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9726aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°04 Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procurado�ra Judicial en lo Penal 117 de Tunja, en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que le impartió confirmación a la senten�cia del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, que a su vez condenó a PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, multa de $5.000,oo, interdicción de derechos y funcio�nes públicas por término de 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con los delitos de homicidio y lesiones personales, a JORGE ANIBAL NOPE CASTEL�BLANCO a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión, multa igual al anterior, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasiona�dos con el delito de tentativa de homicidio en concurso con el de lesiones persona�les, y a CARLOS NOPE CASTELBLANCO y VICTOR ALONSO LADINO PAEZ a la pena principal de dos años de prisión y multa de $5.000,�oo, cada uno, por las lesiones recíprocas que se causaron, más la accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas por el término de dos años.

El Tribunal en segundo grado confirmó la sentencia pero redujo la pena principal impuesta a PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO a ochenta y cuatro meses de prisión. A N T E C E D E N T E S: Entre los integrantes de las familias LADINO y NOPE, residentes en el municipio de Tibaná se venían presentando altercados que tenían deterioradas sus relaciones.

No obstante que un primer incidente había sucedido cinco años atrás, para el 29 de junio de 1992, a eso de las siete de la noche, y cuando se encontra�ban en la Vereda de Lavaderos del mismo municipio, JORGE NOPE CASTELBLANCO formuló reclamos a VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, referentes al trato que éste daba a su hermano PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO.

LADINO, sin contestar el reclamo, se dirigió a su residencia para regresar de allí portando un machete, cuando ya en el sitio se encontraban JORGE, PABLO y CARLOS NOPE CASTELBLANCO. Como todos portaban machete, se suscitó entre los antagonistas un enfrentamiento, no obstante la mediación de HECTOR MUÑOZ, para evitarlo, tomando también parte ANIBAL LADINO CICUA, progenitor de Víctor Alonso, y su hija LILIA BELEN LADINO PAEZ.

El resultado trágico fue el falleci�miento de ANIBAL LADINO CICUA, sucedido horas después del conflicto en el Centro de Salud a donde fue trasladado. En el Acta del levanta�miento del cadáver se consignó que el falleci�do presentaba: "Una herida en hemitorax isquierdo (sic) cara posterior, Una herida en la cabeza parte posterior, producidas con arma blanca" y en el protocolo de necropsia se sentó como conclusión "1) Muerte debida a Shock, hipovolémi�co por hemo-neumotórax.-- 2) Fractura de cráneo.-- 3) Heridas múltiples por arma corto�punzante".

Por su parte JORGE, PABLO y CARLOS NOPE CASTELBLANCO recibieron heridas, como también los hermanos LILIA BELEN y VICTOR ALONSO LADINO PAEZ. 2.- Dictó resolución de apertura de investigación y adelantó la correspondiente instrucción la Fiscalía Seccional de Ramiriquí, y en el curso de la misma dispuso la vinculación mediante indagatoria de PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO, CARLOS NOPE CASTELBLANCO, JORGE NOPE CASTELBLANCO, VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, LILIA BELEN LADINO PAEZ e ISIDRO MOLINA APONTE, a quienes oportunamente resolvió sobre su situación jurídica.

El 18 de diciembre de 1992 se produjo la calificación por parte de la Fiscalía Seccional, y de ella conoció por vía de apela�ción la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó -con algunas modifi�caciones- el pliego de cargos, para dejarlo en los siguientes términos: 1.- PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO respondería por los delitos de homici�dio simple en ANIBAL LADINO CICUA y lesiones en VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, 2.- JORGE NOPE CASTELBLANCO fue acusado por tentativa de homicidio en LILIA BELEN LADINO PAEZ, y lesiones en VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, 3.

A CARLOS NOPE CASTELBLANCO se le llamó a juicio por lesiones personales en VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, y 4. A VICTOR ALONSO LADINO PAEZ se le llamó a responder por lesiones personales en CARLOS NOPE CASTELBLANCO. En cuanto a LILIA BELEN LADINO PAEZ e ISIDRO MOLINA APONTE, se cesó todo procedimiento. En firme la acusación (febrero 2 de 1993), pasó el expediente a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, y una vez surtido el período probatorio se celebró el debate público.

Tras él se profirió la sentencia de primer grado, revisada por vía de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que le impartió confirmación con la reducción de pena ya relacionada, decisión del 19 de abril de 1994, que resulta ahora objeto del recurso extraordinario. L A D E M A N D A: Es recurrente la Procuradora 117 en lo Penal con sede en Tunja, en calidad de sujeto procesal, bajo la cual le formula a la sentencia dos cargos principales del siguiente tenor: 1°.

El fallo debe casarse parcialmente al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se incurrió en nulidad por error en la denominación jurídica de una de las infracciones motivo del juzgamiento. A este respecto sostiene que el comportamiento penal atribuido a JORGE NOPE CASTELBLANCO en lo que atañe a las heridas sufridas por LILIA BELEN LADINO PAEZ, no es -como lo se afirma en la resolución acusatoria y se concluye luego en los fallos de condena-, una modalidad de homicidio en grado de tentativa, sino un simple evento de lesiones personales constitutivas de contravención. La sentencia incurrió en una serie de inexacti�tudes que conduje�ron a errar en la denominación jurídica de una de las infracciones investigadas, además de que "se quedaron aspectos sin considerar, delitos sin calificar, precisiones jurídicas por hacer", consideraciones estas últimas que el libelo no desarrolla ni indica el concepto de la viola�ción. Las inexac�titudes de la sentencia se reseñan así: a.- No consideró la indagatoria de VICTOR ALONSO LADINO PAEZ, quien se refiere a dos episodios en las relaciones entre las dos familias: uno sucedido cinco años antes, y el otro a solo tres meses de los hechos que aquí se investigaron; b.- No reparó la versión de la señora Ana Cecilia Páez Daza, esposa de la víctima ANIBAL LADINO CICUA y madre de VICTOR; c.- Tampoco valoró la versión de la lesionada LILIA BELEN LADINO PAEZ; d.- No apreció debidamente la indagatoria de CARLOS NOPE CASTELBLANCO; y e.- Desconoció "muchas" otras versiones que señalan a VICTOR LADINO PAEZ como el agresor inicial en los hechos que se desencadenaron la tarde del 29 de junio de 1992.

Más adelante indicará que tampoco fue tenida en cuenta la declaración de EDUARDO LEON NEIRA. Estas pruebas, desconocidas en la sentencia a pesar de haber sido legalmente recaudadas, señalan a VICTOR ALONSO LADINO PAEZ como primer agresor y quien inició la riña, y añaden que los enfrentamientos entre las dos familias fueron no solo cinco años atrás, sino también tres meses o menos de tres meses y veinte días antes de la tragedia..

El desarrollo de los hechos aquí investigados y, específicamen�te el que JORGE NOPE CASTELBLANCO hubiera producido lesiones personales en LILIA BELEN LADINO PAEZ dentro de una riña en la cual JORGE NOPE no fue el iniciador, sino VICTOR LADINO, hermano de LILIA, determina conforme a la doctrina, que no puede inferirse un dolo directo para pretender la muerte de la mujer, sino una ausencia de dolo homicida que solo permite hablar de lesiones personales.

Si hubo dolo, "no fue directo", concluye la demanda, e invocando el pensamiento de Carrara, reafirma la proposición de que se case parcialmente la senten�cia y se señale que JORGE NOPE CASTEL�BLANCO, solo responde por lesiones en LILIA BELEN LADINO PAEZ, no por tentativa de homicidio como equivocadamente se dedujo. Y como por la naturaleza de las heridas inferidas solo puede hablarse de lesiones contravencionales, por el transcurso del tiempo no resulta procedente compulsar copias para su investigación pues ya habría operado la prescripción de la acción penal. 2°.- El segundo cargo se formula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues se supuso un medio de convicción, y a través de esa suposición se llegó a la violación legal "por falta de aplicación el principio de derecho sustancial de la causali�dad (Artículo 21 del Código Penal), en concordancia con el Art. 323 del Estatuto Punitivo que se refiere al homicidio simple, el cual se aplicó indebidamente".

El error recayó sobre los artículos 264 y 267 del Código de Procedimiento Penal referentes a la procedencia del dictamen pericial y su contenido, y el artículo 355 ibidem (sic), conforme con el cual, la causa de la muerte se determina a través de la necropsia. Pese a ello el fallador supuso la causa de la muerte puesto que aceptó la señalada en la necropsia "la cual a simple vista, esto es, de manera manifiesta adolece de gravísima deficiencia lógica y científica, la cual impide aceptar su conclusión: muerte debida a shock hipovolémico por hemoneumotórax relacionada con ´Hemotórax (sangre) +- 20 cc en fondo de saco pleuro visceral izquierdo salida de aire con evidencia de laceración en segmento inferior de lóbulo superior izquierdo´, si tenemos en cuenta que la pérdida sanguínea de tan sólo 20 centímetros cúbicos no puede considerarse como responsable de producir un schok hipovolémico; esto contra�ría la lógica porque tal mínima cantidad de sangre es la que puede perderse v. gr., con una simple cortadura de un dedo".

Esta observación ya había sido detectada por la Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, al criticar la "indiferencia con que se practicó la necropsia", la cual adolece de la necesaria exploración craneal en la búsqueda de las causas de muerte ya que solo 20 centímetros cúbicos de sangre hacen imposible que se produzca el schok hipovolémico señalado como determinan�te en el deceso de ANIBAL LADINO CICUA.

Por su parte el Fiscal 1° ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló: "3.7. La diligencia de necropsia claramente señala la causa de la muerte de ANIBAL LADINO CICUA. La descripción de las lesiones en el examen toráxico que consigna el Acta del fl.141 corresponden a la conclusión a la que llegó el forense. Es dable pensar que la presencia de sangre en el pulmón fuese de mayor volumen pues la experiencia enseña que luego de ser interesa�do el pulmón con arma de punta y corte se produce una mayor hemorragia que, posiblemente fué reportada equivocadamente por el galeno, error que en el mes de septiembre de 1992 hubiera podido aclarar la fiscal de primera instancia, en la fecha en que recibió el Acta de necropsia " (el subrayado es nuestro), con lo cual confirma la falta de pericia del médico al atribuir a tan escasa hemorragia la causa de la muerte y la carencia en el expediente de la prueba sobre ésta".

(Transcripción tomada de la demanda). La autopsia, entonces, adolece del carácter de científica y no obstante ello el Tribunal concluye aceptando como causa de la muerte lo que ella, con absoluta imprecisión señala como tal ya que, "de modo irrefutable" debe admitirse que el schok hipovo�lémico como causa de muerte exige un mínimo del 25% del torrente sanguíneo, vertidos de manera rápida y en este caso solo se apreció una cantidad de 20 cmts. cúbicos, cuando el cuerpo de un varón alcanza a unos 5.000.

De otra parte, omitió el forense "hacer craneotomía en el cadáver de ANIBAL LADI�NO, cuando en este evento "mostraba grave lesión en la región occipital, producida por arma cortocontundente, era OBLIGATORIO que el legista explorara dicha cavidad". Por ello la sentencia, sin desconocer la grave lesión, abandona la conclusión lógica, para "enfilarse hacia la obvia afirmación de que lo que se le imputa a PABLO NOPE es haber propinado la cuchillada en la espalda a la víctima de homicidio y que, como la autopsia sostuvo que la causa de la muerte fue la herida en la espalda, no importa nada la otra herida craneal".

Para la impugnante "La lógica conclusión es, fáctica y jurídicamen�te, que el legista se atrevió a asignar a la herida en la espalda la causa de la muerte, sin haber examinado ni analizado la craneal, aunque de ella si da noticia como lo hizo el levanta�miento del cadáver, pero sin avanzar en esta postura empírica porque incumplió el legista con su deber profesional y científico al no explorar el cráneo".

De allí concluye en que al no haberse determinado cuál de las heridas fue la causante de la muerte, como tampoco que la concurrencia de ambas -en la espalda y en el cráneo- lo hubiera sido, surge la duda que no fue resuelta en su oportuni�dad a través de la exhumación del cadáver y, por ello, "no es adecuado, ni jurídico tomar la vía de condenar a PABLO NOPE porque le cupo en mala suerte ser el que escogió arbitrariamen�te el legista por haberle asignado a la lesión en la espalda la causa única de la muerte de Aníbal Ladino".

Violó, entonces, el Tribunal Superior de Tunja los artículos 29 y 323 del Código Penal por error de hecho de manera indirecta y por falta de aplica�ción el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal lo cual ha de conducir a que se case la sentencia en cuanto condenó a PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO, por homicidio en ANIBAL LADINO CICUA, y se le absuelva por este cargo.

Al correr traslado a los no impugnantes, el defensor de PABLO EMILIO NOPE CASTELBLANCO coadyuvó la pretensión de la demanda, resaltando que no está demostrada con certeza la causa del deceso de ANIBAL LADINO CICUA. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Descorrió traslado el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien respecto del primer cargo conceptúa que no procede acceder a la pretensión de la demanda.

Sobre el particular advierte que la libelista des�conoce parámetros bá�sicos de la técnica de casación�, los que en modo alguno pierden su carác�ter impera�tivo por el hecho de que la nulidad permita cierta amplitud en su formulación " siendo en consecuencia necesaria la precisión de la causal invocada, con la consecuente demostra�ción del carácter sustancial de la irregulari�dad, así como también la ingerencia del vicio, señalando desde luego la actuación procesal en que este se generó"(sic).

En tal sentido advierte que no obstante haber sido individuali�zada la causal, se incurre en la falencia de entremezclar consideraciones propias de la infrac�ción indirecta de la ley por error de hecho motivado en un falso juicio de existencia, lo que debe redundar en la desesti�mación de la demanda, pues si se advierte que el Tribunal se equivocó en la valoración de algunas pruebas, se desconoce que el juzgador se refirió a ellas y las analizó atendiendo las reglas de la sana crítica, solo que coligió apreciaciones diversas a las de la recurrente.

E imprime además un errado viraje a la censura cuando tras copiosa doctrina nacional y foránea, discrepa de la forma de culpabili�dad imputada a JORGE NOPE CASTELBLANCO, con nuevo desplazamien�to al ámbito de la causal primera, y cita el criterio de la Corte a este respecto, para afirmar que " al escoger el actor la causal tercera de casación estaba obligado a demostrar cuál fue el error in procedendo en que incurrie�ron los juzgadores, pero no cumplió con ese deber.

"Si lo que el libelista pretendía era discutir en sede de casación la forma de culpabilidad predicada del acusado, en vez de la causal escogida ha debido acudir a la causal primera, porque se trataría no ya de un error in proce�dendo, sino de un error in judicando que no generaba la nulidad del proceso. (Sentencia julio 7/94, Mg. Ponente: Dr. Guillermo Duque Ruiz).

Esta falta de claridad y precisión conduce a que la Corte se inhiba de un estudio de fondo, como quiera que a la Corporación le está prohibida "la corrección del libelo, con la escogencia entre las diversas propuesta erráticas", sin que se vislumbren situacio�nes que justifiquen el estudio oficioso. Del cargo segundo dice el Procurador que "la libelista confunde indistintamente las diversas modalidades de la infracción indirecta de la ley sustancial, como quiera que entremez�cla al supuesto falso juicio de existencia, apreciaciones que corresponden al error de derecho por falso juicio de convicción, circuns�tancia que ab initio redunda en su rechazo".

Y aludiendo de manera expresa a la presunta suposición de prueba sobre la causa de la muerte de ANIBAL LADINO CICUA, afirma que el cargo carece de sustento real pues los juzgado�res no la inventa�ron, sino que acudieron a la diligen�cia de necropsia como prueba que irrefu�tablemente obra en el expedien�te, existiendo solo una discrepancia en los criterios de valoración, "con lo que el ataque termina por adentrarse en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción", como si el juzgador hubiese pretendido aplicar una tarifa respecto de la prueba que determina ese aspecto de la infrac�ción. Este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: El primer cargo principal de la demanda se sustenta, conforme viene dicho, en la causal tercera casación, pues a juicio de la censora se incurrió en nulidad parcial por error relativo a la denomina�ción jurídica de la infracción atribuida a JORGE NOPE CASTEL�BLANCO, en relación con las heridas padeci�das por Lilia Belen Ladino Páez, pues en lugar de responder por tentativa de homicidio, el acusado ha debido ser llamado por lesiones personales, dado que a cambio de la intención homici�da, lo que se demostró fue un actuar con intención indetermina�da, que se ha debido definir por el resultado.

Valga decir, unas lesiones personales de muy breve incapacidad. Pese a reconocer correcta la formulación del cargo, pues no se trata de discutir apenas sobre el grado de culpabi�lidad con el que actuó el procesado, con miras a obtener un fallo sustituti�vo, sino de ubicar su conducta bajo una competencia diferente -contravención-, lo cierto es que en este aspecto la demanda no está llamada a prosperar, por cuanto la actora no acredita el supuesto error en que se funda, dejando conocer tan solo el discrepante enfoque que tiene con relación a las pruebas recaudadas, frente al análisis que de ellas hicieron las instancias.

En tal sentido conviene recordar que cuando el comportamiento del acusado se adecuó como homicidio imperfecto, con ocasión de su convocatoria en juicio, la Fiscalía fue clara al precisar que sin desconocer las circunstancias bajo las cuales se cometiera el hecho, y dentro de ellas la ocurrencia de una riña, el lesionamiento de Lilia Belén Ladino tenía sus carac�terísticas bien dispares, al punto de que el ad-quem avaló la acusación, pero con las siguientes precisiones: "3.4.- Lilia Belén también resultó lesionada en la región lateral del cuello (59 y 109), por acción que aquella imputa a Jorge Anibal Nope Castelblanco realizada en el momento en que intentaba llegar donde yacente y mal herido se encontraba el padre, despla�zamiento aprovechado por Jorge para alcanzarla con su machete en el cuello." Luego, tras afianzar la autoría en cabeza de este acusado, evocando lo visto por el testigo Eduardo León, se refirió al enfrentamiento de Víctor Ladino con los hermanos Nope para reconocerles el brío con que se atacaban mutuamente, pero además para diferenciar que el ataque de JORGE sobre Lilia Belén se ejecutó " con clara insensibilidad, con propósito inequí�voco de dañarla en parte vital como es el cuello, utilizando arma de corte y punta suficiente�mente apta para con la acción realizada comportar atentado a esa existen�cia. Si esto no se logró obedeció a la dinámi�ca y movilidad misma que efectuaba esta víctima, mas no por acto menos nocivo o inocente por parte de Jorge, es decir, fueron causas ajenas a la voluntad de este procesado las que impidieron que el machete que lanzó contra Lilia Belén hubiese causado resulta�do mortal." En términos parejos, la sentencia de primera instancia, que con la de segunda que la confirma constituye una unidad inescindi�ble en razona�miento y decisión, tras acoger el fallador los argumentos con que la Fiscalía rebatió a la defensa, y tocando el tema de la culpabilidad en el ataque sufrido por Lilia Belén Ladino añadió que no quedaba duda en cuanto " que el relato de Héctor Muñoz y Eduardo León coincide en buena parte con lo aseverado por los mismos protagonistas y con los resultados de la prueba técnica, por lo cual no se advierte en ellos interés distinto al de narrar lo ocurrido.

De igual manera, las palabras de Lilia Belén Ladino merecen el crédito que la acusación le otorga, respecto de las circunstancias en que fue atacada por Jorge Nope, luego el propósito homicida resulta no solo por la idoneidad del elemento utilizado (peinilla) y la región anatómica hacia la cual estuvo dirigido el golpe (cuello), sino porque la muchacha en ese momento no intervenía en la contienda, pues sólo trataba de interponerse entre su padre y sus atacan�tes, es decir no constituía en ese instante amenaza alguna para los Nope, designio que no se materializó por causa ajenas a la voluntad de dicho procesado, apreciaciones que son fruto de ponderado análisis de la prueba recaudada." Frente a estos términos, no puede menos que concluirse en la pobreza e insuficiencia de los argumentos que ofrece la Procuradora recurrente, pues afirmar que las pruebas no fueron consideradas no corresponde a la realidad de las sentencias, como ya se lo hizo ver la Procuraduría Delegada y aquí de nuevo se confirma; decir que el dolo tenía que ser indeterminado pues se trataba de una riña descono�ce que Lilia Belén Ladino no estaba participando en la contienda, ni al momento de ser herida se hallaba detentando armas, pues solo empuñó la peinilla de su hermano Víctor ya lesionada y cuando intentaba defenderlo, como lo declaro la Fiscalía al exonerarla de respon�sabilidad frente al lesiona�miento de los NOPE.

También ignora la demanda que la explicación de la lesión no le fue desmentida cuando sostuvo que al sentirse herida volvió la vista e identificó a JORGE NOPE en el momento en que le "mandaba el otro peinila�zo"(sic), el que logró esquivar lanzándose al piso y arrojándose por un barranco (folio 41). Por lo anterior emerge que la postura de la recurrente, no tiene arraigo ni en el contenido del fallo que ataca ni en el de las probanzas que dice equivocadamente omitidas, sino tan solo en una estimación teórica que para el caso no se podía asumir por el Fiscal ni por los fallos de instan�cia, porque la situación de Lilia Belén Ladino era distinta y ajena a la contien�da, y en un enfoque personal y distinto de la prueba, que no autoriza la ley a preferir en esta sede, menos cuando el debate probatorio se agotó en la instancia, y la sentencia, que no demuestra un planteamiento ilógico al respecto, viene amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Por lo anterior no puede prosperar la nulidad pedida. 2.- Respecto del segundo cargo principal y por el cual se busca cambiar por una absolución la condena del procesado PABLO EMILIO NOPE por el delito de homicidio, es de advertir, coincidiendo con el criterio que expresa la Procura�duría Delegada, que la actora confunde irremediablemente las modali�dades de la infracción indirecta que acusa, entre�mez�clando equivocadamente "al supuesto falso juicio de existencia, apreciacio�nes que corres�ponden al error de derecho por falso juicio de convicción, circunstancia que ab initio redunda en su rechazo".

En efecto, la censura radica el reparo en que el fallador supuso la causa de la muerte de Anibal Ladino Cicua, dada la inexistencia de prueba a ese respecto, y como consecuencia propone la absolución de PABLO NOPE reconociendo la duda sobre su responsabilidad. No empece, lejos de demostrar la inexistencia de aquella prueba que sostiene supuesta, la alegación varía para reconocer que existe la necropsia, y entrar a criticar su contenido que, como ya se ha visto, tras describir las distin�tas lesiones que halló el legista en el cuerpo del occiso, le dio a la herida del tórax la entidad de causa determinante del deceso, al protoco�lizar las siguientes conclu�siones " 1) Muerte debida a Shock, hipovolémico por hemo-neumotórax.-- 2) Fractura de cráneo.-- 3) Heridas múltiples por arma cortopunzante".

Con este modo de alegar, la recurrente omite entrar a demostrar el falso juicio de existencia por suposición que había anuncia�do, para centrar su esfuerzo en la discusión sobre una prueba real, existente, válidamente aportada al proceso y no objetada en las oportunidades y por los cauces legales, lo que equivale, conforme lo critica la Procuraduría Delegada, ni más ni menos que a contradecir la premisa de la cual partía, pues lo que hace es admitir que sí existió necropsia, que ella hace parte del plenario, que en su texto se afirma el shock hipovolémico como causa del falleci�miento de Ladino Cicua, y que ese fue el alcance dado en el fallo por los juzgadores a la experticia, solo que ya se acusa es un falso juicio de convicción, pues en criterio de la actora no se podía creer al patólogo lo que certificaba, por no haber realizado exámenes adicionales que la demanda estima indispensa�bles, y que hubieran variado la causa de la muerte al preferir como herida letal la fractura que descri�bió en el cráneo.

Como fácil puede verse, la sola contradicción que se destaca se torna suficiente para desestimar el cargo planteado, pues siendo de la exclusiva responsabilidad del demandante la proposición clara, precisa y completa de la censura en el recurso extraor�dinario, le está vedado a la Corte complementar o corregir los términos de su libelo, como optar a libre arbitrio por preferir entre los varios cargos excluyentes o contradictorios que en este se planteen, pues de tenerlos en mente la actora, era su obligación formularlos y desarrollar�los en capítulo aparte y subsidiariamente, tal y como se lo imponía en su parte final el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Al margen de este insalvable defecto en la estructuración de la censura, es fácil encontrar un planteamiento más, y también contradicto�rio, cuando la inconforme maneja el tema de la duda, pues si como lo afirma en los folios 26 y 27 de su demanda, la indefinición no solamente existía en el proceso, sino que fue conocida y reconocida por los falladores, que a su pesar fallaron de manera contraria a como procedía, lo que ha debido plantear no era una violación indirecta de la ley, sino una violación directa, en tanto que la discusión se aparta ya en ese supuesto del tema probato�rio, para pasar al de la exclusión flagrante e inmediata del artículo 445 del Código de Procedi�miento Penal, inconsistencia agregada que todavía más aleja la posibili�dad de una decisión de mérito.

Es más: cuando en el desarrollo de su alegación, la Procuradora impugnante no puede menos que reconocer -al criticarla-, la presen�cia de la diligencia y acta de necropsia como parte inte�grante del plenario, al tiempo que con ello deshace el falso juicio de existencia que tenía propuesto, lo que plantea es la presencia en su contenido de algunas deficiencias; pero esa crítica, ya superado el debate probatorio en las instancias, solo le permitía optar en casación por la proposición de un error de hecho por falso juicio de identidad, acreditando o bien que el fallador le hizo decir al medio probatorio algo distinto a su propio contenido, o que hizo su valoración a espaldas de la lógica, la ciencia o la experiencia, cuyas reglas gobiernan el método legal de la sana crítica.

No procedió así la recurrente, por lo que el cargo segundo no prospera, como tampoco autoriza el análisis de la alegación que en su respaldo ofreció el defensor del acusado PABLO EMILIO NOPE, pues ello tenía como supuesto que la demanda, formulada en forma, diera la posibilidad de estudiar de fondo el tema planteado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ -Conjuez- JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Radicación No.9726 C/JORGE NOPE C. y o. Radicación No.9726 C/JORGE NOPE C. y o. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�