista un verdadero motivo de duda, no encuentra ahora razón para modificar su criterio y tener como equivocado los cómputos que efectuó sobre la incidencia futura de la condena, pues, además de no tener la obligación legal de tomar en cuenta los cálculos actuariales presentados por el Banco de la República, tampoco debía tomar en consideración situaciones familiares del pensionado que no se encuentran probadas en el proceso y que podrían dar lugar a una eventual sustitución pensional.
Por cuanto el banco demandado no critica las operaciones aritméticas que llevó a cabo el Tribunal para determinar la improcedencia del recurso de casación por no alcanzar la cuantía del interés exigido en la ley, sino que pretende que sean tomadas en cuenta por la Corte factores adicionales que no se hallan debidamente probados, se impone concluir que no se demostró por el recurrente de hecho que el agravio que le causa la condena alcanza el interés mínimo legal fijado para impugnar en casación laboral una sentencia, por lo que debe declararse bien denegado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que al Banco de la República le sigue José del Carmen Acuña Jiménez. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Recurso de Hecho 9733 �página \* arábico�2�