CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9731 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ISMENIA HOLGUIN contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario seguido por la demandante contra K.B. CONSTRUCTORA LTDA.
ANTECEDENTES La demandante inició un proceso ordinario para que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a pagarle el valor de los perjuicios morales y materiales por lucro cesante, debidos como consecuencia del fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo por culpa imputable al empleador. Como soporte fáctico de dichas pretensiones dijo que el trabajador fallecido laboró al servicio de la demandada desde el 15 de febrero de 1994, en el resane de la fachada de la unidad residencial “La Cartuja” ubicada en la calle 62 No. 3GN- 80 de Cali, hasta el 18 de febrero de 1994 día en el que perdió su vida.
Expresó que mientras su hijo hacía el resane de la fachada de uno de los edificios de la unidad residencial antes mencionada, cayó del 5o piso al desplomarse el andamio donde se encontraba, y su cuerpo quedó incrustado en una varilla de las que por descuido estaban ubicadas en el piso, al pie de la edificación. Como consecuencia de ello recibió lesiones múltiples ocasionadas por el impacto en el concreto y los daños causados por el hierro punzante que le produjeron la destrucción de órganos vitales y finalmente la muerte.
Expresó que el insuceso se produjo debido a la falta de elementos necesarios para la protección del trabajador, tales como la cuerda de seguridad y el casco protector, los cuales no le suministró la demandada, así como la falta de prevención al dejar en el piso las varillas que le produjeron la muerte. Igualmente indicó que la demandada no tenía afiliado al trabajador fallecido al Instituto de Seguros Sociales.
Así mismo expresó que ella nació el 10 de enero de 1930 y su hijo el 14 de abril de 1952 y que éste último era quien se encargaba de su sostenimiento. Por último afirmó que había reclamado el seguro de vida colectivo obligatorio a la demandada y ésta no se lo reconoció. Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 18 de septiembre de 1996 absolvió a la empresa demandada y le impuso las costas a cargo del demandante.
El apoderado del actor apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cual en sentencia del 25 de octubre de 1996 confirmó el fallo recurrido y le impuso las costas de la alzada al actor. La demandante interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con la réplica.
Persigue la censura la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia la Corte revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización plena y total de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo que le costó la vida al hijo de la demandante.
Igualmente solicita la indexación de dicha indemnización, se le pague el seguro de vida obligatorio, también indexado y se provea las costas de ambas instancias. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 del código sustantivo del trabajo - modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990 - y 34 del código sustantivo del trabajo - modificado por el 3º del decreto 2351 de 1965 - en relación inmediata con los artículos 1°, 18, 20, 22, 24, 32, 37 y 38 del mismo código, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 216 y 292 del código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 55, 56, 57, 199,289, 293 y 294 ibidem.
En síntesis, expresa el recurrente que el ad-quem infringió las normas antes mencionadas al estimar que entre la empresa demandada y el trabajador fallecido no existió contrato de trabajo porque lo que había era una relación civil a través de la modalidad de contratista independiente, por lo que concluyó que no tenía derecho a las pretensiones reclamadas.
Como consecuencia de ello, la censura le endilga los siguientes errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente entre las partes existió una relación de trabajo. “2°.- Anteponer la simulación de una supuesta relación de contratista que no existió al principio de la primacía de la realidad en materia laboral, que de haberse aplicado, hubiera llevado sin hesitación a declarar la relación laboral que efectivamente existió entre las partes.
“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el accidente que costó la vida al hijo de la demandante, fue un típico accidente de trabajo. “4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente referido se debió a culpa patronal. “ 5°.- Como consecuencia de los errores anteriores, el ad-quem inaplicó, cuando ha debido aplicar, las normas protectoras de los derechos laborales pretendidos.” La censura señala que los errores de hecho antes mencionados se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la empresa demandada (folios 118 y 118 vto. cuaderno No.1).
“2.- Documento oficial del ISS de folios 50 y 51 idem. Que contiene la historia laboral de Luis Carlos Holguín. “3.- Documento oficial de la Fiscalía 114 permanente de Cali de folios 60 a 63 idem. Contentivo del acta de levantamiento No. 022 y de la diligencia de inspección judicial, reconocimiento del cadáver de Luis Carlos Holguin según hechos ocurridas en Cali en la Avenida 4ª., Norte con Calle 62 Barrio La Flora en la obra La Cartuja de propiedad de la empresa demandada.
“4.- Documento contentivo de la necropsia médica legal del demandante obran a folio 6 3 y 63 vto. “5.- Documento proveniente de la fiscalía 114 contentivo de álbum fotográfico del occiso Luis Carlos Holguín, folios 90 a 96”. Igualmente sostiene que apreció equivocadamente los testimonios de Oscar Elías Páramo Tovar (folio 52), Libia Cediel Pinzón (folio 82), Orlando Arbeláez (folio 54 vto. a 57 y 109 a 112) Rubier Antonio Muñóz Arcila (folios 79 a 82) y Fleisman Rosendo Cortés Delgado (folio 114 y 116).
Según la censura el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada lleva a la conclusión que el infortunado trabajador no era un contratista, porque uno de los elementos que caracteriza esa calidad era la de asumir todos los riesgos para realizar la obra o la prestación de servicios en beneficio de un tercero con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva.
Agrega que en esa diligencia el absolvente confesó que los equipos, herramientas, andamios, materiales y demás elementos de trabajo que se utilizaron en la obra de la “Cartuja”, de la empresa demandada eran suministrados por ésta (folio 118). También señala que en el documento oficial del ISS de folios 50 y 51, se evidencia que el trabajador era un obrero raso y no un contratista, ya que en este documento aparece su historia laboral y su afiliación al ISS, no como trabajador independiente o como contratista, sno como trabajador dependiente.
En cuanto al documento oficial de folios 60 y 63 afirma que éste conduce a la conclusión inequívoca que el trabajador infortunado era un obrero de la construcción, tal como lo informó el maestro general de la obra en donde sucedieron los hechos. Que además en ese documento quedó registrado el ingreso del mencionado trabajador por accidente de trabajo y que el maestro de obra entregó una copia a la Fiscalía 114 Permanente de Cali el accidente de trabajo.
Que en ese mismo documento se encuentra detallado en el capítulo antecedentes del hecho y de la muerte todas las circunstancias en las cuales se presentó ese insuceso. Sostiene que de la necropsia médico legal del causante (folio 63), se establece que el insuceso se debió a un accidente de trabajo en la medida que se trataba de un obrero de la construcción y no de un contratista.
Señala que el ad-quem tampoco apreció el documento de folios 90 a 96 que contiene el álbum fotográfico del occiso y que proviene de la fiscalía 114. Afirma que en las fotografías referidas se observa la obra en que prestaba sus servicios el infortunado trabajador, las condiciones antitécnicas en que trabajaba, porque se utilizaron mecanismos artesanales y hechizos sin ninguna seguridad, las varillas que imprudentemente la empresa dejó puestas y que a la postre contribuyeron decisivamente a la muerte del trabajador.
La censura estima que las pruebas calificadas son suficientes para demostrar los errores de hecho que le atribuye al fallo acusado y por tanto coadyuva a los mismos con el análisis de la prueba testimonial de Elías Páramo Tovar, Libia Cediel Pinzón, Orlando Arbeláez, Rubiel Antonio Muñoz Arcila y Fleisman Rosendo Cortés Delgado. SE CONSIDERA El tribunal al absolver a la demandada de todas las pretensiones del demandante razonó así: “No hay duda de que en el caso a estudio el difunto trabajador cumplió con los deberes a su cargo en forma personal en la medida en que la prueba testimonial informó que él no llevó ayudante de ningún género.
Empero los testigos Oscar Elías Páramo Tovar (fl.52), y Libia Cediel Pinzón (Fl.82) fueron claros y contundentes en dar a conocer la posibilidad que el trabajador tenía de contratar las personas que él quisiera a fin de cumplir con las obligaciones derivadas del acto jurídico que acordó con la empresa demandada. Que él no lo haya hecho, como en verdad parece haber sucedido, es cosa diferente, pero tal circunstancia no es suficiente por sí sola para calificar el servicio como personal ya que la entidad demandada no la llevó a contratar al de- cujus la particular condición personal o profesional de aquél sino la obtención de un resultado en donde no le importaban los medios utilizados para tal fin.” Tal inferencia fue corroborada por el fallador, con las declaraciones de Orlando Alvarez (fl.109), Rubier Antonio Muñoz Arcila (fl.79) y Fleisman Rosendo Cortés Delgado (fl.114).
Pero además, sostuvo el tribunal, con base en los testimonios de Libia Cediel y Oscar Elías Páramo, que el segundo elemento de la relación de trabajo, la subordinación, tampoco se encontraba demostrado, puesto que “ni siquiera la jornada laboral que regía en la empresa” la cumplía el fallecido. En ese orden, resulta indiscutible que las conclusiones del tribunal estuvieron soportadas en prueba testimonial, cuya valoración en la casación del trabajo, es en principio inatacable, a menos que con pruebas de naturaleza calificada, se puedan desquiciar las aserciones del sentenciador.
Por tanto, procederá la Sala al examen de las pruebas calificadas que según la censura fueron inestimadas por el ad quem: Del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folio 118) no se deriva prueba de confesión ya que en ninguna de las respuestas admite que el señor Luis Carlos Holguín hubiera prestado servicios subordinados a la empresa demandada.
También es preciso advertir que ninguna pregunta asertiva estuvo dirigida de manera explícita a indagar por la calidad de “trabajador” del mencionado señor. Si bien es cierto que el absolvente admitió que la construcción de la obra civil referida se adelantaba en su mayoría con materiales de la empresa, no se confesó que Luis Carlos Holguín realizara sus labores con esos instrumentos y materiales.
De la segunda prueba calificada citada por el impugnante, la constancia de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca (folio 50) y su historia laboral (folio 51), tan solo se puede inferir que estuvo afiliado a dicha Institución por empresas diferentes a la demandada, lo que en ningún momento acredita que estaba vinculado por un contrato de trabajo con la accionada.
Respecto del acta de levantamiento del occiso practicada por la Fiscalía 114 permanente de Cali (folio 60 a 62), la necropcia médico legal de ciencias forenses del Instituto de Medicina Legal y el álbum fotográfico elaborado por la Fiscalía (folios 90 a 96), se deducen las circunstancias en que perdió la vida el señor Luis Carlos Holguín cuando se encontraba en la obra “la cartuja” efectuando un servicio de repello en cemento fresco y cayó de una altura de un quinto piso, pero ellas tampoco demuestran los servicios personales subordinados del actor.
Por lo visto, ninguna de las cinco pruebas calificadas en que se apoya el impugnante desvirtúa las conclusiones a que arribó el tribunal, por lo que no es posible la prosperidad del cargo, ya que para ello era menester demostrar errores “manifiestos” en que hubiera podido incurrir el fallador, lo cual no está satisfecho ni siquiera de manera remota.
No es procedente el examen de las pruebas no calificadas por cuanto, como ya se hizo ver, no son aptas para fundar errores de hecho en casación laboral según la restricción expresa del articulo 7 de la Ley 16 de 1969. Advierte la Sala que la inexistencia del contrato de trabajo, deducida tanto por el juzgado como por el tribunal, no constituye en manera alguna óbice para que la parte demandante en este proceso, si lo desea, instaure las acciones pertinentes por la vía civil conducentes a la reparación de eventuales perjuicios derivados de relaciones jurídicas diferentes al vínculo laboral, originadas en los esporádicos servicios civiles del señor Holguín y que pudieron ocasionar su deceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ISMENIA HOLGUIN contra K.B. CONSTRUCTORA LTDA. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 9731