Micelio
9730(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9730 Acta No. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco de Caldas o Banco Nacional del Comercio contra la sentencia del 18 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el juicio seguido por Claudia María Rodríguez Molano al recurrente.

ANTECEDENTES Claudia María Rodríguez Molano demandó al Banco Caldas o Banco Nacional del Comercio para que se le condene a pagarle: salarios, auxilio de cesantía; intereses a la cesantía y sanción por su no pago, prima legal y extralegal de servicios, vacaciones, auxilio de vacaciones; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; indemnización moratoria por el no pago de cesantías; indexación; lo que resulte de ejercer las facultades de ultra y extrapetita, y costas del proceso.

En fundamento de sus pretensiones expuso el reclamante: que entre las partes existió un contrato de trabajo del 5 de octubre de 1992 y el 10 de noviembre de 1993; que ingresó al cargo de profesional en entrenamiento de la dirección general; que adhirió al pacto colectivo existente en la empleadora; que su salario básico mensual inicial fue de $211.860.00; que en contraprestación por su servicio recibió capacitación y entrenamiento valorada en $6.000.000.00, lo que es salario en especie; que el 12 de abril de 1993 tenía una remuneración básica mensual de $340.900.00 y posteriormente se le incrementó a $422.100.00; que el 13 de octubre de 1993 renunció de manera irrevocable a su cargo, la que le fue aceptada el 10 de noviembre de 1993; que a la terminación del contrato laboral no le pagaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de vacaciones; que la empleadora tampoco consignó sus cesantías en el fondo respectivo; que la cláusula segunda del contrato laboral es ineficaz; que intentó una conciliación ante autoridad administrativa del trabajo, la cual fracasó. El banco reclamado contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, sus extremos y la remuneración que en ella se afirmaba.

Negó la ineficacia de la cláusula segunda del contrato de trabajo y afirmó que a la finalización del mismo se le pagaron los salarios y prestaciones sociales adeudados; admitió que a la demandante “como estímulo para su desarrollo personal y laboral se le concedió por el banco la capacitación y entrenamiento por un término de 6 meses”. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia, con sentencia del 26 de julio de 1996, absolutoria para la demandada.

Determinación que apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la revocó totalmente con providencia del 18 de octubre del mismo año, imponiendo condenas a la empleadora por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, salarios de 10 días, e indemnización moratoria.

El Tribunal sustentó su determinación argumentando: que la demandada centró su defensa en la afirmación de que con la trabajadora se suscribió un contrato de aprendizaje, pero que este es solemne y que ninguno de los requisitos que le son propios se cumple en el suscrito entre las partes; que la cláusula segunda del mismo nexo es violatoria de los derechos mínimos de la trabajadora y por ello es ineficaz, pues infringe el inciso 1º del artículo 64 del CST al aumentar las indemnizaciones tarifarias propias del derecho laboral, y porque hace al trabajador partícipe de las pérdidas de la empresa; que si bien la indemnización moratoria no se impone automáticamente, para este caso cabe ya que de no hacerlo sería admitir que el error de derecho da eficacia a los contratos y que basta ignorar la ley o aplicarla acomodaticiamente para sanear cualquier vicio u otorgar validez a contratos sin causa u objeto “o ante la inmoralidad de ellos”, por lo que el artículo 1509 del C.C. impide tener por demostrada la buena fe en el sub lite.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el censor: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende en forma principal que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia CONFIRME en su integridad el fallo de primer grado.

“Subsidiariamente se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en el literal j) del punto primero de la parte resolutiva a fin de que en sede de instancia se CONFIRME la absolución de la indemnización moratoria determinada en la decisión de primera instancia”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formuló contra la sentencia del ad quem un solo cargo, así: CARGO UNICO Plantea que la providencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 28, 43, 59 ordinal 1º, 249, 253 (17 del DL 2351 de 1965), 57 ordinal 4º, 127, 64 (1º del D 2351 de 1965 y 6º de la ley 50 de 1990), 186, 189 ( 14 del D 2351 de 1965), 65, 306, 467, 481 del C.S. del T, 98 y 99 de la ley 50 1990, 1º de la ley 52 de 1975 y 1509, 1521 y 1524 del C.C. El impugnador endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º Tener por demostrado, a pesar de no estarlo que la defensa se apoyó en que en la cláusula primera del contrato se suscribió un contrato de aprendizaje;

“2º Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la cláusula segunda - parágrafo del contrato laboral - violó los derechos mínimos de la trabajadora demandante y por ello resulta ineficaz; “3º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la referida cláusula segunda le prohibió a la trabajadora poner fin al contrato de trabajo, coartándole así la libertad de prestar o no sus servicios al trabajador demandado;

“4º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que en la citada cláusula el Banco demandado le impuso a la demandante la obligación de prestar sus servicios por el tiempo que aquel decidió de manera unilateral; “5º tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que por virtud de la citada cláusula se le impuso a la trabajadora la obligación de pagar una indemnización superior a 30 días en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo;

“6º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que durante el tiempo de capacitación la trabajadora no prestó ningún servicio y por ello la misma redundó en su propio beneficio y no en el de la entidad demandada; “7º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la cláusula contractual mencionada (segunda - parágrafo) conlleva en su aplicación que la trabajadora era partícipe de unas pérdidas que únicamente le compete asumir al empleador;

“8º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada podía pactar válidamente que el valor de la capacitación de $6.000.000.oo se podía descontar de las prestaciones sociales y salarios, contando para ello con la autorización expresa y escrita de la trabajadora demandante; “9º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo motivos atendibles para retener los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante al término del contrato, con fundamento en las estipulaciones contenidas en las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo;

“10º No dar por probado, a pesar de estarlo, que la accionada actuó de buena fe cuando consideró estar autorizada para descontar el saldo del valor de la capacitación y entrenamiento no amortizado por la trabajadora, de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo.” Los yerros fácticos señalados los atribuyó la censura a la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las siguientes pruebas: la “contestación de la demanda“ (flos 47 a 50), el contrato de trabajo entre las partes (flos 51 a 55), la liquidación final de prestaciones sociales (flo 59), y el testimonio de Luz Estela León Estrada (flos 86 a 90).

Agregó el censor que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte del demandante (flos 82 y 83). En la demostración del cargo argumenta la censura que no es exacto el sentenciador cuando afirma que la empleadora hizo residir su defensa en la existencia de un contrato de aprendizaje, pues lo único que se planteó por ésta es que como estimulo a la trabajadora se le brindó capacitación y entrenamiento; que las condiciones del contrato no fueron una imposición del banco sino un acuerdo entre las partes, tal como se deduce del contrato de trabajo y del interrogatorio de parte rendido por la demandante; que no aparece que por las cláusulas primera y segunda se hubiera prohibido a la demandante poner fin al contrato de trabajo cuando lo considerara conveniente, pues además ello es física y jurídicamente imposible para el empleador; que la cláusula primera contractual no es ilícita ni inmoral, pues el banco le brinda capacitación y entrenamiento a la trabajadora, mientras esta no le presta sus servicios, no obstante lo cual recibe remuneración, afiliación al ISS y se le reconocen prestaciones sociales.

Arguye el recurrente que siendo el pacto oneroso, en él no se desconoce ninguna norma cuando el trabajador se obliga a devolver la totalidad o una parte del valor de los gastos si no cumple con la obligación de amortizar la suma acordada con tiempo de servicios, que es la única contraprestación que obtiene el banco por las erogaciones que efectuó para darle formación adecuada a la trabajadora para el desempeño de su cargo; que la devolución de esta suma, en todo o en parte, no es la imposición al trabajador de permanecer en el empleo o la de sufragar una indemnización superior a la de la ley por la ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo, sino que constituye un legítimo resarcimiento de perjuicios a favor del empleador que no pudo aprovechar los conocimientos adquiridos por el trabajador en su entrenamiento por su retiro prematuro de la empresa.

Afirma que es errónea la conclusión del ad quem de que con su procedimiento el banco hacía partícipe de sus pérdidas a la trabajadora, pues la capacitación no redundó en beneficio de la empleadora sino de la demandante, pues con aquella esta adquirió conocimientos útiles para su actividad laboral en el sector financiero; que de acuerdo con la documental de folio 59 y el testimonio de folio 89 la suma aludida en la cláusula segunda no es arbitraria sino que obedece a un cálculo razonado de los costos mencionados por la testigo León Estrada, que además indica que la capacitación de la actora lo fue en materia bancaria en general.

También el impugnante califica de desacertada la decisión del ad quem de imponer al banco demandado indemnización moratoria, pues aún si se encontrara ineficaz la cláusula cuestionada, tal declaratoria solo se produjo tras el trámite del proceso y en todo momento aquel se guió por la autorización contenida en el contrato de trabajo, que contiene cláusulas que fueron el resultado del libre acuerdo entre las partes.

Sostiene que la ineficacia de lo estipulado no configura error de derecho en materia civil, como lo sentenció erróneamente el ad quem. LA REPLICA Expone que no le asiste razón al censor porque la conclusión del Tribunal de que la demandada radicó su defensa en la existencia de un contrato de aprendizaje la extrajo el juzgador del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (flo. 80).

Dice que en la contestación de la demanda no existe confesión y que por lo tanto no se puede endilgar al ad quem haber apreciado mal tal pieza del proceso. Argumenta que el contrato de trabajo fue apreciado por aquél en su tenor literal y que no puede afirmarse que exista respecto a él yerro manifiesto o protuberante de hecho, todo lo cual también es predicable en relación con la liquidación final de prestaciones sociales; que la prueba testimonial no es una prueba calificada, y que no se puede analizar pues la censura no demostó ningún yerro, y menos uno que sea protuberante.

En relación con la acusación a la decisión del ad quem de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, plantea, la réplica, que no hay correspondencia entre lo afirmado por el cargo y el contenido de la sentencia, pues esta sostiene que no basta ignorar la ley o interpretarla de manera acomodada para sanear vicios y reconocerle validez a contratos sin causa u objeto o “ante la inmoralidad de ellos”.

Expone que en la respuesta a la demanda y en el debate probatorio el banco no alegó la buena fe. SE CONSIDERA De acuerdo con la acusación, la inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal radica: en la afirmación del fallador de que la demandada hizo residir su defensa en la existencia de un contrato de aprendizaje; en su calificación jurídica de ineficaz que le dio a la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrita por las partes; en las razones expuestas para imponer la sanción moratoria.

Por lo tanto, la Corte examinará en su orden cada uno de los anteriores tópicos del debate, así: 1.- En lo que tiene que ver con el punto inicial de la discusión, al que alude el primero de los yerros fácticos denunciados por la impugnación, halla la Corporación que a pesar de ser cierto que la demandada no esgrimió específicamente como razón de defensa haber celebrado un contrato de aprendizaje con la actora, pues ello no lo planteó así en la contestación de la demanda ni en ningún otro acto procesal suyo, y tampoco a la contestación que su representante legal dio a la pregunta segunda del interrogatorio de parte (flo. 79, cdno. inst.) puede dársele esa connotación, también es cierto que la apreciación del Tribunal sobre este aspecto no alcanza a configurar un error de hecho, menos con el carácter de evidente, porque, en primer término, con ello hay que entender se estaba rebatiendo lo expresado por el representante legal del banco en su declaración (flo 79) que sí dijo que en el caso de la demandante se trataba de un contrato de aprendizaje y que ella ingresó como aprendiz; y, en segundo lugar, la conclusión a que llegó el fallador de segunda instancia respecto a que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de aprendizaje, tampoco fue lo que a la postre determinó las condenas impuestas a la empleadora; además, que la recurrente no aduce que el ad quem erró al no darle esa calificación jurídica a aquella etapa de la relación contractual en que la trabajadora estuvo dedicada a “la preparación y entrenamiento para desempeñar un puesto directivo en el banco”. 2.- En lo referente a la adjetivación jurídica de ineficaz que le dio el Tribunal al convenio de las partes relativas al curso de formación profesional que la trabajadora recibió por parte de la empleadora, la cuantificación de su valor, y los términos en que aquélla reembolsaría tal costo a la demandada –aspectos todos estos contenidos en la cláusula primera y segunda del contrato escrito que suscribieron las partes y las que fueron transcritas por el Tribunal en su fallo—, debe precisar la Corte que a tal conclusión llegó el fallador afirmando que tal pacto es violatorio de los derechos mínimos, pero para hacerlo señala dos razones diferentes, a saber: a) Sostiene que las cláusulas del contrato relativas al curso de inducción, o como lo dice la demandada, “de formación profesional por seis millones de pesos”, y lo que califica el Tribunal de “acuerdo de una condonación paulatina de la supuesta deuda”, infringe el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, porque: 1) con ella “se está coartando la libertad de prestar o no los servicios a un empleador.

El trabajador, ante la amenaza de no recibir sus prestaciones al finalizar unilateralmente el contrato, se ve obligado a prestar sus servicios al empleador por el lapso que este también unilateralmente dispuso”. 2) “… cuando es el trabajador quien rompe unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada ‘deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salarios’.

Ni mayor ni menor es el valor tarifado de los daños que un trabajador irroga a su empleador cuando unilateralmente rompe el contrato de trabajo (…). En síntesis, la indemnización por ruptura unilateral por parte del trabajador, no puede ir más allá de los treinta días de salario que consagra la ley” (flos. 128, 129 y 130, cdno. inst.). b) “Es claro en autos y así lo acepta el representante legal de la empresa y lo dice la testigo, que la preparación que la empresa imparte al profesional, redunda en beneficio de la misma, puesto que es específica de la actividad bancaria.

Entonces en este punto, cuando el empleador que organiza tales cursos de capacitación en las condiciones que se dice en autos se le dio a la actora, lo que está haciendo es una inversión, la que como tal genera un riesgo: se gana o se pierde. Si el trabajador decide renunciar después de terminar el curso, es una pérdida del empleador por lo que cobrar seis millones por esa inversión es hacer partícipe al trabajador de las pérdidas empresariales” (flo. 124, cdno. inst.).

Planteada la situación así y analizados los apartes de la cláusula del acuerdo contractual que origina la presente controversia, halla esta Sala de la Corte que es indudable que el recurrente tiene razón cuando se queja que el Tribunal las apreció equivocadamente. Y esto porque frente al artículo 64 del código sustantivo del trabajo la puso a decir, de una manera evidente, algo que ella no contiene, pues en forma alguna estas imposibilitan o prohiben al trabajador dar por terminado el contrato de trabajo cuando a bien lo tengan, ni tampoco estipula una indemnización superior a la que la ley prevé cuando se presenta ese rompimiento unilateral del contrato.

Es por lo anterior que el alcance que el ad quem le dio, con referencia al citado artículo 64, al convenio que calificó de ilegal y, por ende, de ineficaz, debe tenerse como manifiestamente erróneo, ya que una cosa muy distinta es que el trabajador como consecuencia de su libre determinación de finalizar el vínculo contractual, por una causa muy diferente a ese hecho, quede como aquí sucede, deudor del empleador.

De modo, pues, que desde la óptica que lo planteó el Tribunal erró al calificar de ineficaz la cláusula en mención, ya que de aceptar su argumento implicaría que cualquier pacto que hiciera depender de la terminación del contrato por parte del trabajador la pérdida de un plazo de que gozaba éste para cumplir con una obligación válidamente contraída con el empleador, o para imponerle una carga, sería ilegal, lo que no es así. Valga aquí anotar que es conocido que usualmente en los préstamos para vivienda que los empleadores otorgan a sus servidores se estipula una cláusula aceleratoria del plazo concedido para el pago del crédito en el caso de terminar la relación contractual.

Pero a más de lo anterior debe la Corte puntualizar que un pacto entre trabajador y empleador que permita o facilite al primero, a su costo, adquirir una preparación y formación profesional o técnica, o fortalecer la que ya tiene, sea ilegal y, por consiguiente, ineficaz. Y no podría serlo porque el objetivo de un convenio de esa naturaleza, mal puede calificársele de afectar o desconocer el mínimo de derechos y garantías consagrado en las leyes sociales para los trabajadores.

De otro lado, en cuanto al fundamento que también esgrimió el ad quem con el fin de calificar de ilegal la cláusula contractual a que se viene haciendo referencia, y que lo encajó, sin decirlo expresamente, en el artículo 28 del C.S.T. que dispone: “el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”, se tiene que para acomodar en tal norma la situación de la actora respecto al costo del curso de “formación profesional” que la empleadora radicó en cabeza de ésta según el acuerdo contractual, expresa: “que la preparación que la empresa imparte al profesional, redunda en beneficio de la misma, puesto que es específica de la actividad bancaria”, para lo cual acude a la declaración de parte del representante legal de la demandada y el testimonio de Luz Estela León Estrada.

Partiendo, entonces, del aludido presupuesto debe concluirse que tal soporte del fallo está desvirtuado con prueba calificada en casación, pues lo que a este respecto se expuso en el desarrollo del cargo, específicamente que “la capacitación no redundó en beneficio exclusivo del Banco sino también de la demandante, aun cuando la misma se refiere de manera preponderante a la actividad bancaria” (cdno. cas., flo. 28), es más que lógica y aparece acreditada con la cláusula contractual en entredicho cuando dice: “el TRABAJADOR es un profesional de FINANZAS Y RELACIONES INTERNACIONALES (…) recién egresado, sin mayor experiencia en la actividad bancaria, por lo cual requiere de una preparación y entrenamiento teórico—práctico, para poder desempeñar un puesto directivo en el BANCO (…)” (cdno inst. flo. 51).

Y se asevera lo anterior porque con ella se está indicando que el primer beneficiario de la capacitación, en el marco del contrato de trabajo como lo quisieron las partes, es el trabajador, quien admite que carece de la preparación que lo habilite para desempeñar un puesto directivo en el banco demandado, máxime cuando apenas es obvio entender que entratándose de un profesional en finanzas la capacitación en actividades bancarias, al estar relacionadas con tal materia, lo que implica es posibilitarle un ejercicio más especializado de la misma, que en sana lógica no se pierde por la circunstancia que la actora haya dejado de laborar en la entidad financiera demandada.

Por lo anterior, entonces, también erró de manera evidente el Tribunal al darle un alcance más que restringido a lo dicho por el representante legal de la demandada y la testigo Luz Estela León Estrada respecto a que la empresa se beneficiaba de la preparación que impartió a la actora y, consecuencialmente, colegir que por esa circunstancia los términos en que se pactó el reembolso de los costos de la misma configuraban vulneración al artículo 28 del C.S.T. 3.- Para acoger la súplica indemnizatoria por mora el fallador de segundo grado razonó así: “Para la aplicación del artículo 65 del C.S. del T. entendiendo que ella no es automática, en el caso bajo análisis, se argumentaría que hubo razón para justificar el no pago de las cesantías, de las primas y de los salarios por haber una cláusula que lo autorizara.

En verdad, no es cuestionable la aplicación de la norma, pues no sancionarla en este caso sería tanto como admitir que el error de derecho da eficacia a los contratos, y que basta ignorar la ley o interpretarla acomodaticiamente para señalar cualquier vicio, para reconocer validez a contratos sin causa u objeto o con ausencia de éstos o ante la inmoralidad de ellos.

Así en verdad opera el principio consagrado en el artículo 1509 del C.C. el que por consecuencia, en materia laboral, como en el caso de autos, se hace imposible demostrar la buena fe, o como dijo la Corte, hace indesvirtuable esa especie de presunción de mala fe, que surge en contra del empleador incumplido o moroso” Por lo tanto, al haber concluido esta Sala que en la sentencia impugnada se incurrió en yerros manifiestos al calificar de ilegal y, por ende, de ineficaz la cláusula contractual que lo autorizaba para no entregar lo liquidado a la demandante por concepto de los créditos cuyo reconocimiento pretendió por este proceso, consecuencialmente queda sin sustento la argumentación expuesta por el fallador de segundo grado para imponer a la demandada la sanción moratoria, por lo que el yerro respecto a este punto también se debe dar por demostrado.

No sobra anotar en relación a lo dicho por la réplica sobre este cargo que el análisis de la conducta de la empleadora para efectos de la imposición de la sanción del artículo 65 del C.S.T., es forzoso para los falladores de instancia, y no depende que en la respuesta a la demanda o a través del debate probatorio se haya alegado por aquélla “la eventual buena fe de su proceder”.

Por ello el haber guardado silencio la demandada respecto a tal materia, no la imposibilitaba para en el recurso de casación alegar y demostrar que el Tribunal erró al no haber dado por probado circunstancias indicativas de buena fe que permitían no gravarla con condena sancionatoria por mora. Lo hasta ahora comentado implica que el cargo debe prosperar, lo que significa la quiebra del fallo de segundo grado, y sin necesidad de consideraciones adicionales a las que conducen a tal determinación, en sede de instancia se confirmará la sentencia del juzgado del conocimiento que fue absolutoria para la demandada.

Al tenor del numeral 3º del artículo 392 del C.P.C., las costas de la segunda instancia serán a cargo de la parte demandante. No se imponen en el recurso extraordinario por resultar favorable al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 18 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por Claudia María Rodríguez Molano contra el Banco Caldas o Banco Nacional del Comercio.

En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia del 26 de julio de 1996 proferido en este asunto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora. No se imponen por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9730 � PÁGINA �22�