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9727iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.104 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado FERNANDO BONILLA RAMIREZ a la pena principal privativa de la libertad de tres años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.

Hechos y actuación procesal. El 21 de agosto de 1992, en la carrera 2a Sur con calle 20 de la ciudad de Ibagué, específicamente en el sitio denominado "La vuelta del chivo", Fernando Bonilla Ramírez, quien conducía el vehículo campero Willys de placas GM-0924, de propiedad de Luz Mary Gómez Cadena, perdió su control al tomar la curva, causando la muerte de María Alexandra Jiménez Rivera y Mábel Rocío Andrade Devia, y lesiones personales a Diana Paola Serna Díaz, Edwin Andrés Naranjo Salcedo, José de Jesús Núñez Delgado, Claudia Milena Gómez Rivera, Leydi Carolina Rivera, María Gloria Rivera Ramírez, Yeimi Carolina Barreto y Luz Mary Gómez Cadena.

Iniciada la investigación, la fiscalía escuchó en indagatoria al imputado Bonilla Ramírez y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fls.16, 19 y 92). El proceso estableció que el vehículo pertenecía a Luz Mary Gómez Cadena, quien ese día, en las horas de la tarde, le pidió a Bonilla Ramírez, mecánico de profesión, el favor de movilizarla (fls.112 y 154 y ss.).

Preguntado sobre las causas del siniestro, el procesado dijo haber perdido el control del vehículo debido a fallas en el sistema de dirección (fls.19). Con el propósito de verificar las afirmaciones del sindicado, se ordenó una peritación técnica sobre el automotor, obteniéndose los siguientes resultados: "REVISION PRELIMINAR: 1) Juego de dirección en una vuelta y media. 2) La dirección se queda pegada por secciones. 3) El volante de dirección gira sin efecto en las ruedas al cumplir el recorrido hacia la derecha. 4) La caña de la dirección y el volante fueron retirados sin necesidad de desarmar nada, y solo salieron con un simple movimiento hacia arriba.

"REVISION EN EL DESARMADO DE LAS PARTES: 1) La caja de la dirección es de las llamadas ´de rodillo´ y este se encuentra partido, dando origen a que la dirección se trabe por incursión de las esquirlas entre el piñón y el sinfín. 2). El estriado de la caña de la dirección con el tornillo sinfín, se encuentra completamente gastado, originando que el volante gire solo sin producir ningún efecto en las ruedas. 3) El tornillo de graduación de la dirección, se encuentra mal reglado el juego excesivo en el volante en una vuelta y media. 4) El pin de anillo que asegura la caña al sinfín, no existe, quedando el volante y la caña en posición de retiro al menor esfuerzo.

"Es de anotar, que entre el trabajo de armada, desarmada, montaje, etc., y pruebas de la dirección, hizo que el estriado se agotara en la punta, que era lo único que quedaba, y por ello, ahora, el vehículo quedó completamente sin dirección. "Respecto al interrogante que se me formula, debo anotar que al momento de caer esquirlas entre el rodillo y el tornillo sinfín, la dirección queda en forma automática trabada, ocasionando que el vehículo, si se encuentra en movimiento tenga un tironazo intempestivo hacia cualquiera de los lados, y por tal razón, una falla de esta clase, puede ser la generadora de un accidente de tránsito" (fls. 150 y 151).

Cerrada la investigación, se la calificó en primera instancia con preclusión en favor del procesado (fls. 222 y ss). Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de julio 22 de 1993, la revocó y profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, cada uno en concurso homogéneo (fls.259 ss).

Rituada la causa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió con fecha 14 de enero de 1994 sentencia absolutoria en favor del acusado (fls.340), pero el Tribunal Superior, mediante la suya que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, la revocó para condenar a Bonilla Ramírez a la pena principal de tres años de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión de dos años en la actividad de conducir vehículos automotores, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.

Respecto de las lesiones personales se abstuvo de dictar sentencia por incompetencia, y ordenó la expedición de copias de la actuación procesal con destino a las autoridades de policía (fls.19 y ss-2). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, concretamente del dictamen técnico relacionado con el estado en que se encontraba el sistema de dirección del vehículo.

Después de transcribir el contenido de la prueba pericial, sostiene que el Tribunal se equivoca al estimar que el juego de vuelta y media en la dirección existía antes del accidente, en primer lugar porque el dictamen no lo significa, pero también porque en el proceso no existen elementos de juicio que permitan hacer esa afirmación, pudiéndose decir que este específico daño se presentó en el momento de los hechos.

La investigación, por el contrario, ofrece prueba en el sentido de que el funcionamiento de los sistemas de seguridad se encontraba en buenas condiciones antes del insuceso. El Tribunal malinterpreta igualmente el dictamen cuando sostiene que la avería del rodillo era antigua, pues esta afirmación no la hace el perito, ni se ajusta a la evidencia técnica, por lo que debe suponerse que se presentó al ocurrir el hecho.

En el proceso no obra prueba técnica que demuestre su preexistencia, razón por la cual debe concluirse que el dictamen fue malinterpretado. Se equivoca también el ad quem cuando afirma que las fallas en el sistema de la dirección debieron haber sido advertidas por el procesado, puesto que existe prueba que Bonilla Ramírez no era el propietario del vehículo, ni conductor habitual.

Por consiguiente, no podía tener conocimiento de su funcionamiento ni de los sistemas de seguridad, ni podía estar en condiciones de captar las fallas mecánicas que el Tribunal destaca. Afirma que si bien es cierto la prueba pericial fue regular y oportunamente allegada al informativo, la interpretación que de ella hizo el Tribunal no coincide con su texto, sino que es producto de suposiciones que no tienen ningún respaldo probatorio en el proceso.

Señala como normas violadas los artículos 246, 247 y 249 del estatuto procesal, y pide a la Corte que se case el fallo recurrido para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado. Concepto del Ministerio Público. Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal la demanda no cumple las condiciones requeridas para los fines de la impugnación, puesto que incurre en omisiones importantes y contiene alegaciones que tornan confusos los planteamientos presentados en procura de obtener el desquiciamiento del fallo.

El actor intenta un ataque por la vía indirecta aduciendo un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba pericial que informó sobre el estado del sistema de dirección del vehículo, pero simultáneamente denuncia un error de existencia, al afirmar que el juzgador dejó de considerar pruebas allegadas al proceso que derruían sus afirmaciones.

En el señalamiento y análisis de las normas de derecho sustancial transgredidas, el censor es igualmente descuidado, puesto que para nada menciona el artículo 37 del Código Penal, no obstante constituir el eje de su alegación, y tratarse de la norma que le permitía hacer un planteamiento sobre la forma de culpabilidad que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

En opinión del casacionista, el dictamen pericial fue malinterpretado por el Tribunal al considerar que los desperfectos mecánicos existían de vieja data, cuando la verdad es que de su contenido no es posible inferir si se produjeron antes, en forma concomitante, o después de la ocurrencia del accidente. Implícitamente este planteamiento contiene uno adicional: que si se acepta que el desperfecto inexistía al momento del accidente, desaparece el factor generador de la culpa como fundamento de la sentencia de condena.

De allí que el demandante estaba no solo obligado a demostrar la existencia del yerro, sino sus efectos en las conclusiones del fallo. Nada de esto hizo, limitándose, por el contrario, a tomar aisladamente las precisiones efectuadas por el ad quem sobre el contenido del dictamen, para apartarse de ellas por considerarlas erradas, pero que examinadas no alcanzan a materializar una tergiversación importante del mismo, como quiera que de su texto se puede colegir, sin esfuerzo, que el sistema de la dirección del vehículo se encontraba en muy mal estado de tiempo atrás. Sin examinar la sentencia ni detenerse en el estudio de la prueba pericial que estima mal apreciada, el recurrente hace afirmaciones que carecen de total respaldo probatorio, pretextando interpretación del dictamen.

Es imperioso aceptar, por ejemplo, que la fractura del rodillo pudo haber sido un hecho casual e imprevisible, o una consecuencia del accidente, pero la hipótesis planteada por el libelista es mucho mas remota que deducir, conocido el mal estado general del sistema de la dirección, que ya se encontraba roto cuando se presentaron los hechos.

Tímidamente el censor controvierte el establecimiento de una culpabilidad culposa argumentando que el procesado no era el dueño ni el conductor habitual del vehículo, y que por esta razón no podría atribuirsele negligencia en el mantenimiento del mismo, pero este planteamiento, además de adolecer de falta de desarrollo, resulta equivocado, puesto que el Tribunal al analizar la culpabilidad no partió de este supuesto, sino de las circunstancias debidamente probadas que las fallas en el sistema de dirección resultaban evidentes para cualquier conductor, con mayor razón para el procesado dada su condición de mecánico.

Se equivoca finalmente el demandante al otorgarle a la prueba pericial una intangibilidad que no le reconoce el ordenamiento procesal a ninguna probanza, y cuestionar la actividad interpretativa cumplida por el Tribunal en el entendido de que no podía hacerlo. Pide a la Corte, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA: Los desaciertos técnicos y de fundamentación del escrito impugnatorio son evidentes.

Desde una perspectiva puramente formal, el demandante omite señalar, por ejemplo, las normas de derecho sustancial transgredidas, el sentido o concepto de la violación, su forma (directa o indirecta), la clase de error (de hecho o de derecho) y su modalidad (existencia, identidad, legalidad, o convicción). Podría pensarse, en principio, que estos aspectos surgen del contenido mismo de la censura, puesto que lo planteado por el demandante es un error de apreciación probatoria por malinterpretación de la pericia técnica, y que en las anotadas condiciones, el desacierto sería de orden fáctico por falso juicio de identidad, como parece entenderlo la Delegada, pero no puede perderse de vista que el recurso extraordinario es eminentemente técnico, y que la función de identificar y demostrar el error denunciado es carga que corre por cuenta del demandante, no de la Corte.

En lo relacionado con el contenido del cargo y su demostración, debe ante todo ponerse de presente su equivocidad, en cuanto no permite determinar si el falso juicio de identidad supuestamente invocado sobrevino porque el Tribunal erró en la aprehensión material de la pericia, o en las conclusiones obtenidas del examen de los elementos de juicio aportados por ella, hipótesis que presuponen fundamentaciones totalmente distintas, como ha sido establecido por dirección jurisprudencial ampliamente conocida respecto al punto.

En el primer caso, el actor debe demostrar que el juzgador puso a decir a la prueba lo que materialmente no reza, no como consecuencia de un análisis valorativo de la misma, sino debido a un error en la aprehensión de su texto o contenido; mientras que en el segundo supuesto es obligación suya acreditar que las conclusiones obtenidas de su estudio, y que el Juez expone como propias, contrarían las reglas de la sana crítica.

Nada de esto intenta hacer el demandante quien, como ya se dejó visto, transita indistintamente por los terrenos de las dos modalidades de error mencionadas, sin precisar a cuál de ellas se refiere, y sin proceder a su demostración como corresponde hacerlo frente a la técnica del recurso. Además de estas inconsistencias, el censor se queda corto en el planteamiento del cargo, como quiera que omite incursionar en el análisis de los efectos del error en la decisión de condena, labor que le imponía demostrar que, de no haber existido, el Tribunal habría aceptado como suceso imprevisible y causa inmediata (no mediata) de los hechos la rotura del sistema de dirección del vehículo, y reconocido la ausencia de responsabilidad del procesado en los mismos.

En relación con este concreto aspecto el actor solo atina a señalar que en el proceso existe prueba del buen estado de funcionamiento del campero antes de los hechos, que no fue tenida en cuenta por el ad quem, con lo cual pareciera estar planteando simultáneamente un error de hecho por falso juicio de existencia, que no desarrolla. Tampoco se interesa en analizar los restantes elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para afirmar la culpabilidad culposa del procesado, y que dicen relación con el pésimo estado del sistema de dirección del vehículo, no como situación sobreviniente sino consolidada de antiguo, y la certeza de que cualquier conductor, con mayor razón un mecánico de profesión, las habría advertido, si no al colocarse al volante, cuando menos al iniciar la marcha.

Al respecto, el fallo precisó: "No se necesita de mayores esfuerzos para no entender que la caja de dirección del campero Willys GM-0924 se encontraba en pésimo estado antes de que el procesado condujera el automotor, y que éste no se diera cuenta que el juego de la dirección estaba excedido en vuelta y media, como quiera que cualquier conductor al volante, apreciaba que debía accionar ése, fuera de lo normal para lograr tener una dirección mas o menos aceptable, toda vez que el juego en ésta (dirección) estaba excedido en vuelta y media.

Anormalidad, que de entrada puede apreciarse por cualquier conductor de automotores, y qué no decir entonces de un mecánico de vehículos con licencia para conducir? ( ) "Y que no se diga que en el transcurso del recorrido del automotor no se apreció anormalidad en su marcha ya que, el referido dictamen informa también que la dirección ´se queda pegada por secciones´; además de que el desgaste del estriado de la caña de la dirección con el tornillo sinfín daba lugar de que el volante girara solo sin producir ningún efecto en las ruedas; circunstancia ésta, que inequívocamente tuvo que haber apreciado el enjuiciado.

"Bástenos las anteriores consideraciones para pregonar que hubo imprudencia por parte de FERNANDO BONILLA RAMIREZ, quien no obstante dar cuenta del mal estado de funcionamiento de la caja de dirección del campero Willys, al rodar en trayectoria suficiente el automotor por la ciudad, expuso no solo su vida, sino también la de los que lo acompañaban y la de los transeúntes" (fls.24 y 25-2).

Aunque estas inconsistencias y las consignadas por la Delegada en el concepto, resultan suficientes para desestimar la censura, no puede la Sala dejar de precisar que las conclusiones del fallo sobre el deplorable estado del sistema de dirección del vehículo, y su preexistencia, encuentran sólido respaldo en el dictamen pericial objeto de valoración. La censura no prospera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9727.

Casación. Fernando Bonilla R. � Rad.9727. Casación. Fernando Bonilla R. �página \* arábico�1�