SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9729 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de EULALIA SARMIENTO DE MOYA contra SEGUNDO ALFREDO SANCHEZ.
ANTECEDENTES La demandante solicitó en su demanda que se condenara al demandado a pagarle la pensión restringida de jubilación “desde la fecha en que por enfermedad grave murió el Señor MARCO ANTONIO MOYA MAMANCHE… o sea desde el día 21 de septiembre de 1992”; “las prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho …(la demandante) como cónyuge del señor MARCO ANTONIO MOYA MAMANCHE”, los gastos hospitalarios y de entierro y las costas.
Expreso como hecho fundamental de sus pretensiones que el Señor MOYA MAMANCHE trabajó para el demandado, como conductor, desde enero de 1972 hasta junio de 1992; que dicho señor “se enfermó gravemente teniendo más de 20 años de servicios y la edad legal a partir de que se causó su muerte”; que el mencionado señor MOYA MAMANCHE “cumplió con la edad requerida y el tiempo de servicios de que habla la ley 171 de 1961 Art.8 para que el patrón le reconozca la pensión restringida y jubilación”; y que por causa de la muerte del Señor MOYA MAMANCHE, la actora “tiene derecho a que se paguen todos los gastos del entierro y los Hospitalarios”.
El demandado recibió el traslado de la demanda por intermedio de curador ad litem, el cual se pronunció sobre los hechos manifestando en general que no le constaban. Dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primer instancia el 15 de julio de 1996 y en ella condenó al demandado a pagar a la actora los gastos de entierro del Señor MOYA MAMANCHE, en cuantía de $65.190,oo y las costas; absolvió de las demás pretensiones.
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual profirió fallo de segunda instancia -el que es objeto del recurso extraordinario- el 31 de octubre de 1996. En dicho proveído el ad quem revocó parcialmente la decisión absolutoria del juzgado y condenó al demandado a pagar $187.409,oo, por concepto de gastos hospitalarios.
Confirmó en lo demás el fallo apelado, sin costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandante con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso lo concedió el ad quem y lo admitió esta Sala de la Corte, y como ya ha recibido su tramitación, se procede a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el censor con su recurso que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “por la cual se revocó parcialmente en el sentido de que se pagaran los gastos médicos a -sic- la suma de $187.409,oo, para que esa Honorable Corporación adicione la sentencia de primera instancia en cuanto no se reconocieron sus prestaciones sociales, pues este señor patrono nunca le pagó nada, desde el año de 1972, mes de enero, hasta el año de 1992, mes de junio fecha en que falleció, hasta la fecha en que se profiera el fallo por no haberse satisfecho el pago de las prestaciones y se confirme el resto”.
Para alcanzar su propósito el censor le hace a la sentencia gravada el siguiente UNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art 60 del Decreto extraordinario No 528 de 1964, en forma directa, por interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de esa norma.
“La sentencia acusada al resolver sobre solicitud de la relación laboral ‘El testigo MANUEL ANTONIO GALVIS dijo en jurada en folio 106 que el señor Moya trabajó con el demandado desde 1971 hasta el año de 1992, cuando murió. Empero su versión no da más información respecto del contrato de trabajo pretendido’. ‘A su turno ALVARO GOMEZ manifestó…que el señor LUIS ALFREDO SANCHEZ le dio a manejar un camión a MOYA…’. ‘De suerte que ninguno de los declarantes precisó los extremos temporales de la prestación del servicio’.
“Huelga observar que el señor apoderado del actor solicitó en audiencia del 28 de abril de 1996, se profiriera sentencia y que a folio 112 aparece un sobre que dice contener un cassette sobre el cual la parte demandante no solicito su transcripción. En comento me permito manifestar que en la demanda inicial en el acapite de las pruebas se solicitó en forma precisa en literal c) de que en cinta megnatófonica -sic- en la que se prueba la calidad del patrono para que se reproduzca en audiencia, señalando fecha y hora por su despacho.
Esta es una prueba en la que se demuestra que el señor SANCHEZ no pagó prestaciones sociales además si era el conductor y se prueban los extremos temporales y que el Tribunal no leyó ni se le ocurrió escuchar para tenerlo como tal. “El art. 65 del código sustantivo del trabajo determina que ‘si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios, prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo, o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia’. “La interpretación del Tribunal es errónea, y desconoce el cassette, en igual forma los testigos que son claros y se corroboran con el cassette que en la demanda inicial se solicito en forma clara, además de que el interrogatorio de parte tampoco lo tiene en cuenta que por que es por emplazamiento, situación que tampoco comparto pues para eso es una emplazamiento legal.
“Razones por estas son las que me hicieron casar esta sentencia teniendo en cuenta además la situación de la señora EULALIA SARMIENTO DE MOYA, quien entrego el vehículo al señor SANCHEZ y se gravó en el cassette que obra en el proceso, donde reconoce SANCHEZ ser el patrono y deber las prestaciones sociales, además que arreglaba todo más adelante sin ningún percance”.
(Folios 8,9 C. Corte). SE CONSIDERA Una primera observación debe hacer la Corte y es con respecto al alcance de la impugnación, el cual en los términos planteados por el recurrente aparece como ininteligible, pues realmente no se entiende qué pretende el censor que se haga con la sentencia de segunda instancia, cuya casación parcial pide, pero sin indicar a qué parte de ella se refiere.
Y con respecto a la sentencia de primer grado, aunque parece referirse a unas prestaciones sociales que nunca se pagaron, pide que su reconocimiento se haga hasta la fecha del fallo, haciendo alusión quizás a una indemnización moratoria, que es en efecto a lo que se orienta el cargo. Ya en cuanto al ataque en sí se observa que aunque el mismo se propuso por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su demostración la censura solo hace referencia a aspectos probatorios del proceso, principalmente las declaraciones de los testigos y a una grabación magnetofónica presentada dentro de la actuación, con la cual presuntamente se demuestra que el demandado “no pagó prestaciones sociales”.
Sabido es, por haberlo dicho repetidamente esta Sala de la Corte, que cuando un cargo se plantea por la vía directa, la acusación tiene que hacerse al margen de toda cuestión probatoria, posibilitando así la confrontación entre la sentencia gravada y la ley; y que si el recurrente tiene cuestionamientos fáctico probatorios que hacer, tiene que orientar el cargo por la vía indirecta, señalando los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal e individualizando las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración se cometieron dichos errores.
Como el censor, según quedó dicho, desoyó las orientaciones legales y jurisprudenciales del recurso de casación, debe concluirse que el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de octubre de 1996 en el juicio ordinario de EULALIA SARMIENTO DE MOYA contra SEGUNDO ALFREDO SANCHEZ.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor �PÁGINA � �PÁGINA �8� Rad.No.9729