Micelio
9727(24-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9727 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMÁN G.VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DELFÍN MELO CASTILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de octubre de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Delfín Melo Castillo demandó a Bavaria S.A. para obtener el reconocimiento del derecho establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo para los casos de "cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o reducción de personal" o, en subsidio, los perjuicios originados en el incumplimiento de esa cláusula, el pago de la bonificación prevista en la número 53 sobre bonificación por pensión o los perjuicios derivados de su incumplimiento, la correspondiente indexación y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente a la sociedad demandada el 2 de mayo de 1959; que su último cargo fue de depositario de ventas en el depósito Bogotá; que en la cláusula 14 de la convención colectiva de 1991 empresa y sindicato estipularon lo siguiente: "Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado"; que el depósito de la división de ventas de Bogotá donde laboraba el actor fue cerrado totalmente el día 31 de diciembre de 1992; que la demandada redujo el personal de la división de ventas de Bogotá debido a su reestructuración administrativa y la nueva quedó conformada por 107 cargos de los 148 cargos originales; que la nueva reestructuración trajo consigo que se definiera y ubicara nuevamente al personal, quedando unos trabajadores sin ubicación, a quienes, según la convención, se les buscaría lugar en otras dependencias o en su defecto se les aplicaría el reseñado beneficio convencional, situación que se definiría por la vicepresidencia administrativa de Bavaria y el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria (acta número 7 de los días 6 y 7 de julio de 1992); que por medio del acta número 35 del 23 de septiembre de 1992 suscrita por la vicepresidencia administrativa de la empresa y por el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria "La Empresa indicó que luego de efectuar un análisis a la luz de los movimientos de personal, considera que efectuados los mismos para determinar finalmente los sobrantes y los faltantes, es pertinente aplicar la cláusula 14 de la convención colectiva a los trabajadores que resultaren sobrantes"; que en el acta del 25 de septiembre de 1992 se declaró sobrante el cargo desempeñado por el actor; que la empresa reconoció a los trabajadores sobrantes el derecho previsto en la cláusula 14 de la convención y excluyó de ese reconocimiento al demandante y a José Leonardo Valencia Cardona; que la empresa negó el dicho reconocimiento aduciendo que los trabajadores afectados habían cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez; que la cláusula 14 de la convención colectiva establece la compatibilidad del derecho allí consagrado con la pensión al disponer que "El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado "; que por medio de escrito del 27 de enero de 1993 el actor dio por terminado su contrato de trabajo por retiro voluntario y solicitó el reconocimiento del derecho estipulado en las cláusulas 14 y 53 de la convención colectiva; que por medio de escrito del 28 de enero de 1993 la empresa le manifestó al actor que esos reconocimientos no eran procedentes por cuanto la compañía no le comunicó ningún traslado de su cargo y le manifestó que debía presentarse normalmente a su trabajo; que el actor reiteró su petición mediante escrito del 1o. de febrero de 1993 y la empresa ratificó su posición en el suyo del 2 de febrero; que el actor respondió esa nueva misiva diciendo que no era posible el reintegro pues el contrato de trabajo había terminado el 27 de enero; y que para la fecha de la presentación de la demanda la empresa no le ha pagado sus salarios y prestaciones ni la suma de dinero prevista por la cláusula 14 de la convención y no le ha entregado la orden para el examen médico de retiro.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago y falta de causa. Mediante sentencia del 6 de agosto de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor $5.554.079.45 por el derecho previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de 1991, absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso a la empresa las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar absolvió de la reclamación basada en la cláusula 14 de la convención colectiva; modificó la resolución absolutoria en el sentido de condenar a la empresa al pago de $1.948.809.90 por concepto de bonificación por pensión indexada; confirmó en lo demás el fallo del a-quo y no impuso costas por el recurso.

Las consideraciones básicas de la sentencia están contenidas en los siguientes apartes que la Sala transcribe textualmente: "Las pruebas relacionadas ponen de presente, que no hubo acuerdo entre Bavaria y Sinaltrabavaria para trasladar al actor a otra dependencia, menos aún comunicación de la empresa sobre este aspecto al demandante, y que el trabajador no hubiere aceptado el traslado, para así retirarse voluntariamente de la Empresa y tener derecho a los noventa y cinco días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, tal como lo estatuye la cláusula 14 de la convención. "Si bien es cierto en Acta de 6 y 7 de julio de 1.992 (folio 69 a 80) y en Acta de 25 de septiembre del mismo año (folio 62 a 68), quedó como Sobrante el cargo de Depositario de Ventas 3A, el desempeñado por el demandante, no es menos cierto que en el Acta No. 35 de 23 de septiembre de 1.992 (fol. 109 a 111) la sociedad demandada no se comprometió a aplicar en forma inmediata la cláusula 14 de la convención, dijo así: ".

"Con el acta siguiente de 16 de enero de 1.993 (fol. 112 a 115 y 229 a 232), se demuestra que el 23 de septiembre no se había determinado de manera definitiva la calidad de faltantes y sobrantes, pues según el acta de 16 de enero el actor en esa fecha se encontraba desempeñando las funciones en el Depósito Bogotá, y sólo al terminar las labores encomendadas en ese sitio pasaría a otro departamento.

Y según la constancia de la demandada el depósito de Ventas Bogotá fue entregado el 2 de febrero de 1.993 (fol. 121 a 122). "Así las cosas al no darse los supuestos de la cláusula 14 de la convención colectiva, pues la sociedad demandada a la fecha de la terminación del contrato por parte del actor (fol. 27 de enero de 1.993), no había determinado en forma definitiva los sobrantes, además el actor siguió prestando sus servicios de manera idéntica, no fue trasladado ni quedó cesante en su cargo y según su dicho en esa fecha estuvo trabajando en el Depósito de Ventas Bogotá, ya que dicha instalación no fue cerrada en su totalidad en diciembre de 1.992, sino que dejó de facturar las ventas directas al público que se efectuaban allí, y en el depósito se siguió con entrega de los productos a los contratistas de distribución. En consecuencia se absuelve a la demandada por esta pretensión y se revoca la determinación del Aquo".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la pretensión relacionada con la cláusula 14 de la convención colectiva y de su indexación, para que, en instancia, modifique la del Juzgado en el sentido de condenar, por el dicho concepto, en cuantía de $26.954.643.24 y por su indexación. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

EL CARGO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de "los artículos 467 y 476 del C.S.T.; en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 59, 61, 62 literal A numeral 14, 65, 259, 353, 373, 468, 469, 470, 478 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 145 del C.P.T.; 1.494, 1.495, 1.502, 1.556, 1.602, 1.603 y 1.618 del Código Civil; 289 de la Ley 100 de 1.993;

( )". Dice que la transgresión legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "Primero.- Dar por demostrado sin estarlo que no hubo acuerdo entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria, para aplicar al demandante los beneficios contenidos en la cláusula 14a. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de febrero de 1.991.

"Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo que en el acta número 35 del 23 de septiembre de 1.992, la accionada no se comprometió a aplicar la cláusula 14a. de la convención en forma inmediata. "Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo que la calidad de sobrante dada al actor en el acta del 25 de septiembre de 1.992, no fue definitiva. "Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante a la fecha de terminación de su contrato de trabajo venía desempeñando sus funciones en forma idéntica.

"Quinto.- No dar por demostrado estándolo, que se cumplieron plenamente todos y cada uno de los supuestos de hecho requeridos por la cláusula 14a. de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de febrero de 1.991, para su aplicación". Afirma que los errores singularizados se originaron en la errada apreciación de las cartas de 27 de enero (folios 204 a 205), 28 de enero (folios 47 y 208), 2 de febrero (folios 48 y 211) y 4 de febrero (folio 212), todas de 1993, el acta número 7 de folios 69 a 80, la número 35 de folios 109 a 11, la suscrita el 25 de septiembre de 1992 de folios 62 a 68, la número 01 de folios 112 a 115, la confesión del representante legal de la sociedad demandada, la confesión del actor y la constancia de folios 121 a 122; y que se originaron en la falta de apreciación del acta número 26 de folios 81 a 83, la número 23 de folios 84 a 90, la número 28 de folios 103 a 104, la número 30 de folios 105 a 107 y la certificación de folios 153 a 154.

Para la demostración el recurrente dice que en el proceso quedaron demostrados los supuestos que permiten aplicar la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y en seguida desarrolla ese tema de la siguiente manera: "La norma transcrita exige para su aplicación que se den los siguientes presupuestos: "1.) Cierre total o parcial de fábricas, filiales o dependencias o reducción de personal.

"2.) Acuerdo previo entre empresa y Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, para la aplicación de los beneficios contenidos en dicha disposición. "3.) Con base en lo anterior los trabajadores disponibles o cesantes tendrán opción de aceptar su traslado a otra dependencia o de renunciar voluntariamente y recibir una suma equivalente a noventa y cinco días de salario básico o proporcional por fracción de año, teniendo en el primer evento un plazo de hasta doce meses para optar con renuncia voluntaria, por la suma de dinero mencionada.

"En el caso que nos ocupa, Bavaria S.A. efectuó en el año de 1.992, a nivel nacional, una reestructuración administrativa que originó reducción de personal. En la División de Ventas Bogotá, a la que pertenecía el demandante, aprobó solo 107 cargos de los 148 que tenía la nómina en ese momento. Dicha reestructuración administrativa adicionalmente trajo consigo el cierre del Depósito Bogotá de la División de Ventas Bogotá, sitio en donde el demandante desempeñaba el cargo de Depositario de Ventas.

"La reducción de personal de la División de Ventas Bogotá, está plenamente demostrada con la confesión de la representante legal de la accionada realizada el día 14 de septiembre de 1.993, al contestar la pregunta número cinco del interrogatorio de parte formulado, a la cual respondió que era cierto que a raíz de la reestructuración administrativa realizada aproximadamente a mediados del año anterior, se redujo el personal de ventas de la División de Ventas Bogotá (folio 117), aclarando que la reestructuración fue un proceso que tomó varios meses de ejecutarlo.

"Adicionalmente, en el acta número 23 del 24 de junio de 1.992 la empresa señaló que (folio 84). Y más adelante agregó (folios 85 y 86). "Igualmente, en el acta número 7 del 6 y 7 de julio de 1.992 se reiteró la reducción de personal en la División de Ventas Bogotá, de 148 a 107 cargos, relacionando por zonas los cargos que se requerían, el grupo convencional al que correspondían y los nombres de los trabajadores que los desempeñaban, totalizándolos (folios 69 a 75).

"Con base en lo anterior queda plenamente demostrada la reducción de personal que operó en la División de Ventas Bogotá, esto es, el primer requisito exigido por la cláusula 14a. de la convención para su aplicación. "En adición a lo anterior, el Depósito Bogotá en donde prestaba sus servicios el demandante fue cerrado, dejó de facturar ventas al público, y se le entregó en arriendo a la firma Cobebidas el día 2 de febrero de 1.992 (folios 116 a 117, 121 a 122 y 153).

"En relación con el segundo requisito, vale decir, el acuerdo previo entre Bavaria y Sinaltrabavaria para la aplicación de los beneficios contenidos en la citada disposición, esto es, traslado o renuncia voluntaria y pago de noventa y cinco (95) días de salario por año o fracción, tenemos que igualmente se cumplió durante el proceso de la reestructuración administrativa.

"En efecto, las actas números 23 del 24 de junio, folios 84 a 90; 7 del 6 y 7 de julio, folios 69 a 80; 26 del 14 de julio, folios 81 a 83; 28 del 5 de agosto, folios 103 a 104; 30 del 13 de agosto, folios 105 a 107; y, 35 del 23 de septiembre de 1.992, folios 108 a 111; dan cuenta de la evolución que tuvieron los acuerdos suscritos entre empresa y sindicato para la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en la cláusula 14a. de la convención, con ocasión de la reestructuración administrativa.

"Desde el inicio de las conversaciones el sindicato solicitó la aplicación de los beneficios contenidos en la cláusula 14a. para los trabajadores afectados con el proceso de reestructuración, la empresa por su parte se mostró renuente a aplicar la norma convencional, manifestando que no era procedente, pero que recibía las inquietudes planteadas por la organización sindical para evaluarlas.

Fue así como propuso inicialmente aplicar la citada norma a los trabajadores de las cervecerías de Boyacá y Cali, situación que no fue aceptada por el sindicato que pedía su aplicación a nivel nacional. Nuevamente la empresa señaló que analizaría y evaluaría los planteamientos del sindicato. Finalmente en la reunión de la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A. con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria realizada el 23 de septiembre de 1.992 aceptó la aplicación de los beneficios contenidos en la cláusula 14a. para los trabajadores que resultaran sobrantes.

Veamos la evolución que tuvo dicho acuerdo: "- En el acta número 23 del 24 de junio de 1.992, " (folio 86). "Por su parte la empresa manifiesta que " (folio 86. "- En el acta número 7 del 6 y 7 de julio de 1.992 se manifestó que " (folio 69). "- En el acta número 26 del 14 de julio de 1.992, " (folio 82). "Y más adelante " (folio 83). " (folio 83).

"- En el acta número 28 del 5 de agosto de 1.992 la empresa " (folio 104). "- En el acta número 30 del 13 de agosto de 1.992, el Sindicato manifiesta que es necesario definir los siguientes puntos: " (resalté, folios 105 y 106). "Y agregó " (folios 106 y 107). " (folio 107). "- En el acta número 35 del 23 de septiembre de 1.992, " " (resalté, folio 109).

"Con base en lo anterior, queda plenamente establecido que si hubo acuerdo entre empresa y sindicato para la aplicación de los beneficios contenidos en la cláusula 14a. de la convención colectiva de trabajo, a los trabajadores calificados como sobrantes. "En el caso concreto del actor, la Compañía suprimió su cargo en el nuevo organigrama de la División de Ventas Bogotá, siendo en consecuencia uno de los trabajadores afectados en forma directa con la reducción de personal.

Esto lo observamos desde el acta número 23 del 24 de junio de 1.992, a la que se anexa el nuevo organigrama de la División de Ventas Bogotá, en la que el cargo de Depositario de Ventas, Grupo 3-A convencional, no aparece. En el acta número 7 del 6 y 7 de julio de 1.992, aparece el demandante (folio 77) como uno de los trabajadores pendientes por definirle su ubicación. En el acta suscrita por la Comisión para los Movimientos de Personal de la División de Relaciones Industriales y las Divisiones de Ventas, realizada el 25 de septiembre de 1.992, se señala que una vez efectuados los movimientos de personal de las Divisiones de Ventas, (folio 67).

En dicha acta hubo otro renglón denominado (folio 67). "Fue así como el trabajador demandante, afectado directamente por la reducción de recursos humanos, a quien luego de efectuar los movimientos de personal se le calificó en forma definitiva como sobrante, dio por terminado su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, con arreglo a lo previsto en la citada norma y con base en los acuerdos suscritos entre empresa y sindicato, cumpliendo el último de los requisitos exigidos.

"Con base en los expuesto, resulta evidente la contradicción que surge entre la valoración que el ad quem hizo de las pruebas y la realidad procesal, ya que contrariamente a lo afirmado en el fallo atacado, se dieron todos y cada uno de los supuestos exigidos por la disposición convencional para su aplicación. "II.- Con carácter de ostensible surge también el incumplimiento que Bavaria S.A. hizo tanto de los acuerdos suscritos con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, para la aplicación de los beneficios contenidos en la cláusula 14a. de la convención, al demandante, como de lo previsto por la misma disposición. En efecto, transcurridos tres meses y medio sin que se le aplicaran los beneficios de la mencionada cláusula al actor, el sindicato en reunión de fecha 16 de enero de 1.993 le solicitó a la empresa el cumplimiento de los acuerdos suscritos, obteniendo como respuesta que: " " " " (resalté, folios 113 y 114).

"Y más adelante agregó: " " (resalté, folio 114). " (folio 115). "Adicionalmente, el resto de trabajadores que fueron calificados como sobrantes por la Comisión para los Movimientos de personal de la División de Relaciones Industriales y Divisiones de Ventas, el 25 de septiembre de 1.992 (folios 66 y 67), se les aplicó la cláusula 14a., con excepción de los señores Delfín Melo Castillo y José Leonardo Valencia Cardona, como lo ratifica la empresa al responder el oficio 332 del 22 de marzo de 1.995 (folios 153 y 154).

Son coincidentes los nombre y los cargos. "Con base en lo anterior, forzosamente se debe concluir que como se cumplieron todos y cada uno de los presupuestos señalados en la cláusula 14a., sus beneficios se le aplicaron a todos los trabajadores calificados como sobrantes en el acta de 25 de septiembre de 1.992 (folios 66 a 67 y 153 a 154), con dos excepciones: los señores DELFÍN MELO CASTILLO y JOSÉ LEONARDO VALENCIA CARDONA próximos a recibir la pensión por parte del ISS, es decir, próximos a que su contrato de trabajo terminara por la justa causa establecida en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del C.S.T. situación que le reportaría a la empresa la terminación de los contratos de trabajo sin pago de indemnización. Y es esa la verdadera y única razón por la que Bavaria S.A. incumplió los acuerdos suscritos con el sindicato e inaplicó los beneficios contenidos en la cláusula 14a. de la convención colectiva, al demandante".

Después de hacer una síntesis de la motivación del fallo impugnado, el recurrente dice: "Es cierto que en las pruebas que se relacionan no aparece un acuerdo expreso entre empresa y sindicato para trasladar al demandante a otra dependencia, pero debo aclarar que: "a) La reestructuración administrativa había originado reducción de personal a nivel nacional, y no había en consecuencia a donde trasladar al actor.

"b) Los beneficios contenidos en la cláusula 14a. del convenio eran el traslado o el pago de una indemnización. "c) Empresa y sindicato habían acordado de manera expresa que a los trabajadores calificados como sobrantes, se les aplicara la cláusula 14a. "El desatino del Tribunal radicó en que al estimar la convención colectiva entendió que la aplicación de la cláusula 14a. dependía exclusivamente del acuerdo entre las partes para un traslado, su notificación y la posibilidad del rechazo del trabajador.

Pero, si el fallador no hubiera dejado de apreciar las actas números 23 del 24 de junio (folios 84 a 90); 26 del 14 de julio (folios 81 a 83), 28 del 5 de agosto (folios 103 a 104) y 30 del 13 de agosto de 1.992 (folios 105 a 107); y, si hubiera apreciado acertadamente las actas números 7 del 6 y 7 de julio (folios 69 a 80), y, 35 del 23 de septiembre de 1.992 (folios 108 a 111); hubiera concluido que durante el proceso de la reestructuración administrativa empresa y sindicato acordaron aplicar los beneficios contenidos en la cláusula 14a. de la convención colectiva a los trabajadores que resultaran sobrantes; acuerdo que fue el resultado de múltiples solicitudes que en ese sentido hiciera el sindicato, negadas inicialmente por la empresa en forma total, posteriormente aceptadas en forma parcial y finalmente acordadas en el acta de fecha 25 de septiembre de 1.992".

Después de repetir argumentos sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la convención colectiva al actor, el recurrente dice: "El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada fue mal apreciado por el ad quem, ya que de él solo toma apartes, como por ejemplo que el Depósito de Ventas Bogotá fue cerrado y entregado a la firma Cobebidas el día 2 de febrero de 1.993, que hubo reestructuración de personal, que aunque el trabajador fue calificado como sobrante fue solo el primer paso, que dicho calificativo no fue definitivo y que entre el sindicato y la empresa no había definición sobre la aplicación de la cláusula 14a. de la convención; sin resaltar aspectos vitales como la confesión sobre la reducción de personal (respuesta a la pregunta 5a.), y sin analizarlo en forma integral en relación con las demás pruebas obrantes dentro del proceso.

"Con el interrogatorio de parte del demandante sucede lo mismo ya que el fallador se limita a resaltar que al momento de presentar renuncia a su cargo el trabajador se encontraba en el Depósito Bogotá arreglando papelería y concluir de esa forma que no hubo acuerdo entre empresa y sindicato para la aplicación de la cláusula 14a., pasando por alto que dichos acuerdos quedaron contenidos en las actas suscritas durante el proceso de la reestructuración. "Los escritos de fechas 27 y 28 de enero, y 1, 2 y 4 de febrero de 1.993, le sirven de soporte a la sentencia atacada para concluir que no hubo acuerdo entre empresa y sindicato para trasladar al actor a otra dependencia, documentos que fueron mal apreciados porque, repito, los acuerdos sobre la aplicación de la cláusula 14a., repito, quedaron contenidos en las actas atrás mencionadas.

La carta de terminación y los escritos que ella genera ponen de presente lo que dice su texto, que el trabajador se acoge a los beneficios de la cláusula 14a. y renuncia voluntariamente a la empresa acogiéndose a la indemnización pactada, explicando porque tiene derecho a ello, y la negativa de la empresa a cumplir con lo pactado, tanto en la convención colectiva como en los acuerdos suscritos con el sindicato.

"b.) El fallo que se acusa señala que si bien es cierto en acta de 6 y 7 de julio de 1.992 quedó pendiente por definir el cargo del actor y en acta de 25 de septiembre del mismo año, quedó como sobrante el cargo de Depositario de Ventas 3A, desempeñado por el demandante, no es menos cierto que en el acta No. 35 de 23 de septiembre de 1.992, la sociedad demandada no se comprometió a aplicar en forma inmediata la cláusula 14 de la convención, para el efecto transcribe la parte pertinente de dicha acta.

"Así las cosas el Tribunal motu propio (sic) le añade un elemento temporal y condicionante a lo manifestado por la empresa en el acta número 35 del 23 de septiembre de 1.992, en el sentido de aplicar los beneficios contenidos en la cláusula 14a. a los trabajadores calificados como sobrantes, dentro de los que se incluyó al actor. "Significa lo anterior que el esfuerzo deductivo del Juzgador sobre las pruebas denunciadas resultó incompleto pues, aunque reconoció que el cargo del actor inicialmente quedó pendiente por definir y que posteriormente fue calificado como sobrante con nombre propio, cargo desempeñado, grupo convencional al que pertenecía y área de trabajo, y aunque acepta que la empresa se comprometió a aplicar la cláusula 14a. de la convención a los trabajadores calificados como sobrantes, le adicionó un elemento temporal y condicionante a dicho compromiso, que no se encuentra en su texto.

Si por el contrario hubiese estimado acertadamente dichas actas hubiera condenado a la accionada a pagar al demandante los noventa y cinco días de salario por año de servicio y proporcional por fracción de año. "c.) El fallo atacado expresa que el acta 01 del 16 de enero de 1.993, demuestra que el 23 de septiembre no se había determinado de manera definitiva la cantidad de faltantes y sobrantes, pues según dicho documento, el actor en esa fecha se encontraba desempeñando las funciones en el Depósito Bogotá, y solo al terminar las labores encomendadas en ese sitio pasaría a otro departamento.

Y según las labores encomendadas en ese sitio pasaría a otro departamento. Y según la constancia de la demandada el depósito de Ventas Bogotá, fue entregado el 2 de febrero de 1.993 (folio 280). "El acta a que se refiere el Tribunal contiene la petición del sindicato al Director de Ventas Bogotá de que se cumpla en forma estricta lo pactado el 25 de septiembre del año anterior, en relación con los trabajadores Delfín Melo Castillo y José Leonardo Valencia Cardona, obteniendo como respuesta: " " " " (folios 113 y 114).

"Y más adelante agregó: " " (resalté, folio 114). " (folio 115). "Del documento transcrito se deduce de manera inequívoca que la empresa reconoce la calificación de sobrantes dada a los mencionados trabajadores pero que en virtud de que cumplieron los requisitos para la pensión de vejez y que ésta se encuentra en trámite, espera el reconocimiento de dicha prestación por parte del ISS.

En el texto del acta no aparece por ninguna parte que el calificativo de sobrantes dado a los trabajadores mencionados no fuera definitivo, todo lo contrario la empresa en diversas oportunidades lo reitera, pero como se encuentra en espera de que a dichos trabajadores se les reconozca la pensión los ha puesto a desempeñar algunas funciones, en el caso del actor le encomendó el arreglo de papelería (folio ), para luego trasladarlo, por el cierre del Depósito.

"Lo que con claridad meridiana contiene el acta anterior, es la razón por la cual Bavaria S.A. incumplió tanto los acuerdos suscritos con el sindicato para la aplicación al demandante de la cláusula 14a. como de la convención misma, que no es otra que la de evitar el pago de la indemnización señalada en el convenio, por el reconocimiento del ISS de la pensión de vejez al actor.

"No acierta el fallador de alzada en la apreciación que hace del documento anterior cuando afirma que él demuestra que el 23 de septiembre no se había determinado de manera definitiva la calidad de faltantes y sobrantes, ya que el actor se encontraba desempeñando las funciones en el Depósito y solo al concluirlas pasaría a otro Departamento.

"d) Adicionalmente si el fallo que se acusa hubiera apreciado en forma correcta el acta suscrita por la Comisión para los Movimientos de Personal de la División de Relaciones Industriales y las Divisiones de Ventas, realizada el 25 de septiembre de 1.992, hubiera encontrado que su texto de manera inequívoca señalaba que la calificación de sobrante dada al demandante era definitiva, ya que dicho texto señala que una vez efectuados los movimientos de personal de las Divisiones de Ventas, (folio 67).

En dicha acta hubo otro renglón denominado (folio 67). "e.) Si el fallo que se acusa hubiera estimado acertadamente el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 126) no habría concluido que las funciones encomendadas eran idénticas, depositario de Ventas, sino que por el contrario lo pusieron a arreglar papelería, para desocuparle al contratista las instalaciones".

La sociedad opositora aduce que los supuestos errores de hecho en nada habrían afectado la decisión acusada pues no se refieren a la razón de fondo que informó la sentencia. Agrega, después de transcribir la cláusula convencional 14, que no hubo cierre de fábricas o dependencias y que el actor nunca recibió una orden de traslado que le permitiera acogerse a la reseñada estipulación convencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 14 de la convención colectiva de trabajo dice: "Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado".

La cláusula convencional transcrita contiene una regulación excepcional para casos de cierre de fábricas o dependencias de la sociedad demandada y de reducción de personal que permite la intervención del sindicato para acordar los traslados de los trabajadores disponibles o cesantes y que autoriza al trabajador trasladado para que, dentro de un plazo prudencial, decida si continúa en el empleo o termina el contrato de trabajo cuando las nuevas condiciones de su oficio no le satisfagan.

La cláusula convencional tiene un claro contenido de derecho colectivo que persigue atenuar el rigor de una reestructuración administrativa interna de la empresa al brindarle a los trabajadores afectados por la misma la posibilidad de permanecer en el empleo bajo unas condiciones diferentes a las que tenían, o de optar por la finalización de su vínculo laboral con el reconocimiento de una indemnización superior tanto a la que podría corresponderle en las circunstancias de un despido sin justa causa como a la legalmente tarifada para los casos en que el empleador puede realizar un despido colectivo.

Se señala lo anterior por encima de las interpretaciones que de la letra de la cláusula se expresan en el fallo acusado y en la demanda extraordinaria, pues ninguna de ellas aparece contundente y por ello resulta insuficiente el cargo, por tal aspecto, para demostrar un error fáctico con el carácter de evidente. Partiendo de la base del cierre parcial de la empresa, la finalidad última de la norma convencional es tutelar dentro de lo posible la vocación de permanencia de los contratos de trabajo (mediante el traslado) o garantizar la reparación de un perjuicio real originado en la pérdida del empleo en circunstancias particulares (mediante el reconocimiento de una suma especial de dinero).

La cláusula 14 de la convención colectiva introduce, para esa materia colectiva, la concertación de la empresa con el sindicato; pero no llega hasta el punto de despojar a la empleadora de la facultad de dar la orden de traslado, como tampoco le restringe la potestad de terminar unilateralmente un contrato de trabajo cuando se den circunstancias que así lo ameriten.

A juicio de la Sala, este aspecto es esencial, porque la razón de ser de la indemnización especial que señala la convención, equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por cada año de servicios o fracción, no busca crear un beneficio cualquiera sino establecer una compensación económica para el trabajador que ha perdido su vocación de permanencia en el empleo como consecuencia de unas circunstancias imputables rigurosamente a la empresa y por ello, ajenas a él, quien a la postre se ve compelido a tomar la decisión de retirarse en virtud de ellas.

Pero en el presente caso, la vocación de permanencia en el empleo es lo que se echa de menos, pues el trabajador demandante había quedado incurso en una causal de terminación del contrato al haber obtenido, para el mes de septiembre de 1992, el reconocimiento de su pensión de vejez según decisión del Seguro Social (folio 45), de manera que, advertida la sociedad demandada de esa circunstancia, bien podía ponerla de presente en la concertación con el sindicato y anunciarle la inaplicación de la norma convencional 14, pues resultaba infundada y desde luego completamente al margen de la finalidad que le dieron la empresa y el sindicato.

Ese entendimiento de la cláusula 14 de la convención colectiva es sustancialmente diferente a lo que el cargo propone reiteradamente, pero de manera equivocada, pues el recurrente sostiene que el acuerdo sobre el traslado del demandante quedó plasmado definitivamente en la negociación que se dio entre empresa y sindicato y que el demandante se limitó a acogerse a ese acuerdo para buscar el reconocimiento de la suma de dinero prevista en la norma convencional.

Pero esta personal interpretación del recurrente ni corresponde al texto convencional ni a la finalidad real que persigue el artículo 14 e incluso se aparta de lo que se propuso en la demanda inicial del juicio, pues allí se partió de la base de que el trabajador fue notificado de la orden de traslado y en cambio aquí en el recurso extraordinario se sostiene que el acuerdo entre la empresa y el sindicato fue suficiente para que se cumplieran respecto del actor los requisitos de aplicabilidad del artículo 14 convencional.

La lectura del hecho 12 de la demanda inicial del juicio ratifica esta consideración, porque allí el demandante partió del supuesto de que sí fue notificado del traslado. Allí se lee: "Décimo Segundo.- El texto de las actas mencionadas y los acuerdos en ellas contenidos se dieron a conocer a los trabajadores afectados, fijándolos en las carteleras sindicales existentes en la Empresa".

Lo anterior es fundamental dentro del estudio del cargo, pues el Tribunal construye su decisión sobre la base, entre otros argumentos, de no haber existido comunicación de traslado de parte de la empresa al trabajador y este soporte no es atacado en forma concreta por la censura, lo cual lo deja incólume y por tanto suficiente para sostener la decisión atacada.

De acuerdo con lo anterior, el soporte de la sentencia conforme al cual la cláusula 14 de la convención colectiva es inaplicable al caso porque Bavaria no le notificó el traslado al demandante, no es fruto de un error y menos de uno con el carácter de manifiesto y por ello el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta DELFÍN MELO CASTILLO contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9727 � Casación 9727 Delfín Melo Castillo Vs. Bavaria �PÁGINA � �PÁGINA �26�