ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9726 Acta No.21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO RODRIGUEZ CORTES contra la sentencia del 27 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le sigue a LABORARORIOS LA CATLEYA LTDA. I - ANTECEDENTES Fundamentado en que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales a la demandada desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 30 de mayo de 1991, “pues desde el primer momento se generó una relación de trabajo ya que el manejo que se le daba era el de un trabajador ”, Gonzalo Rodríguez Cortes promovió ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la demanda ordinaria con la cual pretende la declaración de existencia del contrato de trabajo y las condenas a su favor por la indemnización por despido, por el auxilio de cesantía y de sus intereses, por las vacaciones y primas causadas durante la vigencia de su contrato de trabajo, por las cotizaciones al ISS y por la indemnización moratoria.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor por cuanto la vinculación que tuvo con él se realizó mediante un contrato de agencia comercial. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó un hecho en el que afirmó que con la demandada suscribió un contrato de agencia comercial, que nunca operó pues la relación generada fue un contrato de trabajo.
La primera instancia finalizó por sentencia del 21 de junio de 1996, mediante la cual el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $2.058.761.89 por cesantía, $240.875.14 por intereses sobre la cesantía, $313.915.41 por prima de servicios correspondiente al año de 1990, $1.029.379.60 por vacaciones de todo el tiempo laborado y $10.463.83 diarios desde el 22 de diciembre de 1990 “hasta cuando se cancele la totalidad de las acreencias aquí consignadas” a título de indemnización por mora.
Dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia aquí recurrida, revocó la condena a la indemnización por mora impuesta por el Juzgado y absolvió a la sociedad demandada de esa pretensión. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente estudió lo relativo a la naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes. Para el efecto y luego del análisis de algunos elementos de convicción aportados por cada una de las partes de acuerdo a la discriminación que hizo, entre ellos el certificado de existencia y representación de la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda., de la que el actor aparece como gerente, se apoyó en el artículo 23 del C. S. Del T. sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y afirmó que estaba aceptada en autos la prestación personal del servicio por parte del actor.
Respecto a la subordinación razonó así: “Efectivamente a los folios 6, 37 y 38, ya relacionados en esta misma providencia, se estableció como la demandada no solo llamó la atención al actor por no cumplir una orden, sino que lo suspendió en dos ocasiones por ‘bajo rendimiento’ y por ‘no presentarse a su puesto de trabajo’. Trata de explicar la demandada el porqué de estas sanciones con el testimonio de STEBAN AGUILLON SANDOVAL, quien dice que no sabía que era un agente comercial y que cuando se enteró de ello no le volvió a hacer exigencias, pero dice que redujo el control al ‘cumplimiento del horario de presentación diaria al laboratorio ”.
“Razón tiene la señora Juez –siguió diciendo el Tribunal- cuando dice que ‘Era tal la vinculación de índole personal frente al trabajador, que el superior inmediato de los vendedores, lo creyó uno de ellos durante la mitad del periodo en que éste (el Gerente de Ventas) estuvo vinculado con el demandado, exigiéndole el acatamiento de un horario.
“Por lo demás si se examina rigurosamente como lo hizo en la sentencia apelada la falladora de primera instancia, del acervo probatorio solo cabe concluir que nunca el actor obró con autonomía e independencia, ni cumplió sus labores en su propia oficina, sino que siempre estuvo sujeto a las órdenes de la demandada, pues aún después que se enteró el gerente de ventas que era un agente comercial, le siguió exigiendo cumplimiento de horario”.
Ratificó el Tribunal que el expediente mostraba que “nunca el demandante fue su propio ordenador”, pues siempre estuvo sujeto a las órdenes de la demandada en razón a que todos los días debía presentarse a las siete o siete y treinta de la mañana y debía rendir informes en los mismos periodos, además de que estaba sujeto a instrucciones directas, técnicas y administrativas que le impartía su inmediato superior, sin que tuviera personal a su servicio ni oficina independiente “y cuando supuestamente el Gerente de Ventas se equivocó y lo sancionó, luego al enterarese según él que no era trabajador, sin embargo siguió exigiendo el cumpimiento del horario, además de que debe anotar la Sala que no solo lo sancionó este caballero sino que también le llamó la atención otro distinto a él ”.
Concluyó el Tribunal, después de verificar los pagos por comisiones que se le hicieron al actor, que de acuerdo con el artículo 23 del C.S. del T., demostrados los elementos a que alude el precepto, ya no se trata de una presunción legal, “ni siquiera de derecho”, sino una ficción del legislador que ordena al juez “ENTENDER” que hay contrato de trabajo.
En lo que respecta a la buena o mala fe del empleador en cuanto a la indemnización por mora, que se constituye en el objetivo del recurso de casación, dijo el Tribunal: “La jurisprudencia sobre el tema es reiteradísima hasta el punto que ya es lugar común decir que si se da una circunstancia que acredite un obrar ajeno a esa mala fe, debe absolverse de tal sanción y así, si con argumentos razonable (sic) se niega el contrato de trabajo, es indudable que no puede predicarse entonces la existencia de dicha mala fe.
En el proceso de la referencia, se negó la existencia de ese contrato, no en obrar necia o caprichosamente sino con fundamento en un acuerdo inicial entre las partes según el cual la relación era de tipo comercial, por lo que el empleador creía no deber prestaciones sociales. Es de relievar como el actor no reclamó durante la vigencia del mismo el pago de esas acreencias propias de un contrato de trabajo, lo que lleva a ala (sic) la convicción de la existencia de esa buena fe indispensable para absolver ”.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case de manera parcial la sentencia de segundo grado “REVOCANDO el numeral Primero, y consecuencialmente se confirme el ordinal e) del numeral primero de la Sentencia proferida por el Juzgado y Que como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el numeral Tercero de la Sentencia impugnada”.
Con esa finalidad presenta un cargo en el que acusa al sentenciador de segundo grado de “violar indirectamente por aplicación indebida, el Art.65 del C.S. del T ”. Afirma que por haber dejado de apreciar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda. (folios 28 y 29) y haber apreciado de manera equivocada el contrato de agencia comercial de folios 30 a 33 del cuaderno principal, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No haber apreciado el Certificado de Existencia y Representación Legal de ‘Representaciones Gonzalo Ltda’, que da cuenta que su Representante Legal es el señor Gonzalo Rodríguez Cortés, probándose en esta forma la existencia de una persona jurídica totalmente diferente al demandante, con la que la sociedad ‘Laboratorios La Catleya Ltda.’ constituyó un Contrato de Agencia Comercial.
“2.- No haber apreciado que está plenamente probado que la sociedad demandada tenía relaciones comerciales con la Sociedad ‘Representaciones Gonzalo Ltda., persona diferente a mi mandante, por ser una persona jurídica. 3.- No haber apreciado que está plenamente probado que mi representado GONZALO RODRIGUEZ CORTES, es una persona natural, totalmente diferente a ‘REPRESENTACIONES GONZALO LTDA’., Persona Jurídica, Representada Legalmente por el señor GONZALO RODRIGUEZ CORTES.
“4. No haber apreciado que está plenamente probado que el demandado, al aportar el Contrato de Agencia Comercial suscrito entre éste y ‘Representaciones Gonzalo Ltda.’, lo que buscó fue confundir al fallador, quedando de esta forma manifiesta su mala fé, para evadir el pago de prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho mi poderdante, en su calidad de trabajador de la Sociedad ‘Laboratorios La Catleya Ltda.’, condición que está reconocida en la Sentencia impugnada.
“5.- No haber apreciado que está plenamente probado, que el Contrato de Agencia Comercial nunca operó, estando determinadas las cláusulas del manejo del mismo, y que a mi representado siempre lo trataron como a un empleado”. En la demostración comienza por ocuparse de algunas de las consideraciones del Tribunal sobre lo que debe entenderse por contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 23 del C.S. del T. y sobre la necesidad de confirmar la decisión de primer grado por las reflexiones del fallo impugnado, y dice que de ello se concluye que en la sentencia se aceptó plenamente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tomándose como fecha de iniciación el 30 de mayo de 1984, que fue la misma en la que la sociedad demandada suscribió contrato de agencia comercial con la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda. Manifiesta la censura que “Se acepta en esta forma la existencia de dos (2) contratos diferentes, que vinculan de diferente forma, a dos (2) personas diferentes, la una natural y la otra jurídica, con la sociedad demandada ” y que “por la diferente naturaleza de los dos contratos, y el objeto de los mismos, tendían a confundirse, siendo este el elemento que constituye la mala fe del empleador, para evadir el pago de sus obligaciones con su trabajador”.
Relieva la censura que en el proceso la demandada nunca demostró que operara el contrato de agencia comercial para desvirtuar los hechos de la demanda ni cuáles fueron las razones para suscribir ese contrato, lo que pone de manifiesto su interés de disfrazar el contrato realidad –el de trabajo— y en consecuencia su mala fe, por lo cual existió “una indebida apreciación del Tribunal de la prueba documental”.
Como segundo aspecto de su demanda extraordinaria, la censura transcribe las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a absolver a la demandada de la indemnización moratoria y dice que “demuestra una clarísima confusión al manifestar que existió un acuerdo inicial entre las partes, según el cual, la relación era de tipo comercial”, lo cual para el recurrente se constituye en “error gravísimo de apreciación al identificar a mi representado con la sociedad ‘Representaciones Gonzalo Ltda.’, pues una cosa, fue la relación laboral existente entre mi representado y la demandada, y otra cosa muy distinta es la relación comercial existente entre la demandada y ”Representaciones Gonzalo Ltda., representada legalmente por Gonzalo Rodríguez Cortés, con quien suscribió un contrato de agencia comercial, el que obra a folio 30 y s.s. del cuaderno principal, en el que se establecen las condiciones en forma taxativa como debe operar, condiciones muy diferentes a como operaba el contrato de trabajo existente entre la demandada y mi representado”.
Agrega la censura que no puede haber buena fe cuando un empleador contrata con su trabajador y con una persona jurídica representada por ese mismo trabajador, “en dos formas diferentes, simultáneamente, operando dentro de la relación únicamente la del contrato de trabajo, y quedando el otro contrato relegado a una mera forma que lo ampara para incumplir sus obligaciones con su subordinado”.
Resalta que el contrato de agencia comercial aportado por la demandada fue el resultado de su maniobra engañosa, coercitiva y dolosa que utilizó el Gerente de la empresa que es abogado, para evitar el cobro de prestaciones laborales. Reitera que está acreditado de manera diáfana que el empleador actuó de mala fe, “pues la Sentencia recurrida ratifica la Sentencia de primera instancia, pues en ambas se reconoce la existencia de un Contrato de Trabajo, y por ende, las consecuencias que este implica para las partes que lo constituyen”.
Por último anota que el error de apreciación probatoria por parte del Tribunal consistió en haber tenido en cuenta los elementos de convicción que denuncia “para afirmar que el contrato que verdaderamente encubría era un contrato de trabajo y la desestimó al no reconocerla como un hecho simulatorio y engañoso tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, constituyendo este hecho la mala fe que da lugar al reconocimiento de la sanción moraoria”.
La sociedad opositora alega que la sentencia está ajustada a derecho; que el actor incurrió en mala fe al presentarse a la entidad demandada como representante legal de una persona inexistente “ya que con posteriodad a ello se legalizó lo que el quiso demostrar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el alcance de la impugnación aparece formulado de manera impropia, ello no le impide a la Corte entender que la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por mora, para que en sede de instancia, confirme la condena que impuso el juzgado sobre dicha pretensión. Pero superada esa impropiedad, se observa: La formulación de los errores fácticos encierra una contradicción invencible que afecta toda la estructura del cargo y de consiguiente su prosperidad, ya que en el segundo yerro que se le atribuye al Tribunal se afirma que no se dio por probada la existencia de una relación comercial entre la demandada y la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda, cual fue el contrato de agencia comercial a que se refiere el primer error, para luego manifestar en el quinto y último de los desatinos fácticos, que ese contrato de agencia comercial nunca operó. Ese argumento contradictorio de la censura, también está en contravía con el hecho que el actor adicionó a su demanda inicial en la primera audiencia de trámite, en el sentido de que había suscrito con la demandada un “contrato de agencia comercial, contrato que nunca operó, ya que la relación generada fue un contrato de trabajo ”.
De otro lado, uno de los soportes de la decisión acusada sobre la buena fe de la empleadora, fue el hecho de que el actor no reclamó el pago de sus derechos laborales durante la vigencia del contrato de trabajo. No obstante, la censura guardó silenció frente a esa consideración, que por tanto permite mantener el fallo acusado en este punto.
Por lo demás, el Tribunal sí apreció el certificado de constitución y gerencia de la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda. y no desconoció que su gerente y representante legal era el demandante, de modo que mal podría la censura acusar al sentenciador de haber dejado de apreciar dicho documento. Pero aun cuando pudiera convenirse con la censura que esa persona jurídica es diferente a la persona natural del demandante, ello no refleja necesariamente la mala fe de la sociedad demandada, sobre todo cuando no existe huella en el expediente que indique que la constitución de dicha sociedad se hubiera originado por insinuación de la demandada y con la intención de simular un contrato de trabajo con el actor.
En lo que respecta al contrato de agencia comercial, cuya suscripción entre la demandada y la persona jurídica arriba citada resulta irrelevante para el presente proceso que tuvo como objetivo la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debe destacarse que su celebración no demuestra, por sí sola y a primera vista, que la intención de Laboratorios La Catleya Ltda. fuera la de ocultar el contrato laboral que la vinculó con el demandante, para deducir de ahí su mala fe en el no pago de los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo en favor del actor, de modo que no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico ostensible o manifiesto.
El resumen de la sentencia impugnada refleja de manera nítida que para el Tribunal la única vinculación que tuvieron las partes fue de naturaleza laboral, y fue ello lo que lo llevó a desestimar el contrato de agencia comercial que la empresa demandada había suscrito con la sociedad Representaciones Gonzalo Ltda. De manera que el sentenciador sí consideró que el demandante fue un “empleado”, ya que de lo contrario no hubiera podido confirmar las condenas impuestas por el Juzgado, todo lo cual descarta la comisión del quinto desatino fáctico que le atribuye la censura, además de que en el cuarto error se dice que el Tribunal reconoció la condición de trabajador del actor, lo que muestra también una antinomia de la censura.
Está visto que tampoco por este aspecto el cargo podía alcanzar prosperidad, pues los dos únicos elementos de convicción denunciados por la censura como indebidamente valorados por el sentenciador, no demuestran de manera manifiesta un actuar de mala fe por parte de la sociedad demandada. Al margen del resultado del recurso, la Corte observa que respecto a la indemnización por mora, el Tribunal debió ser consecuente con su afirmación según la cual del “acervo probatorio” solo podía concluirse que el actor “nunca obró con autonomía e independencia, ni cumplió sus labores en su propia oficina, sino que siempre estuvo sujeto a las órdenes de la demandada ”, pues su conclusión sobre la buena fe de la empleadora derivada de que el acuerdo inicial entre las partes mostraba una relación de tipo comercial, lo que la hacía creer que no debía prestaciones sociales, se muestra contradictoria frente a la que inicialmente dejó consignada de manera tajante en el fallo impugnado y que reiteró en varios de sus apartes.
El hecho de que el trabajador no reclame durante la vigencia del contrato de trabajo el pago de las acreencias propias de un contrato de esa naturaleza, no es factor determinante para acreditar la buena fe del empleador, pues lo que primordialmente debe analizar el juez del trabajo es la conducta del patrono renuente para deducir de ahí si está incurso en la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del C.S. del T., ya que la situación de mala fe que involucra dicho precepto opera en contra del deudor de salarios y prestaciones causados a la terminación de un contrato de trabajo.
En ese mismo sentido la Corte se había pronunciado en la sentencia del 30 de mayo de 1994, radicación 6666, en la que dijo que “para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del C.S.T. no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles”.
Como ya se anotó, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que GONZALO RODRIGUEZ CORTES le sigue a la sociedad LABORATORIOS LA CATLEYA LTDA. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9726 � Casación 9726 Gonzalo Rodríguez Cortes Vs. Laboratorio La Catleya Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �1�