SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 4 de abril de 1994, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria del Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué y en su lugar condenó a JULIO HERNANDO ESGUERRA a la pena de prisión de 2 años y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 350 gramos oro como autor responsable del delito de homicidio culposo del que fue víctima Gloria Arias Leyva.
H E C H O S El 24 de noviembre de 1992, aproximadamente a las 22:00 horas, en la vía que del Espinal (Tolima) conduce a Ibagué (Tolima) a 500 metros del retén de la Policía de Carreteras, el vehículo conducido por JULIO HERNANDO ESGUERRA se incrustó en la parte trasera del camión de placas SN 5433 que se hallaba parqueado en la berma de la carretera, produciéndose en el mismo instante el fallecimiento de la señora Gloria Arias Leyva por desprendimiento de la cabeza (avulsión) y múltiples heridas en región periorbitaria, mandibular, deltoidea y miembro superior izquierdo.
El conductor ESGUERRA huyó del lugar de los hechos luego de haber entregado los documentos del vehículo y los suyos al agente de tránsito que levantó el croquis del accidente. ACTUACION PROCESAL 1.- Realizada la diligencia de levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Unica Previa y Permanente de Ibagué, fueron posteriormente asignadas a la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad Primera de Vida. 2.- Recepcionadas las indagatorias a los conductores de los automotores y practicadas otras pruebas, entre ellas el dictamen de alcoholemía de la occisa (folio 83), le fue definida a los indagados su situación jurídica por resolución del 21 de diciembre de 1992, en la que el Fiscal le impuso medida de aseguramiento a JULIO HERNANDO ESGUERRA y se abstuvo de hacerlo respecto del otro sindicado. 3.- Mediante resolución del 19 de mayo de 1993 la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para JULIO HERNANDO ESGUERRA y preclusión de la instrucción para el otro sindicado. 4.- Ejecutoriada la anterior, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, celebró el 29 de octubre de 1993 la diligencia de audiencia pública y produjo el 16 de noviembre del mismo año la sentencia mediante la cual absolvió al procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA. 5.- Apelado el fallo por el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo revocó mediante el suyo del 14 de abril de 1994, y en su lugar condenó al procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA a la pena de 2 años de prisión, el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de 350 gramos y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena, sin imponer prohibición para el ejercicio de la conducción. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor formula un único cargo contra la sentencia objeto del recurso extraordinario; señala entonces la supuesta violación de la norma sustancial por error en la apreciación de una prueba determinada. Advierte que el fallo condenatorio de segunda instancia basa su veredicto en “una muy probable embriaguez” del procesado ESGUERRA y sus dos compañeros, a partir de lo cual identifica tal contenido de la sentencia como un error de hecho, que, dice, la jurisprudencia ha precisado que se presenta cuando se supone o presume una prueba, es decir cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en ella.
Advierte, finalmente dentro de la presentación del cargo que acusa “concretamente a la sentencia recurrida, de error en la apreciación de la prueba relacionada con la embriaguez del señor ESGUERRA; circunstancia que no aparece probada legalmente en el proceso” y menciona a continuación el contenido del artículo 247 sobre la presencia de prueba que señale la certeza para condenar.
Se adentra luego en el desarrollo del cargo, dentro del cual explica su ataque así: Inicia la censura transcribiendo apartes del fallo, a partir de los cuales concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué supuso el estado de embriaguez de su defendido, destacando como paradójico que se tenga en cuenta la supuesta embriaguez para declarar la responsabilidad del procesado y no se tenga en cuenta para negar el subrogado, dado que se concedió bajo el presupuesto de que requiere probarse el estado de embriaguez.
Resalta a continuación la contradicción del Tribunal al tener como fundamento del fallo un estado de embriaguez que nunca se probó y el alcance equivocado que se dio a un hecho indicador sin cumplir los requisitos legales del mismo. Concluye entonces con que el fallo es violatorio del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, que regula la legalidad de la prueba, pues la de embriaguez nunca se ordenó ni practicó. En contraste destaca que la testimonial demostraba lo contrario.
También encuentra vulnerado el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. Explica a este respecto que el hecho indicante debe estar probado y que por tanto no puede ser simplemente supuesto, como dice ocurre en la sentencia. Advierte que dentro del material probatorio no existe ni declaración, ni prueba alguna que afirme la embriaguez de ESGUERRA y que por tanto el Tribunal supuso tal estado para establecer la imprudencia como causa motriz generadora que trajo como consecuencia el accidente motivo del proceso.
Finalmente se refiere a la afectación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se dio a un hecho no probado el mérito para dictar sentencia condenatoria. Declara violados los mecanismos procesales para determinar la certeza e insiste en que contrariando la conclusión del Tribunal hay declaraciones que señalan la sobriedad del conductor ESGUERRA, concluyendo en que la apreciación del material probatorio no se hizo en conjunto como lo mandan las reglas de la sana crítica.
Por lo anterior solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar dictar el fallo que en derecho corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El concepto inicia por lamentar la falta de claridad de la demanda, señalando que no denomina la forma del ataque, pues aunque lo anuncia por la vía indirecta, no afirma si lo hace por error de hecho o de derecho, aunque el Procurador 2° Delegado entiende que el censor eligió el de hecho cuando señaló que la prueba fundamental del fallo “no aparece probada legalmente en el proceso”.
Advierte entonces la mendacidad y equivocación del recurrente, que yerra tanto en la formulación como en el desarrollo del cargo. Llama mendaz al demandante por aseverar lo contrario a la realidad procesal, pues la prueba objeto de censura no es el único medio probatorio que sostiene la sentencia, sino que concurre con otros para cimentarla.
El yerro del libelista lo concreta en la formulación del cargo por enunciarlo impreciso sin señalar la clase de la violación ni el sentido de la misma, aunque reconoce que se pueden determinar tales requisitos a partir de la comprensión del escrito. Expresa que el equívoco del censor consiste en que no demuestra que el juzgador supuso o presumió la prueba aducida (la embriaguez del procesado), sino que se dedica a rebatir su existencia con expresiones que tilda de generales e intrascendentes en sede de casación pues si bien señalan la prueba no demuestran el error de que ha sido objeto por suposición o invención como falso juicio de existencia. Señala que el propósito del casacionista de comprobar el yerro es inútil, pues se comprueba que el juzgador no se “impaginó” (sic) la evidencia sino que la obtuvo de considerar elementos que obran en el proceso, sin que pueda reprochársele que echara mano de los argumentos del apelante para hacerlos suyos, pues se respaldan en las pruebas practicadas y por tanto no supuso la prueba.
Explica que el juzgador no está obligado a rehacer análisis que ya ha hecho algún sujeto procesal, pues si los comparte por encontrarlos respaldados en las evidencias procesales, así lo puede manifestar, pues lo contrario haría considerar la sentencia como insular e ilógica, cuando lo cierto es que conforma un todo coherente construido con interrelación y armonía. Concluye entonces que la real inconformidad del censor es sobre la deducción indiciaria del juzgador que concluyó declarando la imprudencia del reo, pero dirige el ataque indistintamente contra la fuente del indicio (hecho indicador) y contra la inferencia lógica (indicio) pero sin lograr demostrar fallas en el primero, y sin acertar en el ataque del segundo, pues, como lo señala la jurisprudencia, el indicio puede atacarse por error de hecho por falso juicio de identidad demostrando que en su construcción el fallador desconoció la lógica en tanto el hecho deducido o que se busca comprobar no guarda relación con el indicador o demostrado.
Demuestra entonces el Procurador Delegado que el yerro no se advierte, por cuanto los hechos indicantes asumidos por el fallador se refieren al consumo etílico por parte de los compañeros de viaje del procesado al momento del accidente. Además, la imprudencia no solo se dedujo de allí, sino también del exceso de velocidad y del abandono injustificado del lugar de los hechos.
Rechaza igualmente la censura sobre la supuesta afectación del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, pues el ataque desconoce la libertad probatoria que regula la verificación de los hechos y afirma que las continuas referencias del censor a la eficacia probatoria otorgada por el censor a los medios tales como “presumió que el procesado”, “el Tribunal es incongruente” etcétera, permite descubrir que ya no se refiere a un falso juicio de existencia sino a un supuesto error de convicción que es también violación indirecta pero por error de derecho que en todo caso es de imposible recibo porque la valoración probatoria en el sistema procesal nacional carece de tarifa legal.
Descarta finalmente la aparente contradicción del Tribunal al aceptar la embriaguez deducida como base del fallo pero negarla para no conceder el subrogado, sobre lo que anota la falta de interés para rebatir el tema, por ser un derecho que se le reconoció, pero explica que lo que el juzgador hizo fue mencionar la embriaguez junto con otros elementos como fundamento del fallo pero ello mismo le impedía negar el subrogado bajo ese presupuesto.
Con apoyo en lo expuesto sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, la demanda se caracteriza por tener errores de técnica que de suyo hacen fracasar su tentativa de infirmar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo objeto del recurso extraordinario.
Sin embargo entre los errores de la demanda no se cuenta, como lo afirma el Ministerio Público, la falta de mención a la clase de error elegido como vía de ataque al interior del cargo de violación indirecta que se hace, pues el demandante es claro en definir su censura como un “error de hecho {que} ha sido precisado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, señalando que dicha causal se presenta cuando se supone o presume una prueba, es decir cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el Juzgador” (folio 35 del cuaderno de la Corte).
No hay duda entonces del propósito de la demanda: acusar la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposición o imaginación. 2.- Como el cargo ha sido nominado con tanta precisión, el recurrente se impuso el deber legal de desarrollarlo de manera consecuente con su formulación, esto es, indicando de manera clara y precisa a la Corte, cuál es la prueba objeto del error y cuál su incidencia en el fallo o de qué manera a través de ese error se termina violando la norma sustancial.
Consciente de su deber, el recurrente intenta cumplirlo y para ello señala que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fundamentó la sentencia en la suposición de la prueba del estado de embriaguez del procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA, argumento que merece el calificativo de mendaz que el Ministerio Público hace en el concepto.
En efecto, no es cierto que el Tribunal haya supuesto la prueba del estado de embriaguez del procesado al momento de la comisión del hecho punible culposo por el que fue condenado. La Corporación Judicial que revocó el fallo absolutorio del Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, lo hizo sobre bases diferentes de las que menciona el censor como fundamento de su ataque.
La decisión condenatoria del Tribunal culmina señalando la imprudencia del conductor ESGUERRA y su responsabilidad en el accidente en el que perdió la vida una de sus pasajeras, a partir del exceso de velocidad que deduce de la magnitud de los daños causados al vehículo estacionado y los estragos personales en la víctima (decapitación); del amplio espacio de maniobra que tenía en el lugar donde ocurrió la colisión; y de la falta de justificación del hecho, pues a la exculpación de un presunto deslumbramiento, opone la amplitud de la vía, el aminoramiento de la marcha y las señales luminosas del automotor pasivo del choque como conductas prudentes que el procesado omitió. Justificado plenamente resulta el calificativo de mendaz que la Procuraduría le endilga al demandante en el concepto, pues el fallo demuestra que la razón de su sostén no es la señalada por el censor.
Ahora bien, la mención que el Tribunal hace de la “muy probable embriaguez” del procesado ESGUERRA (folio 14 del cuaderno del Tribunal) es una conclusión indiciaria a partir de varios hechos indicadores, debidamente probados, para explicar la huida del lugar de los hechos del encartado, no para fundamentar el fallo. El Tribunal señala que la fuga del señor ESGUERRA del sitio del accidente obedeció al propósito de evitar el examen de alcoholemia que hubiera revelado su estado de embriaguez, lo que aunado al grado de alcohol que se reveló en el organismo de la occisa (folio 83, cuaderno original), señaló la conclusión de la Corporación, sin que, como lo anota el Ministerio Público, pueda hacerse algún reproche al fallo por echar mano de los argumentos del recurrente, ya que hallados razonables y respaldados probatoriamente (como lo están) relevaban al Tribunal de nuevas argumentaciones.
En consecuencia de lo anterior no prospera el cargo. 3.- No obstante lo expuesto, debe la Sala anotar que las falencias de técnica de la demanda son mayores aún, cuando el recurrente se refiere a la prueba indiciaria, pues no es capaz de separar los elementos del indicio y termina refundiendo como un todo, los hechos indicadores y la inferencia lógica, cuando lo claro es que se tratan de extremos diferentes, que por ende pueden ser atacados de diversas maneras en sede de casación. La denominación legal del indicio, que ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, está patentizado en el fallo en diversas piezas del mismo, que el censor tenía el deber de individualizar si quería dedicar su ataque en tal vía. Por ejemplo, si se tienen reparos sobre los hechos indicadores, que son indivisibles y deben estar probados, su ataque supone primero identificar la clase de error que pretende destacar: Si se trata, por ejemplo, sobre la aducción de la prueba alegará entonces error de derecho por falso juicio de legalidad; o puede criticar la inexistencia del hecho indicador o la tergiversación del mismo y en caso tal señalará un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, en los que no resulta ya necesario pasar a fases superiores de la crítica indiciaria, pues si el hecho indicador adolece de tales vicios, superfluo resulta el ataque a la inferencia lógica.
En el caso concreto, el hecho deducido es la embriaguez como razón para abandonar el teatro de los hechos, no como fundamento de la responsabilidad penal, pero esa, que es la conclusión indiciaria, parte de hechos indicadores suficientemente probados, tales como el grado de alcoholemia de la víctima (folio 83 del cuaderno original) que había pasado todo el día con su esposo, que también había ingerido licor, y el procesado ESGUERRA; y el abandono del sitio del accidente sin estar lesionado.
Esos que eran los hechos indicadores no merecieron ninguna crítica del censor, se limita a reparar la conclusión partiendo del equívoco de identificarla como fundamento del fallo, punto que suficientemente aclarado señala la necesidad de mantener inamovible la sentencia, de consuno con el concepto de la Procuraduría. 4.- Casación Oficiosa: En el fallo de instancia, el ad quem al revocar la sentencia absolutoria para en su lugar imponer la condenatoria, prescindió de las penas principales que el legislador expresamente contempló como concurrentes con privativa de la libertad en el tipo penal correspondiente (artículo 329) y que integran por ende la legalidad de la pena aplicable.
La Sala ha abordado en varias ocasiones el tema de la reformatio in peius cuando se dan los fundamentos de hecho de la norma constitucional pero se prescinde del también constitucional principio de legalidad de la pena, resolviendo la coexistencia de las normas constitucionales en los siguientes términos: “La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.), para aplicar ésta última disposición en perjuicio de aquél. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la “protección del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.
“Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.), y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros.
“Cuando el Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de los regímenes de punibilidad legislativa, punibilidad judicial y punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles judiciales definidos previamente en la ley.
Y en tanto mayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa, juicio político éste que se manifiesta en normas como las que regulan los términos de duración de las diversas clases de pena (art 44 Cód. Penal), la distinción entre penas principales y accesorias (arts 41 y 42) las que definen cuándo y a cuáles penas principales acceden las accesorias (art 52) o cómo se ejecutan o con qué criterios se aplican, o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en qué clase de eventos.
“De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes tal y como lo declara el artículo 29 del documento fundante del Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo mismo incontrolada.
Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias. “No considera la Sala mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor.
La Corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar.
En materia de penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. No es pues un concepto de ”legalidad” entendido como sinónimo de “ley sustancial”, sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la “legalidad” como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley.
“No en vano se distingue en los sistemas jurídicos, la existencia de principios y de reglas en el orden constitucional, y a ello no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los principios son constitutivos del Estado - no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos -, las reglas, se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su carácter constitucional pero de las cuales se podría prescindir sin afectar la existencia o la naturaleza del Estado.
De este modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las reglas no puedan supeditar los principios, sino que éstos determinen el alcance de aquellas. “La Sala mayoritaria estima, además, que la garantía que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley.
La Constitución reconoce una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar, pero más allá de la cual el juzgador no puede ir sin violar los principios constitutivos del Estado. Por eso a la mayoría no le seducen los argumentos del respetado conjuez y mantiene su jurisprudencia sobre el particular�.
Como quiera que la omisión advertida atenta contra el principio constitucional de legalidad de las penas, se impone la casación parcial de la sentencia impugnada, adicionando la de prisión con la suspensión del ejercicio del oficio de conducir y con la de multa. Como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no consideró las penas que atrás se mencionan, la Corte asume la segunda instancia con las mismas limitaciones que hubiere tenido el ad quem y que dado el origen del recurso de apelación y la naturaleza de la decisión recurrida, generaba plena libertad jurídica para decidir.
Por otro lado, como se trata de penas principales concurrentes, cuya naturaleza las hace independientes en calidad y medida, así como en su ejecución, se procede a la dosificación así: El expediente da cuenta no sólo de la ocurrencia de un accidente de tránsito, de aquellos ubicables como resultado de la simple imprevisión o impericia, sino que demostró una manifiesta imprudencia e irresponsabilidad por parte del agente, exteriorizada según los términos del fallo de instancia en la “excesiva aceleración a que se desplazaba la camioneta y el campo físico y suficiente que tenía para cruzar libremente por su lado {el del vehículo contra el que se estrelló} y la negativa actuación que observó, cuando abandonó el lugar de los hechos” (folio 12, cuaderno del Tribunal), elementos de convicción que no pueden pasarse por alto a la hora de expresar la medida de las demás penas principales concurrentes.
Tampoco puede hacerse omisión de la información que indicó la ingestión de bebidas alcohólicas en las horas que precedieron el accidente, en cantidad indeterminada por la imposibilidad de practicar los exámenes correspondientes ante el abandono del lugar de los hechos por parte del procesado ESGUERRA, todos ellos datos reveladores de una personalidad evasora de sus responsabilidades personales y jurídicas que aconsejan dosificar las penas de multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000), cifra que expresa un reproche mayor que el que implicaría la imposición del mínimo posible ($1.000) pero excluye el máximo reproche posible ($10.000) al que solo se llegaría agregando otros elementos de juicio que no aparecieron en el plenario o que sabidos no pudieron ser probados.
Las mismas razones son extensivas para determinar una suspensión del ejercicio del oficio de conducir vehículos automotores por un lapso de dos (2) años. Las penas que aquí se cuantifican no quedan cobijadas por el subrogado penal que se concedió y en consecuencia se ejecutarán conforme a la ley. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda de casación por los motivos expuestos en la parte considerativa del proveído. 2.- Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado en el sentido de adicionar las penas impuestas, con la imposición de las de suspensión del ejercicio del oficio de conducir vehículos automotores por un término de dos (2) años y multa de cinco mil pesos ($5.000), que no quedan cubiertas por la condena de ejecución condicional y se ejecutarán conforme a la ley.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 28 de octubre de 1997, radicación No. 9791, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
Radicación No. 9.729 Casación Julio Hernando Esguerra �PÁGINA �9� �PÁGINA �18� Radicación No. 9.729 Casación Julio Hernando Esguerra