CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación Nº 9732 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 1996, en el proceso promovido por María Cristina Delgado Alvarez contra la recurrente.
ANTECEDENTES: La demanda que dio origen a este juicio correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual después de darle el trámite de la instancia, condenó a la Industria, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de agosto 1996, a pagar a la actora $1.182.933.38 por concepto de reajuste de cesantía y sus intereses, más $7.381.022,03 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la demandada.
La demandante solicitó además de los reajustes pensionales desde marzo de 1991 y los de la cesantía y sus intereses, los de la prima de navidad a partir de ese mismo año, así como la corrección monetaria de tales acreencias argumentando para el efecto que la empleadora omitió incluir en la liquidación de los citados derechos, los valores devengados por la trabajadora por concepto de primas extralegales, de vacaciones y de antigüedad previstas en la convención colectiva de trabajo.
La empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas puesto que invocó el acuerdo contenido en la convención colectiva vigente desde 1978 respecto a la falta de carácter salarial de los referidos pagos convencionales, acuerdo que dice es válido según la previsión que en esta materia hizo la Ley 50 de 1990. Además señaló que como la misma demandante aduce la aplicación de los beneficios convencionales en otras áreas, así mismo debe ser de recibo la estipulación mencionada en virtud del principio de la inescindibilidad normativa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y cobro de lo no debido. LA DECISION ACUSADA: Confirmó la sentencia del a-quo toda vez que consideró que las primas de antigüedad, de vacaciones y las extralegales de junio y diciembre consagradas en la convención colectiva de trabajo, tienen carácter salarial en tanto son retributivas del servicio, no ocasionales ni gratuitas en los términos de los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, normas que dijo son las aplicables a los trabajadores del orden departamental.
De allí que concluyera que es ineficaz el precepto convencional que les resta esa naturaleza por desmejorar los derechos de los trabajadores contrariando la finalidad de sus disposiciones. RECURSO DE CASACION: Un solo cargo formula el apoderado de la demandada, mediante el cual aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque, para absolver en instancia de todos los pedimentos de la accionante.
Para ese efecto denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 de la Ley 65 de 1946, así como del Decreto 2666 del mismo año y los artículos 138 y 141 del C. S. del T, y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, aplicación indebida que en concepto del recurrente condujo a que se dejaran de aplicar los preceptos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1989 - 1991, en relación con los artículos 1, 18, 19, 21 y 467 del C. S. del T, 1499 del C. C, 42 del Decreto 1042 de 1978, 25 y 28 del Decreto 1045 del mismo año y 55 de la C. N. Dicha violación la atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible.
Errores que indica se originaron en la equivocada apreciación de la mencionada convención colectiva de trabajo y de la resolución de reconocimiento de la pensión, vista a folios 5 y 6. Argumenta que el reconocimiento de la pensión jubilatoria, con fundamento en la convención colectiva, imponía la total aplicación de esa normatividad, que por ser ley para las partes no puede utilizarse parcialmente en lo favorable al trabajador porque se desconocería su unidad jurídica.
Aduce la validez del acuerdo convencional respecto a que ciertas remuneraciones laborales puedan no ser tenidas en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones, más cuando en el acuerdo convencional se están concediendo superiores beneficios al trabajador. Para el efecto transcribe una sentencia de la Sala atinente al convenio que en materia salarial prevé la Ley 50 de 1990 y así mismo se apoya en otra providencia de la Corte Constitucional.
Expone el censor que el tiempo laborado, exigido para la causación de las primas en discusión, no conlleva a que ellas deban entenderse como retributivas del servicio, sino que se trata de un requisito para el otorgamiento de tales derechos. Agrega que en cuanto a la prima de antigüedad es natural la exigencia en ese sentido y que la norma convencional prevé la prestación del servicio por 6 meses para la compensación de las vacaciones, mas no para la prima correspondiente a ese descanso.
Explica que no existió violación del artículo 55 de la C.N, como lo entendió el Tribunal, puesto que la negociación colectiva debe respetarse por las partes a fin de procurar la debida seguridad y señala que el precepto convencional controvertido no es contrario a las disposiciones legales que tuvo en cuenta el fallador, dado que ellas no prevén el carácter retributivo de las primas en comento, sino que se refieren a la base de la liquidación de la cesantía, sin que pudieran restarle eficacia a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.
Advierte que conforme con el artículo 21 del C. S. del T, debió declararse la ineficacia de la totalidad de dicha normatividad. OPOSICION DE LA PARTE ACTORA: Considera que al haberse acusado una violación directa de la ley no son procedentes los errores de hecho denunciados y que en todo caso frente a asuntos similares al que se estudia la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal para determinar la naturaleza salarial de las primas de antigüedad, de vacaciones y las extralegales de junio y diciembre.
SE CONSIDERA: El cargo tiene por objeto demostrar errores manifiestos originados en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 que obra a folios 98 a 130 del expediente y de la resolución Nº 0493 del 28 de febrero de 1991 mediante la cual se concedió la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 5 y 6 ), errores que dice consistieron en no haber dado por probado que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial y que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible.
Sin embargo, la censura pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley, quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan, con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea estimación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.
Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellas son propias de la vía de puro derecho.
Por lo demás, es cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Maria Cristina Delgado Alvarez y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.
Por consiguiente el cargo no prospera y las costas serán impuestas a la demandada recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por María Cristina Delgado Alvarez contra la Industria de Licores del Valle.
Costas a cargo de la demandada recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp 9732